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STC5475-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5475-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01167-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Oscar Rafael de la Peña Vargas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se le ordene los despachos criticados que «procedan a dejar sin efectos el auto del 12 de enero… y… del 24 de febrero de 2022… y auto de 30 de marzo de 2022… del Tribunal Superior…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Oscar Rafael de la Peña Vargas promovió proceso de pertenencia contra los herederos indeterminados de Pierre Enrique Chadid Sierra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
2.2. Mediante proveído de 12 de enero de 2022 el referido estrado ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada, decisión que fue recurrida, pero que el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó en auto de 30 de marzo de 2022.
2.3. Indicó el accionante que adquirió el predio de buena fe; que posterior a la compra se inscribió la medida de embargo y suspensión de poder dispositivo del bien en 2008, que luego de admitida la pertenencia, la SAE se presentó para que se le hiciera la entrega del bien exhibiendo las resoluciones emitidas.
2.4. Señaló que el estrado acusado, en aras de preservar la posesión de los demandantes y mientras se surtía el proceso, con auto de 15 de enero de 2019 decretó como medida cautelar la suspensión provisional de la práctica de la diligencia de entrega; y con auto de 12 de noviembre de 2019 resolvió decretar la suspensión del proceso de pertenencia por prejudicialidad ante la existencia de un proceso penal -en su criterio adelantado por la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio-.
2.5. Adujo que se emitió el auto de 12 de enero de 2022 ordenando el levantamiento de la medida cautelar; que agotó los recursos, pero se mantuvo la decisión; que el 30 de marzo de 2022 la SAE de manera inmediata pidió la entrega del inmueble; y que dichas decisiones constituían una vía de hecho.
2.6. Sostuvo que no se resolvió la reanudación del proceso sino de plano se ordenó la cancelación de la medida cautelar; que las decisiones se emitieron para perjudicar a los poseedores de la Finca; que no se discutía la legalidad del acto administrativo, pues no se anulaba sino lo que se suspendía el cumplimiento de la cautela.
2.7. Refirió que no se materializó el secuestro; que la finca siempre ha estado en su posesión; que no se ha extinguido el dominio; y que existía perjuicio irremediable.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga indicó que conocía del juicio criticado, el que se encontraba suspendido hasta que se resolviera el proceso de extinción de dominio; que ante la solicitud de la SAE ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada, decisión que recurrida, fue confirmada por el superior; que se configuraba la causal de improcedencia de inexistencia de vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales; y que no había incurrido en transgresión de las prerrogativas esenciales de las partes, quienes habían hecho uso de los recursos de ley en el trámite.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que en el proveído criticado se observaron los lineamientos jurídicos propios del proceso; y que no se conculcaron los derechos fundamentales del accionante.
3. La Sociedad de Activos Especiales SAE refirió que era la encargada de la administración de los bienes inmersos en los procesos de extinción de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales; que no se vulneraron las garantías esenciales del accionante; que siempre había obrado con apego a la ley; que no se demostró perjuicio irremediable alguno; que una vez levantada la cautela, se programó la diligencia de entrega del bien para el 19 de abril anterior, empero, la Procuraduría solicitó un plazo para que el ocupante entregara; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
4. María Mercedes Palacios Villota adujo que coadyuvaba la petición de resguardo, reiteró los argumentos expuestos en la tutela y sostuvo que se agotaron todos los mecanismos de defensa; que los actos administrativos de la SAE no se encontraban sometidos a control de la jurisdicción contencioso administrativa; y que estaba acreditado el perjuicio irremediable.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 30 de marzo de 2022, consideró que:
…Para empezar, cabe recordar que el artículo 132 del Código General del Proceso, prevé que…
Realizada tal precisión y volviendo sobre el caso sub examine, se observa que el despacho mediante auto de fecha 12 de enero de 2022, resolvió levantar la medida cautelar decretada el 15 de enero de 2019, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de la práctica de las diligencias ordenadas en las Resoluciones Nos. 030 de 2017 y 4602 de 2018, por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
En el presente caso tenemos que se decretó la suspensión del proceso, pero no se estipuló nada acerca de la medida cautelar en cuestión, es sabido que son medidas que afectan el funcionamiento del proceso por el cual se ordenó suspensión. Era del caso que dicha medida cautelar fuera levantada junto con la suspensión, ya que mantenerla detiene el habitual desarrollo del proceso de extinción de dominio que recae sobre dicho bien inmueble.
Examinando los elementos de juicio, se verifica que en el folio No. 24 del expediente, consta claramente que los demandantes no estaban legitimados a pedir la suspensión de los actos administrativos emitidos por S.A.E, que por ministerio de la Ley se presumen legales. Por tanto, el proceso de pertenencia aquí invocado no es el escenario idóneo para discutir la legalidad de un acto administrativo y desde el punto de vista material, su posesión puede y debe defenderse mediante la oposición a la diligencia de entrega del bien.
Es menester mencionar que esta es una irregularidad, la cual puede ser saneada teniendo en cuenta, las facultades brindadas por el legislador a los jueces, como es la oportunidad de control de legalidad y la función de director del proceso, que lo autoriza a alejarse de una decisión dictada en el proceso que implique una ilegalidad en la actuación, a la cual, no estaría obligado a respetar, por no constituir una eficaz ley para el proceso.-Por lo que la justeza del auto materia de alzada y su mecanismo procesal se ajusta al ordenamiento procesal.-.
Así las cosas, considerando que las solicitudes de la parte actora son improcedentes, no existe otra alternativa distinta a la de confirmar el auto apelado…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia con la que se confirmó el levantamiento de la medida cautelar deprecada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS