STC5475 2022

MAYO

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STC5475-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5475-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01167-00  

(Aprobado en sesión  virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Oscar  Rafael de la Peña Vargas contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Sabanalarga, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulnerados  por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene los despachos criticados que «procedan  a dejar sin efectos el auto del 12 de enero… y… del 24  de febrero de 2022… y auto de 30 de marzo de 2022… del  Tribunal Superior…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Oscar  Rafael de la Peña Vargas promovió  proceso de pertenencia  contra los herederos indeterminados de Pierre Enrique Chadid Sierra,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.  

2.2. Mediante  proveído de 12 de enero de 2022 el referido estrado ordenó  el levantamiento de la medida cautelar decretada, decisión que  fue recurrida, pero que el Tribunal Superior de Barranquilla la  confirmó en auto de 30 de marzo de 2022.  

2.3.  Indicó el accionante que adquirió el predio de buena  fe; que posterior a la compra se inscribió la medida de  embargo y suspensión de poder dispositivo del bien en 2008,  que luego de admitida la pertenencia, la SAE se presentó para  que se le hiciera la entrega del bien exhibiendo las resoluciones  emitidas.  

2.4.  Señaló que el estrado acusado, en aras de preservar la  posesión de los demandantes y mientras se surtía el  proceso, con auto de 15 de enero de 2019 decretó como medida  cautelar la suspensión provisional de la práctica de la  diligencia de entrega; y con auto de 12 de noviembre de 2019 resolvió  decretar la suspensión del proceso de pertenencia por  prejudicialidad ante la existencia de un proceso penal -en  su criterio adelantado por la Fiscalía 25 Especializada de  Extinción de Dominio-.  

2.5.  Adujo que se emitió el auto de 12 de enero de 2022 ordenando  el levantamiento de la medida cautelar; que agotó los  recursos, pero se mantuvo la decisión; que el 30 de marzo de  2022 la SAE de manera inmediata pidió la entrega del inmueble;  y que dichas decisiones constituían una vía de hecho.  

2.6.  Sostuvo que no se resolvió la reanudación del proceso  sino de plano se ordenó la cancelación de la medida  cautelar; que las decisiones se emitieron para perjudicar a los  poseedores de la Finca; que no se discutía la legalidad del  acto administrativo, pues no se anulaba sino lo que se suspendía  el cumplimiento de la cautela.  

2.7.  Refirió que no se materializó el secuestro; que la  finca siempre ha estado en su posesión; que no se ha  extinguido el dominio; y que existía perjuicio irremediable.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga indicó que  conocía del juicio criticado, el que se encontraba suspendido  hasta que se resolviera el proceso de extinción de dominio;  que ante la solicitud de la SAE ordenó el levantamiento de la  medida cautelar decretada, decisión que recurrida, fue  confirmada por el superior; que se configuraba la causal de  improcedencia de inexistencia de vulneración y/o amenaza de  derechos fundamentales; y que no había incurrido en  transgresión de las prerrogativas esenciales de las partes,  quienes habían hecho uso de los recursos de ley en el trámite.  

2. La Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla señaló  que en el proveído criticado se observaron los lineamientos  jurídicos propios del proceso; y que no se conculcaron los  derechos fundamentales del accionante.  

3. La Sociedad de  Activos Especiales SAE refirió que era la encargada de la  administración de los bienes inmersos en los procesos de  extinción de dominio, sin tener injerencia en decisiones  judiciales; que no se vulneraron las garantías esenciales del  accionante; que siempre había obrado con apego a la ley; que  no se demostró perjuicio irremediable alguno; que una vez  levantada la cautela, se programó la diligencia de entrega del  bien para el 19 de abril anterior, empero, la Procuraduría  solicitó un plazo para que el ocupante entregara; y que  solicitaba su desvinculación del presente trámite  excepcional.  

4. María  Mercedes Palacios Villota adujo que coadyuvaba la petición de  resguardo, reiteró los argumentos expuestos en la tutela y  sostuvo que se agotaron todos los mecanismos de defensa; que los  actos administrativos de la SAE no se encontraban sometidos a control  de la jurisdicción contencioso administrativa; y que estaba  acreditado el perjuicio irremediable.  

5. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 30 de marzo de 2022, consideró que:  

…Para  empezar, cabe recordar que el artículo 132 del Código  General del Proceso, prevé que…  

Realizada tal  precisión y volviendo sobre el caso sub examine, se observa  que el despacho mediante auto de fecha 12 de enero de 2022, resolvió  levantar la medida cautelar decretada el 15 de enero de 2019,  mediante la cual se decretó la suspensión provisional  de la práctica de las diligencias ordenadas en las  Resoluciones Nos. 030 de 2017 y 4602 de 2018, por la Sociedad de  Activos Especiales S.A.E.  

En el presente  caso tenemos que se decretó la suspensión del proceso,  pero no se estipuló nada acerca de la medida cautelar en  cuestión,  es sabido que son medidas que afectan el funcionamiento del proceso  por el cual se ordenó suspensión. Era del caso que  dicha medida cautelar fuera levantada junto con la suspensión,  ya que mantenerla detiene el habitual desarrollo del proceso de  extinción de dominio que recae sobre dicho bien inmueble.  

Examinando los  elementos de juicio, se verifica que en el folio No. 24 del  expediente, consta claramente que los demandantes no estaban  legitimados a pedir la suspensión de los actos administrativos  emitidos por S.A.E, que por ministerio de la Ley se presumen legales.  Por tanto, el proceso de pertenencia aquí invocado no es el  escenario idóneo para discutir la legalidad de un acto  administrativo y desde el punto de vista material, su posesión  puede y debe defenderse mediante la oposición a la diligencia  de entrega del bien.  

Es menester  mencionar que esta es una irregularidad, la cual puede ser saneada  teniendo en cuenta, las facultades brindadas por el legislador a los  jueces, como es la oportunidad de control de legalidad y la función  de director del proceso, que lo autoriza a alejarse de una decisión  dictada en el proceso que implique una ilegalidad en la actuación,  a la cual, no estaría obligado a respetar, por no constituir  una eficaz ley para el proceso.-Por lo que la justeza del auto  materia de alzada y su mecanismo procesal se ajusta al ordenamiento  procesal.-.  

Así las  cosas, considerando que las solicitudes de la parte actora son  improcedentes, no existe otra alternativa distinta a la de confirmar  el auto apelado…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia con la que se confirmó el levantamiento de  la medida cautelar deprecada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Ausencia justificada  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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