AC 1715 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1715-2022 (2022-00985-00)

        

AC1715-2022  

Radicación  No.  11001-02-03-000-2022-00985-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y Segundo Civil del  Circuito de Medellín  (Antioquia),  con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad  civil promovida  por Erika Yulieth Fernández Sánchez y otros contra  Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.          Erika  Yulieth Fernández Sánchez instauró la acción  indicada ante los juzgados civiles del circuito de Medellín  (Reparto),  con  el propósito de que se declare  la responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa en  contra de la Aseguradora  Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.  

En  el acápite de la demanda titulado «COMPETENCIA,  PROCEDIMIENTO Y CUANTÍA», se  plasmó: «La  competencia es del juez civil del circuito oralidad de Medellín  por ser el lugar de ocurrencia de los hechos art.28 nral. 6, el  procedimiento es el proceso verbal de mayor cuantía consagrado  en el título I capítulo I artículos 368 y s.s  del CGP y de conformidad con los artículos 25, 26 del CGP  tenemos que la cuantía es de mayor por ser superior a 150  salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

2.          El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, a quien le  correspondió la causa por reparto, rehusó su  competencia mediante auto del 1º de febrero de 2022, señalando:  

«[L]a  única demandada tiene establecido como domicilio para efectos  judiciales la ciudad de Bogotá, de conformidad con el  certificado anexo a la demanda y el que antecede esta providencia;  habida cuenta que la sucursal de Medellín se encuentra  cancelada; es decir, la que se distinguía con el Nit.  860.524.654-6. En ese orden de ideas, dirigiendo ahora la atención  a lo dispuesto en el canon 28 del C.G. del Proceso (sic), en su  numeral 5º, la autoridad judicial competente para tramitar la  demanda impetrada se encuentra, como se dijo, en Bogotá.  

Ello  por una sencilla razón, tratándose de un proceso  contencioso, el legislador expresamente otorga la competencia al juez  del domicilio de los demandados. Y en la ciudad de Medellín no  se encuentra el domicilio principal de la accionada; y tampoco una  sucursal de ella.  

Entonces,  teniendo como cierto que los hechos debatidos no vinculan a la  demandada, y que solo se intenta su vinculación por ser la  aseguradora del vehículo con el cual supuestamente se causó  el daño – placas JRG 927-, no será posible tener  en cuenta el numeral 6, del artículo 28 del Estatuto Procesal,  no quedando otro camino que aplicar el numeral 5 ib.; para efectos de  conocer la presente demanda».  

3.        Por  su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, D.C.,  en auto del 16 de marzo de 2022 propuso el conflicto negativo tras  señalar que:  «la  parte demandante quiso que la demanda fuera conocida por el Juez del  lugar de ocurrencia de los hechos, precepto que genera una  competencia concurrente a la luz de lo dispuesto en el Num. 6 del  Art. 28 del C.G.P., de forma tal que dicho despacho judicial no podía  rehusar la competencia para conocer del asunto. // Entonces, como en  este caso la parte demandante eligió la ciudad de Medellín  para presentar su demanda, la competencia está radicada ante  el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, tal como acaba de  señalarse».  

4.          Así  las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem,  se procede a resolver el punto previas las siguiente.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia  con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

2.1  Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo  en los fueros personal (domicilio  del demandado),  real (lugar  de ubicación de los bienes),  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y de administración  (lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

A  pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales  varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que  genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento  peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre  ellos.  

Ahora  bien, de  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  resalta y subraya).  

Existe  también una norma especial que regula la materia, al  establecer que «[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también competente el juez del lugar en donde sucedió  el hecho»  (num. 6 Ib., subraya externa).  

Finalmente,  se consagra un tercer fuero concurrente para el caso en concreto, en  virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada,  indicando la norma que: «En  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal»  (num. 5 Ib., subraya externa).  

Por  lo tanto, a la parte activa le corresponde elegir el factor que fija  la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz, en  primer orden está en la órbita discrecional de su  arbitrio. Al  respecto la Sala ha manifestado que: «(…)  Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

En ese orden, para  la determinación de la competencia en controversias cuya  génesis se derive de un proceso de responsabilidad civil  extracontractual, en el factor territorial existen fueros  concurrentes, toda vez que, al general fijado en el domicilio del  demandado, se suma el del lugar de ocurrencia de los hechos y el  domicilio de la persona jurídica involucrada.  

3.        Caso  concreto.  

3.1         En eventos  como el sub  lite, donde  las pretensiones aluden a la declaratoria de responsabilidad civil  extracontractual, concurren el fuero general de competencia, el  lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de la persona  jurídica involucrada.  

3.2         Al examinar  el escrito introductorio, de entrada, se observa que la intención  del demandante fue  la de escoger como factor de competencia la de ocurrencia de los  hechos, por cuanto en el acápite titulado «COMPETENCIA,  PROCEDIMIENTO Y CUANTÍA», señaló:  «la  competencia es del juez civil del circuito oralidad de Medellín  por ser el lugar de ocurrencia de los hechos art.28 nral. 6»  (resaltado ajeno al texto).  

Finalmente,  en los hechos de la demanda se indicó que «[e]l  día 18 de octubre de 2020 a las 19:19 en el barrio Aranjuez  del municipio de Medellín ocurre accidente de los vehículos  tipo motocicletas y camioneta de placas BBI42F- JRG927 conducidos en  su orden por los señores ESTEBAN CAMILO FERNANDEZ SANCHEZ  quien es policía y conducía una patrulla de policía,  identificado con cedula (sic) nro. 1000444883 y el señor  VICTOR YAIR MOQUERA CABALLERO identificada con cedula (sic)  nro.1037620579 en hechos ocurridos en la CR 49 CL 96 en donde se  reporto (sic) como victima (sic) lesionada a la parrillera ERIKA  YULIETH FERNANDEZ SANCHEZ quien era parrillero del motociclista  ESTEBAN CAMILO FERNANDEZ SANCHEZ quien conducía el rodante  tipo moto BBI42F, ambos lesionados».  

Por  lo anterior el juez de Medellín rehusó su competencia  bajo el criterio de que los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2020  no guardan relación alguna con la entidad demandada, por lo  cual, en su opinión, el citado numeral no puede aplicarse a  este caso en concreto. A su turno el despacho judicial de Bogotá  D.C., formuló el conflicto con sustento en que los demandantes  fueron claros en su escrito de demanda al atribuir la competencia en  el lugar de ocurrencia de los hechos.  

3.3          Siendo así, la competencia territorial en este tipo de asuntos  se puede establecer, bien por el lugar de ocurrencia de los hechos, o  por el domicilio del demandado.  

En  el caso bajo estudio, la primera hipótesis fue señalada  por el demandante en el escrito de demanda; y en cuanto a la segunda,  no indicó nada en concreto, por lo que su elección  quedó claramente determinada.  

Al  respecto  la Corte ha considerado que:  

El  ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan  establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir  un caso particular.  

El  territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene  como regla general que la causa deberá surtirse ante el juez  de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se  adelante (art. 21-1 [actual numeral 1° artículo 28 del  Código General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema  del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil  extracontractual, también  se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el  hecho (art. 23-8 [actual numeral 6° canon 28, del C.G.P.]).  

Quiere  eso significar que en tratándose de eventos en los que se  invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia  concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la  vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció  el insuceso.  

La  escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte  reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u  objetar…  (Resaltó  la Corte, CSJ ATC879-2016).  

3.4          Entonces  no asiste razón al Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín  cuando rechazó la competencia, puesto que el numeral 6 del  artículo 28 del Código General del Proceso, no señala  una condición específica para la atribución de  competencia, por lo que, si la entidad demandada está llamada  a indemnizar los perjuicios o no, es una decisión que deberá  determinar en la sentencia, sin que puedan emitirse juicios previos  vía determinación de competencia.  

4.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al juzgado inicial para que  continue con el trámite correspondiente, respetando la  elección que realizó la parte demandante, de  conformidad con los argumentos expuestos con anterioridad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar  que el Segundo  Civil del Circuito de Medellín,  es el competente para conocer de la demanda que generó el  presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:          Comunicar lo decidido a la  otra autoridad judicial y a la parte demandante.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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