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AC1715-2022 (2022-00985-00)
AC1715-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00985-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y Segundo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil promovida por Erika Yulieth Fernández Sánchez y otros contra Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
I. ANTECEDENTES
1. Erika Yulieth Fernández Sánchez instauró la acción indicada ante los juzgados civiles del circuito de Medellín (Reparto), con el propósito de que se declare la responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
En el acápite de la demanda titulado «COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO Y CUANTÍA», se plasmó: «La competencia es del juez civil del circuito oralidad de Medellín por ser el lugar de ocurrencia de los hechos art.28 nral. 6, el procedimiento es el proceso verbal de mayor cuantía consagrado en el título I capítulo I artículos 368 y s.s del CGP y de conformidad con los artículos 25, 26 del CGP tenemos que la cuantía es de mayor por ser superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó su competencia mediante auto del 1º de febrero de 2022, señalando:
«[L]a única demandada tiene establecido como domicilio para efectos judiciales la ciudad de Bogotá, de conformidad con el certificado anexo a la demanda y el que antecede esta providencia; habida cuenta que la sucursal de Medellín se encuentra cancelada; es decir, la que se distinguía con el Nit. 860.524.654-6. En ese orden de ideas, dirigiendo ahora la atención a lo dispuesto en el canon 28 del C.G. del Proceso (sic), en su numeral 5º, la autoridad judicial competente para tramitar la demanda impetrada se encuentra, como se dijo, en Bogotá.
Ello por una sencilla razón, tratándose de un proceso contencioso, el legislador expresamente otorga la competencia al juez del domicilio de los demandados. Y en la ciudad de Medellín no se encuentra el domicilio principal de la accionada; y tampoco una sucursal de ella.
Entonces, teniendo como cierto que los hechos debatidos no vinculan a la demandada, y que solo se intenta su vinculación por ser la aseguradora del vehículo con el cual supuestamente se causó el daño – placas JRG 927-, no será posible tener en cuenta el numeral 6, del artículo 28 del Estatuto Procesal, no quedando otro camino que aplicar el numeral 5 ib.; para efectos de conocer la presente demanda».
3. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en auto del 16 de marzo de 2022 propuso el conflicto negativo tras señalar que: «la parte demandante quiso que la demanda fuera conocida por el Juez del lugar de ocurrencia de los hechos, precepto que genera una competencia concurrente a la luz de lo dispuesto en el Num. 6 del Art. 28 del C.G.P., de forma tal que dicho despacho judicial no podía rehusar la competencia para conocer del asunto. // Entonces, como en este caso la parte demandante eligió la ciudad de Medellín para presentar su demanda, la competencia está radicada ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, tal como acaba de señalarse».
4. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, se procede a resolver el punto previas las siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
2.1 Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
A pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.
Ahora bien, de las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se resalta y subraya).
Existe también una norma especial que regula la materia, al establecer que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (num. 6 Ib., subraya externa).
Finalmente, se consagra un tercer fuero concurrente para el caso en concreto, en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada, indicando la norma que: «En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» (num. 5 Ib., subraya externa).
Por lo tanto, a la parte activa le corresponde elegir el factor que fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz, en primer orden está en la órbita discrecional de su arbitrio. Al respecto la Sala ha manifestado que: «(…) Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
En ese orden, para la determinación de la competencia en controversias cuya génesis se derive de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el factor territorial existen fueros concurrentes, toda vez que, al general fijado en el domicilio del demandado, se suma el del lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de la persona jurídica involucrada.
3. Caso concreto.
3.1 En eventos como el sub lite, donde las pretensiones aluden a la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, concurren el fuero general de competencia, el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de la persona jurídica involucrada.
3.2 Al examinar el escrito introductorio, de entrada, se observa que la intención del demandante fue la de escoger como factor de competencia la de ocurrencia de los hechos, por cuanto en el acápite titulado «COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO Y CUANTÍA», señaló: «la competencia es del juez civil del circuito oralidad de Medellín por ser el lugar de ocurrencia de los hechos art.28 nral. 6» (resaltado ajeno al texto).
Finalmente, en los hechos de la demanda se indicó que «[e]l día 18 de octubre de 2020 a las 19:19 en el barrio Aranjuez del municipio de Medellín ocurre accidente de los vehículos tipo motocicletas y camioneta de placas BBI42F- JRG927 conducidos en su orden por los señores ESTEBAN CAMILO FERNANDEZ SANCHEZ quien es policía y conducía una patrulla de policía, identificado con cedula (sic) nro. 1000444883 y el señor VICTOR YAIR MOQUERA CABALLERO identificada con cedula (sic) nro.1037620579 en hechos ocurridos en la CR 49 CL 96 en donde se reporto (sic) como victima (sic) lesionada a la parrillera ERIKA YULIETH FERNANDEZ SANCHEZ quien era parrillero del motociclista ESTEBAN CAMILO FERNANDEZ SANCHEZ quien conducía el rodante tipo moto BBI42F, ambos lesionados».
Por lo anterior el juez de Medellín rehusó su competencia bajo el criterio de que los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2020 no guardan relación alguna con la entidad demandada, por lo cual, en su opinión, el citado numeral no puede aplicarse a este caso en concreto. A su turno el despacho judicial de Bogotá D.C., formuló el conflicto con sustento en que los demandantes fueron claros en su escrito de demanda al atribuir la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos.
3.3 Siendo así, la competencia territorial en este tipo de asuntos se puede establecer, bien por el lugar de ocurrencia de los hechos, o por el domicilio del demandado.
En el caso bajo estudio, la primera hipótesis fue señalada por el demandante en el escrito de demanda; y en cuanto a la segunda, no indicó nada en concreto, por lo que su elección quedó claramente determinada.
Al respecto la Corte ha considerado que:
El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular.
El territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene como regla general que la causa deberá surtirse ante el juez de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se adelante (art. 21-1 [actual numeral 1° artículo 28 del Código General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, también se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el hecho (art. 23-8 [actual numeral 6° canon 28, del C.G.P.]).
Quiere eso significar que en tratándose de eventos en los que se invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció el insuceso.
La escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u objetar… (Resaltó la Corte, CSJ ATC879-2016).
3.4 Entonces no asiste razón al Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín cuando rechazó la competencia, puesto que el numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso, no señala una condición específica para la atribución de competencia, por lo que, si la entidad demandada está llamada a indemnizar los perjuicios o no, es una decisión que deberá determinar en la sentencia, sin que puedan emitirse juicios previos vía determinación de competencia.
4. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial para que continue con el trámite correspondiente, respetando la elección que realizó la parte demandante, de conformidad con los argumentos expuestos con anterioridad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Segundo Civil del Circuito de Medellín, es el competente para conocer de la demanda que generó el presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial y a la parte demandante.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada