Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1710-2022 (2022-01072-00)
AC1710-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01072-00
Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Pereira y Catorce de Familia de Cali.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Consuelo Marín Velásquez, mayor de edad, alegando estar discapacitada, promovió demanda de fijación de alimentos contra la sucesión intestada de Rafael Antonio Marín.
2.- Ese estrado repelió el caso aduciendo que el ordenamiento (arts. 1016 y 1227 del Código Civil) prevé «la forma en que las personas legitimadas para recibir alimentos pudieran seguir percibiendo su pago y que el cumplimiento de esa prestación se surta con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto», por lo que a la actora le corresponde «intervenir en el juicio de sucesión del causante» que conoce el Juzgado 14 de Familia de Cali para que allí «se disponga de qué manera se le fijará y se le cancelará la cuota alimentaria» (7 feb. 2022).
3.- La precitada oficina judicial también repelió el asunto, argumentando que los alimentos a los que se aplican las precitadas normas necesariamente son los «causados y debidos porque en otrora oportunidad se tasaron por una autoridad, o porque fueron conciliados. Es decir, la obligatoriedad o lo forzoso se mantiene cuando el interfecto había sido condenado a su pago y ocurrida la muerte no fueron cubiertos de manera íntegra o parcial, en ese sentido, tiene cabida a las bajas hereditarias a las que habrá de acudirse según lo mandado por el artículo 1016 del mismo estatuto», sin embargo, tales disposiciones no prevén «la posibilidad de adelantar dentro de un proceso de sucesión el cual es de inminente naturaleza liquidatoria, un verbal sumario de fijación de cuota alimentaria…», caso en el cual operan las reglas generales de competencia, en la medida que que no es este uno de los casos de que conformidad con el artículo 23 procedimental deba conocer el juez de la sucesión por virtud del fuero de atracción (23 mar. 2022).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, funcional, de conexidad y territorial.
En punto al último de los precitados criterios, el artículo 28 del Código General del Proceso prevé en el numeral 1º que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» (fuero personal), de tal suerte que si no existe alguna otra norma que asigne la situación litigiosa propuesta opera ese criterio general.
Concerniente a los «procesos de alimentos» cuando «el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado» existe un fuero que asigna el pleito de manera privativa «al juez del domicilio o residencia de aquel» (núm. 2º, inc. 2º, art. 28 ut supra), competencia que para las ulteriores «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos» se mantiene por conexidad, toda vez que el parágrafo 2º del artículo 390 ídem contempla que «se tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente…siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio». La asignación, aunque sin esta última salvedad, opera en los mismos casos cuando el demandante es mayor de edad, según lo consagra el numeral 6º del artículo 397 ejusdem.
Así las cosas, resulta lógico colegir que cuando no existe un proceso antecedente que atraiga el nuevo litigio, en materia de alimentos para adultos a quienes la ley no otorga ningún beneficio especial, la competencia se rige nuevamente por el factor general, es decir, el domicilio del demandado.
Aspecto en el que tratándose de una demanda que se dirige contra el patrimonio autónomo llamado sucesión, cuya capacidad para ser parte aparece reconocido en el numeral 3º del artículo 53 ibidem, compete al juzgador de la vecindad donde esta se tramita, que a su vez coincide con el último domicilio del causante (art. 28, num. 21).
En tal sentido, en providencia dictada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, cuyos considerandos conservan vigencia en el actual, en relación con una ejecución emprendida contra una mortuoria, la Corte advirtió que
(…) mientras el proceso de sucesión se tramita, en acatamiento a la regla especial de competencia territorial aludida, le concierne a la autoridad judicial del mismo lugar o del respectivo circuito judicial, desde luego a partir de la concurrencia de los demás factores determinantes de idoneidad para ejercer jurisdicción, conocer de la demanda ejecutiva sin garantía real, ya que si es axiomático que el señalado trámite liquidatorio cumple impulsarlo en el Juzgado del último domicilio del causante (Cfr. numeral 14 del art. 23 c.p.c.), también es imperativo que ante la autoridad judicial A.S.R. Exp. 2008 01904-00 7 respectiva en el mismo territorio se formulen la señalada clase de pretensiones, de suerte que sólo luego de finiquitadas aquéllas diligencias, regirán para el ejecutante, por consiguiente, los preceptos generales que gobiernan la materia (CSJ, AC 13 jul. 2009, exp. 2008-01904-00).
3.- En el anterior orden de ideas, en el sub lite es claro que la competencia para conocer la pretensión encaminada a la fijación de una cuota alimentaria a cargo de la sucesión del causante Rafael Antonio Marín no recae en el Juzgado Segundo de Familia de Pereira ante quien la actora lo radicó sin dar ninguna explicación sobre el factor que tuvo en cuenta para ese efecto; pero tampoco en el Catorce de Familia de Cali que conoce la sucesión, toda vez que no corresponde a alguno de los eventos que por virtud del fuero de atracción consagra en el inciso primero del artículo 23 ídem1.
Según las reglas generales de competencia, atañe al juez de familia que por reparto se asigne con sede en esa última ciudad, en tanto allí tiene desarrollo el proceso liquidatorio respectivo.
Cabe advertir que las reglas sustanciales civiles citadas por los intervinientes (arts. 1016 y 1227) consagran el derecho de los alimentarios forzosos a percibir la prestación, incluso después de fallecido el causante, y la manera como debe hacerse efectivo en la partición, pero en ningún caso fijan reglas de competencia para ese propósito.
Por lo expuesto, se trata de un evento en el que la solución del conflicto no conlleva la atribución del asunto a niguno de los despachos en disputa, como ha acontecido en otros, en los cuales se ha dicho que «la necesidad de dirigir la actuación a esa dependencia ajena a este conflicto no solo obedece a la necesidad de poner fin a esta divergencia, sino también al carácter imperativo que ostentan las normas procesales (Cfr. art. 13 CGP), como en reiteradas oportunidades lo ha recordado la Sala en casos de similares contornos» (Cfr. CSJ AC2731-2014, AC2411-2015, AC8607-2017, AC5405-2019 y AC405-2020, AC1323-2022, entre otros).
4.- Por ende, se remitirán las diligencias a la Oficina Judicial de Cali para que las reparta entre los jueces de Familia del lugar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que los Juzgados de Familia de Cali son los competentes para conocer del trámite en referencia. Envíese el expediente a la Oficina Judicial de esa ciudad para que realice el respectivo reparto.
Segundo: Informar lo decidido a los otros Despachos involucrados, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.