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STC5686-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5686-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00199-01
(Aprobado en sesión virtual de once de mayo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo promovido por John Edwar Sandoval Hortua contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Melgar y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado judicial, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el proceso penal con radicado 2015-00277.
2. En sustento de su queja narró que, en el referido proceso adelantado en su contra por violencia intrafamiliar agravada, fue absuelto en primera instancia el 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación.
El 16 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia y, en su lugar, lo condenó a 48 meses de prisión intramural como responsable de ese delito, le negó los subrogados penales y ordenó su captura, en aplicación del artículo 450 del estatuto procesal penal. También dispuso informar «a la autoridad pertinente, sobre el trámite surtido en la presente causa, así como lo resuelto por la Sala de decisión, en la sentencia de segunda instancia, con el fin que se adopten las decisiones pertinentes, sobre la dejación del cargo que ostenta el militar».
Al respecto, el actor cuestionó que el fallador, «sin esperar a que la sentencia quede en firme ordena la privación de la libertad del procesado», pese a que interpuso impugnación especial. Aseguró que esa Corporación, en decisiones proferidas en otros asuntos, ha establecido como no necesaria la captura del condenado si no está en firme la sentencia, como se dejó sentado en la aclaración de voto, «por dar primacía al principio de favorabilidad, (…) al confrontar el artículo 188 de la Ley 600/2000 con el artículo 450 que trae la Ley 906/2004 (…)», en virtud de que resulta más favorable el primero de ellos, el cual establece que la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, siempre que se haya negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que en el proceso no se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención preventiva, condiciones que concurren en su caso.
Señaló que se está en presencia de una vía de hecho, que amerita la intervención del juez de tutela, para «evitar un daño irremediable al procesado y por esa vía a su menor hijo, donde es la fuente de sus ingresos», los cuales no podrá proveer de materializarse la captura.
3. Conforme a lo anterior, aclaró que censura «UNICA y EXCLUSIVAMENTE el acápite No. 9» de la providencia que ordena «la Captura y la Destitución del Ejercito de manera INMEDIATA (…)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que profirió sentencia condenatoria en contra del actor, en la que, «en cumplimiento de lo taxativamente dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, se ordenó la captura inmediata de JHON EDWAR SANDOVAL HORTUA, para lo cual, el día 26 de enero corrientes, se expidió la orden de captura No.0001; sin que se tenga hasta la fecha, conocimiento con respecto a su debida materialización». Advirtió, además, que su decisión obedece al «criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con respecto a la vigencia y aplicación favorable del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, a actuaciones rituadas por la Ley 906 de 2004», en providencia AP332020 del 2 de diciembre de 2020, retomado en un caso similar al que nos ocupa y decidido en proveído AP5457 del 17 de noviembre de 2021.
Por último, indicó que el ruego no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues las inconformidades del actor deben ser expuestas «en la sustentación de la impugnación especial formulada contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, siendo improcedente que se emita análisis de fondo» en este trámite, dado que «se trata de un tema inescindiblemente ligado a las motivaciones tenidas en cuenta para emitir y dosificar las condenas (principal y accesoria)», que debe ser zanjado en el respectivo proceso penal.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Melgar afirmó que se atendría a lo resuelto en esta sede.
El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado y, en tal sentido, destacó que, en el caso del accionante, se negaron los subrogados penales y, por tanto, procede la decisión de aprehensión al momento de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 450 del CPP y la jurisprudencia de esa Corte. En cuanto a que se aplique el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, por ser más favorable que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, consideró que «resulta inaceptable, de acuerdo con la jurisprudencia vigente que sobre la materia ha adoptado la Sala de Casación Penal», que establece que tal aplicación «solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación», condición que no se cumple en esta oportunidad.
Añadió que no era cierto que se hubiera emitido orden de destitución, pues lo dispuesto fue la remisión de la sentencia al Ejército Nacional como empleador del actor, para que «examinara lo concerniente» a la «dejación del cargo como militar» y agregó que «avala la afirmación del tribunal accionado, consistente en que cualquier inconformidad al respecto debe ser ventilada a través del recurso de la impugnación especial».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el gestor el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de lo decidido en la sentencia del 16 de diciembre de 2021, que dispuso su captura, pues, en su opinión, esta no se debe emitir antes de la ejecutoria del fallo condenatorio, teniendo en cuenta que interpuso la impugnación especial, en aplicación, por favorabilidad, de lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 600 de 2000.
2. Visto el material probatorio se resalta que, en la referida sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Circuito de Ibagué, se condenó al accionante como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar y se declaró que «no se hace merecedor a la prisión domiciliaria, ni a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (…) por lo que dispone librar de manera inmediata la orden de captura en su contra».
En cuanto a la controversia suscitada, el accionado consideró que, «Para efectos de la ejecución de la condena, es necesario ordenar la captura, como lo dispone el artículo 450 de la ley procesal penal vigente, que asigna al juez ordenar la privación de la libertad de los sentenciados desde el momento en que es anunciado el sentido del fallo condenatorio, a menos, que se detecten circunstancias que permitirían un mecanismo alternativo, lo cual, no se vislumbra en el presente caso, por lo que se dispone, inmediatamente, la captura del sentenciado, para ser puesto a órdenes del INPEC, que deberá disponer un lugar adecuado para el efecto, en atención de la condición de militar del acusado».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto, a partir de lo cual el Tribunal consideró que, en este caso, procedía la orden de captura, luego de establecer la condena y denegar los subrogados penales.
En ese sentido, como lo advirtió el a quo constitucional, órgano de cierre en materia penal, de acuerdo con la jurisprudencia sobre el asunto1, es «inaceptable» la aplicación de la favorabilidad rogada, dado que la captura que se ordena por mandato del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 es para el cumplimiento del fallo de condena y, en tal sentido, integra la sentencia; así, « de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia» y permitiría su revisión fraccionada, «a través de medios distintos al recurso de apelación».
En este orden, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, el juez constitucional no está facultado para intervenir en un asunto que corresponde decidir a la autoridad de conocimiento ni intervenir en un proceso penal en curso, en virtud de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela2.
4. Por último, sobre la presunta orden de «Destitución del Ejército», advierte la Sala que la sentencia se limitó a disponer que se informara sobre lo allí decidido a «la autoridad pertinente», con el fin de que «se adopten las decisiones pertinentes, sobre la dejación del cargo que ostenta el militar», circunstancia que debe ser analizada por el competente, pues no se emitió una orden concreta en torno al tema, más allá de hacer la remisión pertinente.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ AP3329-2020, 2 diciembre de 2020, rad. 56180.
2 En términos similares ver STC5088-2022, STC3056-2022 y STC5463-2021.