STC5686 2022

MAYO

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STC5686-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5686-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-00199-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de mayo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 14 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la Homóloga  de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo  promovido por John Edwar Sandoval Hortua contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite  se dispuso vincular al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con  Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Melgar  y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, mediante apoderado judicial, demandó la salvaguarda  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y  presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial acusada en el proceso penal con radicado  2015-00277.  

2.  En sustento de su queja narró que, en el referido proceso  adelantado en su contra por violencia intrafamiliar agravada, fue  absuelto en primera instancia el 2 de diciembre de 2020 por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, decisión que  fue apelada por la Fiscalía General de la Nación.  

El  16 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué revocó la sentencia y, en su lugar, lo condenó  a 48 meses de prisión intramural como responsable de ese  delito, le negó los subrogados penales y ordenó su  captura, en aplicación del artículo 450 del estatuto  procesal penal. También dispuso informar «a  la autoridad pertinente, sobre el trámite surtido en la  presente causa, así como lo resuelto por la Sala de decisión,  en la sentencia de segunda instancia, con el fin que se adopten las  decisiones pertinentes, sobre la dejación del cargo que  ostenta el militar».  

Al  respecto, el actor cuestionó que el fallador, «sin  esperar a que la sentencia quede en firme ordena la privación  de la libertad del procesado», pese  a que interpuso impugnación especial. Aseguró que esa  Corporación, en decisiones proferidas en otros asuntos, ha  establecido como no necesaria la captura del condenado si no está  en firme la sentencia, como se dejó sentado en la aclaración  de voto, «por  dar primacía al principio de favorabilidad, (…) al  confrontar el artículo 188 de la Ley 600/2000 con el artículo  450 que trae la Ley 906/2004 (…)»,  en  virtud de que resulta más favorable el primero de ellos, el  cual establece que la captura sólo podrá ordenarse  cuando se encuentre en firme la sentencia, siempre que se haya negado  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  que en el proceso no se hubiera proferido medida de aseguramiento de  detención preventiva, condiciones que concurren en su caso.  

Señaló  que se está en presencia de una vía de hecho, que  amerita la intervención del juez de tutela, para «evitar  un daño irremediable al procesado y por esa vía a su  menor hijo, donde es la fuente de sus ingresos»,  los cuales no podrá proveer de materializarse la captura.  

3.  Conforme a lo anterior, aclaró que censura «UNICA  y EXCLUSIVAMENTE el acápite No. 9»  de la providencia que  ordena  «la  Captura y la Destitución del Ejercito de manera INMEDIATA  (…)».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y        VINCULADOS  

            

1. La          Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué          sostuvo que profirió sentencia condenatoria en contra del          actor, en la que, «en          cumplimiento de lo taxativamente dispuesto en el artículo 450          de la Ley 906 de 2004, se ordenó la captura inmediata de JHON          EDWAR SANDOVAL HORTUA,          para lo cual, el día 26 de enero corrientes, se expidió          la orden de captura No.0001; sin que se tenga hasta la fecha,          conocimiento con respecto a su debida materialización».          Advirtió, además, que su decisión obedece al          «criterio          desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación          Penal, con respecto a la vigencia y aplicación favorable del          artículo 188 de la Ley 600 de 2000, a actuaciones rituadas          por la Ley 906 de 2004»,          en providencia AP332020          del 2 de diciembre de 2020, retomado en un caso similar al que nos          ocupa y decidido en proveído AP5457 del 17 de noviembre de          2021.  

Por  último, indicó que el ruego no cumple con el requisito  de subsidiariedad, pues las inconformidades del actor deben ser  expuestas «en  la sustentación de la impugnación especial formulada  contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, siendo  improcedente que se emita análisis de fondo»  en este trámite, dado que «se  trata de un tema inescindiblemente ligado a las motivaciones tenidas  en cuenta para emitir y dosificar las condenas (principal y  accesoria)»,  que debe ser zanjado en el respectivo proceso penal.  

            

2. El          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de          Garantías y de Conocimiento de Melgar afirmó que se          atendría a lo resuelto en esta sede.  

            

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio solicitado y, en tal sentido,  destacó que, en el caso del accionante, se negaron los  subrogados penales y, por tanto, procede la decisión de  aprehensión al momento de la sentencia, de acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 450 del CPP y la jurisprudencia de  esa Corte. En cuanto a que se aplique el artículo 188 de la  Ley 600 de 2000, por ser más favorable que el artículo  450 de la Ley 906 de 2004, consideró que «resulta  inaceptable, de acuerdo con la jurisprudencia vigente que sobre la  materia ha adoptado la Sala de Casación Penal»,  que establece que tal aplicación «solo  es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema  llamado a gobernar la respectiva actuación»,  condición que no se cumple en esta oportunidad.  

Añadió  que no era cierto que se hubiera emitido orden de destitución,  pues lo dispuesto fue la remisión de la sentencia al Ejército  Nacional como empleador del actor, para que «examinara  lo concerniente»  a la «dejación  del cargo como militar»  y agregó que «avala  la afirmación del tribunal accionado, consistente en que  cualquier inconformidad al respecto debe ser ventilada a través  del recurso de la impugnación especial».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el gestor el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de lo decidido en la  sentencia del 16 de diciembre de 2021, que dispuso su captura, pues,  en su opinión, esta no se debe emitir antes de la ejecutoria  del fallo condenatorio, teniendo en cuenta que interpuso la  impugnación especial, en aplicación, por favorabilidad,  de lo dispuesto por el   artículo 188 de la Ley 600 de 2000.  

2.  Visto el material probatorio se resalta que, en la referida sentencia  de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Circuito de Ibagué, se condenó al  accionante como autor responsable del delito de violencia  intrafamiliar  y se  declaró que «no  se hace merecedor a la prisión domiciliaria, ni a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena (…)  por lo que dispone librar de manera inmediata la orden de captura en  su contra».  

En  cuanto a la controversia suscitada, el accionado consideró  que, «Para  efectos de la ejecución de la condena, es necesario ordenar la  captura, como lo dispone el artículo 450 de la ley procesal  penal vigente, que asigna al juez ordenar la privación de la  libertad de los sentenciados desde el momento en que es anunciado el  sentido del fallo condenatorio, a menos, que se detecten  circunstancias que permitirían un mecanismo alternativo, lo  cual, no se vislumbra en el presente caso, por lo que se dispone,  inmediatamente, la captura del sentenciado, para ser puesto a órdenes  del INPEC, que deberá disponer un lugar adecuado para el  efecto, en atención de la condición de militar del  acusado».  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de la normatividad que gobierna el  asunto, a partir de lo cual el Tribunal consideró que, en este  caso, procedía la orden de captura, luego de establecer la  condena y denegar los subrogados penales.  

En  ese sentido, como lo advirtió el a  quo  constitucional, órgano de cierre en materia penal, de acuerdo  con la jurisprudencia sobre el asunto1,  es «inaceptable»  la aplicación de la favorabilidad rogada, dado que la captura  que se ordena por mandato del artículo 450 de la Ley 906 de  2004 es para el cumplimiento del fallo de condena y, en tal sentido,  integra la sentencia; así, «  de  admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena  anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del  proceso y de la sentencia»  y permitiría su revisión fraccionada, «a  través de medios distintos al recurso de apelación».  

En  este orden, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Aunado  a lo anterior, no puede perderse de vista que, acorde con la  jurisprudencia de la Sala, el juez constitucional no está  facultado para intervenir en un asunto que corresponde decidir a la  autoridad de conocimiento ni intervenir en un proceso penal en curso,  en virtud de la naturaleza subsidiaria de la acción de  tutela2.  

4.  Por último, sobre la presunta orden de «Destitución  del Ejército»,  advierte la Sala que la sentencia se limitó a disponer que se  informara sobre lo allí decidido a «la  autoridad pertinente»,  con el fin de que «se  adopten las decisiones pertinentes, sobre la dejación del  cargo que ostenta el militar»,  circunstancia que debe ser analizada por el competente, pues no se  emitió una orden concreta en torno al tema, más allá  de hacer la remisión pertinente.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ AP3329-2020, 2 diciembre de 2020, rad. 56180.  

2          En términos similares ver STC5088-2022, STC3056-2022          y STC5463-2021.  

      

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