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STC6422-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6422-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02230-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Roberto José Forero Gómez frente a la sentencia de 9 de noviembre de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que le instauró al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, extensiva a los intervinientes en el juicio 2013-80282 – 00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió se ordene al juez plural le reconozca el estado de marginalidad descrito en el artículo 56 del Código Penal y redosifique la sanción.
Como sustento, señaló que se encuentra privado de la libertad al ser condenado en sentencia del 28 de junio de 2016 por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a 148 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado. La ejecución de la pena está a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Adujo que en el mes de febrero del año 2021 promovió petición de redosificación de la pena con sustento en el artículo 56 del Código Penal, al ser víctima de desplazamiento forzado y analfabeta, la cual fue negada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante proveído de fecha 9 de marzo de 2021. Decisión recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, el 24 de agosto de 2021.
Agregó que el beneficio no fue solicitado con anterioridad a la condena, por cuanto el togado defensor omitió hacerlo. Sin embargo, en su sentir, la decisión rebatida «afecta sus derechos fundamentales” al cumplirse los presupuestos del artículo 56 del Código Penal, toda vez que cometido la conducta punible bajo la influencia de situaciones de marginalidad como la ignorancia y pobreza extrema.
2. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias manifestó que vigila la pena del señor Roberto José Forero Gómez, y en decisión de marzo 9 de 2021 negó la petición del actor respecto de la redosificación del quantum de la pena, con fundamento en no reunirse los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad en el único evento que le es permitido al juzgado. La Decisión fue objeto de revisión por el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal quien confirmó lo resuelto en providencia del 24 de agosto de 2021.
3. La magistratura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal, defendió su actuar sustentada en que confirmó la decisión apelada, al no configurarse los requisitos legales y jurisprudenciales para dar aplicación al principio de favorabilidad, por cuanto no existe una sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo que le pudieran resultar favorables al reo para reducir la pena.
4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por razonabilidad porque el Tribunal acusado explicó con suficiencia las razones de derecho por las cuales no se cumplían los presupuestos legales para acceder a la petición.
CONSIDERACIONES
El auxilio no puede abrirse paso y, por ende, ha de confirmarse el fallo impugnado, debido a que la decisión cuestionada, al margen de que se comporta, no luce antojadiza o irracional en relación a la situación fáctica conocida por las autoridades accionadas.
En efecto, las providencias proferidas por las instancias judiciales, fueron adoptadas con base en criterios de interpretación razonable de las normas que regulan la aplicación del principio de favorabilidad para la redosificación del monto de la pena, siendo procedente resaltar que, para el caso del auspiciante, no se configura una sucesión o simultaneidad de dos o más leyes que resulten propicias al enjuiciado, así como tampoco se cumplen las circunstancias de marginalidad y pobreza contemplados en el artículo 56 del Código Penal, al momento en que el actor elevó la petición, por cuanto las sentencias sancionatorias se encuentran ejecutoriadas, siendo inmodificables como se pretende. Y es que, en rigor, lo que plantea el gestor debió ser sustentado previo a la emisión del fallo para que el legislador lo hubiese valorado al instante de vitorear la decisión.
Lo anterior, se puede observar en el aparte del veredicto del juzgado de Ejecución de Penas accionado, al sustentar la negativa de la solicitud, al indicar:
Al respecto de la redosificación de la pena, señala los pactos ratificados por Colombia, que hacen relación a la posibilidad que el reo pueda acceder a la modificación a su favor del quantum punitivo, entre ellos:
La ley 74 de 1968, pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 15 consagra: “… si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”2.
Por otra parte, en la ley 16 de 1972 convención americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 9, ratifico lo expuesto en igual sentido, “… si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”3
(…)
Por ello, pretender hoy, por parte del penado, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, modifique la pena a él impuesta en uno o varios procesos, en razón a que cuando ejecutaba la conducta punible presentaba una situación de marginalidad y pobreza, no es procedente en esta etapa procesal, pues lo mismo no obedece a una ley más favorable sino a los criterios para la determinación de la punibilidad, que solo pueden ser observados por el juez fallador, al momento de emitir la sentencia tal como lo dispone el Capítulo Segundo del C.P.”
En el mismo sentido fue confirmada la decisión por el Tribunal accionado el 24 de agosto de 2021, luego de analizar el marco normativo, las circunstancias fácticas y el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, donde señaló:
Sobre este aspecto, el artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), establece que el Juez de Ejecución de Penas conoce de la aplicación del principio de favorabilidad cuando «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal». En tal sentido, la Sala debe precisar al recurrente que en su caso no se configuran los presupuestos legales, ni jurisprudenciales arriba enunciados, para dar aplicación al principio de favorabilidad, pues a la fecha no existe una sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo que le puedan resultar favorables a efectos de reducir la sanción penal. En este asunto, tal como se evidencia, el penado no se encuentra de acuerdo con la forma como se realizó la tasación de la pena en la sentencia condenatoria, ni el hecho que no se le haya reconocido la circunstancia de menor punibilidad de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, sin embargo, este no es el escenario procesal para manifestarlo, pues de haberlo considerado pertinente, contó con los recursos ordinarios y extraordinarios previstos para tal fin, no obstante, no los ejerció en debida forma, es decir, dicha posibilidad feneció al momento que las sentencias condenatorias acumuladas cobraron ejecutoria.”
Con ese panorama, no es posible afirmar que el juzgado y el Tribunal adoptaron una decisión de forma caprichosa, comoquiera que los apartes transcritos dan cuenta de que la determinación reprochada fue debidamente fundada y de su lectura es posible concluir que cualquier autoridad puede llegar a la misma conclusión. Así las cosas, como quiera que la providencia no luce antojadiza, resulta palpable ser producto de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, como lo ha señalado la jurisprudencia:
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el precursor, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 25 de abril de 2022, no obstante, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 02 de mayo de 2022.
2 Este pacto fue suscrito por Colombia el 21 de diciembre de 1966, aprobado mediante la ley 74 de 1968, depósito de instrumento de ratificación en octubre 29 de 1969 y entrada en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1966.
3 Fue suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobada mediante ley 16 de 1972, depósito de Instrumento de ratificación el 31 julio de 1973 y entrada en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978.