STC6422 2022

MAYO

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STC6422-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6422-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02230-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Roberto José Forero  Gómez frente a la sentencia de 9 de noviembre de 20211,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela que le instauró al Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías,  extensiva a los intervinientes en el juicio 2013-80282 – 00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió se ordene al juez plural le reconozca el  estado de marginalidad descrito en el artículo 56 del Código  Penal y redosifique  la  sanción.  

Como  sustento, señaló que se encuentra privado de la  libertad al ser condenado en sentencia del 28 de junio de 2016 por el  Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá a 148 meses de prisión, por el delito de hurto  calificado y agravado. La  ejecución de la pena está a cargo del Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

Adujo  que en el mes de febrero del año 2021 promovió petición  de redosificación de la pena con sustento en el artículo  56 del Código Penal, al ser víctima de desplazamiento  forzado y analfabeta, la cual fue negada por el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  mediante proveído de fecha 9 de marzo de 2021. Decisión  recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal Superior  de Villavicencio Sala Penal, el 24 de agosto de 2021.  

Agregó  que el beneficio no fue solicitado con anterioridad a la condena, por  cuanto el togado defensor omitió hacerlo. Sin embargo, en  su sentir, la decisión rebatida «afecta  sus derechos fundamentales” al  cumplirse los presupuestos del artículo 56 del Código  Penal, toda vez que cometido la conducta punible bajo la influencia  de situaciones de marginalidad como la ignorancia y pobreza extrema.  

2.  El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias manifestó que vigila la pena del señor  Roberto José Forero Gómez, y en decisión de  marzo 9 de 2021 negó la petición del actor respecto de  la redosificación del quantum  de  la pena, con fundamento en no reunirse los presupuestos para dar  aplicación al principio de favorabilidad en el único  evento que le es permitido al juzgado. La Decisión fue objeto  de revisión por el Tribunal Superior de Villavicencio Sala  Penal quien confirmó lo resuelto en providencia del 24 de  agosto de 2021.  

3.  La magistratura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio Sala Penal, defendió su actuar sustentada en que  confirmó la decisión apelada, al no configurarse los  requisitos legales y jurisprudenciales para dar aplicación al  principio de favorabilidad, por cuanto no existe una sucesión  o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo que le  pudieran resultar favorables al reo para reducir la pena.  

4.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por razonabilidad porque el Tribunal acusado explicó  con suficiencia las razones de derecho por las cuales no se cumplían  los presupuestos legales para acceder a la petición.  

CONSIDERACIONES  

El auxilio no  puede abrirse paso y, por ende, ha de confirmarse el fallo  impugnado,  debido a que la decisión cuestionada, al margen de que se  comporta, no luce antojadiza o irracional en relación a la  situación fáctica conocida por las autoridades  accionadas.  

En  efecto, las providencias proferidas por las instancias judiciales,  fueron adoptadas con base en criterios de interpretación  razonable de las normas que regulan la aplicación del  principio de favorabilidad para la redosificación del monto de  la pena, siendo procedente resaltar que, para el caso del  auspiciante, no se configura una sucesión o simultaneidad de  dos o más leyes que resulten propicias al enjuiciado, así  como tampoco se cumplen las circunstancias de marginalidad y pobreza  contemplados en el artículo 56 del Código Penal, al  momento en que el actor elevó la petición, por cuanto  las sentencias sancionatorias se encuentran ejecutoriadas, siendo  inmodificables como se pretende. Y es que, en rigor, lo que plantea  el gestor debió ser sustentado previo a la emisión del  fallo para que el legislador lo hubiese valorado al instante de  vitorear la decisión.  

Lo  anterior, se puede observar en el aparte del veredicto del juzgado de  Ejecución de Penas accionado, al sustentar la negativa de la  solicitud, al indicar:  

Al  respecto de la redosificación de la pena, señala los  pactos ratificados por Colombia, que hacen relación a la  posibilidad que el reo pueda acceder a la modificación a su  favor del quantum punitivo, entre ellos:  

La  ley 74 de 1968, pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en su artículo 15 consagra: “… si  con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la  imposición de una pena más leve, el delincuente se  beneficiará de ello”2.  

Por  otra parte, en la ley 16 de 1972 convención americana sobre  Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica en su  artículo 9, ratifico lo expuesto en igual sentido, “…  si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone  la imposición de una pena más leve, el delincuente se  beneficiará de ello”3  

(…)  

Por  ello, pretender hoy, por parte del penado, que el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, modifique la pena a él  impuesta en uno o varios procesos, en razón a que cuando  ejecutaba la conducta punible presentaba una situación de  marginalidad y pobreza, no es procedente en esta etapa procesal, pues  lo mismo no obedece a una ley más favorable sino a los  criterios para la determinación de la punibilidad, que solo  pueden ser observados por el juez fallador, al momento de emitir la  sentencia tal como lo dispone el Capítulo Segundo del C.P.”  

En  el mismo sentido fue confirmada la decisión por el Tribunal  accionado el 24 de agosto de 2021, luego de analizar el marco  normativo, las circunstancias fácticas y el desarrollo  jurisprudencial sobre la materia, donde señaló:  

Sobre  este aspecto, el artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de dos  mil cuatro (2004), establece que el Juez de Ejecución de Penas  conoce de la aplicación del principio de favorabilidad cuando  «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción,  modificación, sustitución, suspensión o  extinción de la sanción penal». En tal sentido,  la Sala debe precisar al recurrente que en su caso no se configuran  los presupuestos legales, ni jurisprudenciales arriba enunciados,  para dar aplicación al principio de favorabilidad, pues a la  fecha no existe una sucesión o simultaneidad de dos o más  leyes en el tiempo que le puedan resultar favorables a efectos de  reducir la sanción penal. En este asunto, tal como se  evidencia, el penado no se encuentra de acuerdo con la forma como se  realizó la tasación de la pena en la sentencia  condenatoria, ni el hecho que no se le haya reconocido la  circunstancia de menor punibilidad de marginalidad, ignorancia o  pobreza extrema, sin embargo, este no es el escenario procesal para  manifestarlo, pues de haberlo considerado pertinente, contó  con los recursos ordinarios y extraordinarios previstos para tal fin,  no obstante, no los ejerció en debida forma, es decir, dicha  posibilidad feneció al momento que las sentencias  condenatorias acumuladas cobraron ejecutoria.”  

Con  ese panorama, no es posible afirmar que el juzgado y el Tribunal  adoptaron una decisión de forma caprichosa, comoquiera que los  apartes transcritos dan cuenta de que la determinación  reprochada fue debidamente fundada y de su lectura es posible  concluir que cualquier autoridad puede llegar a la misma conclusión.  Así las cosas, como quiera que la providencia no luce  antojadiza, resulta palpable ser producto  de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, lo  que excluye la intervención de la justicia constitucional,  como lo ha señalado la jurisprudencia:  

(…)  no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

Así  las cosas, contrario  a lo afirmado por el precursor, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 25 de abril de 2022, no obstante, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 02 de mayo de 2022.  

2          Este pacto fue suscrito por Colombia el 21 de          diciembre de 1966, aprobado mediante la ley 74 de 1968, depósito          de instrumento de ratificación en octubre 29 de 1969 y          entrada en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1966.  

3          Fue suscrita en San José de Costa Rica, el          22 de noviembre de 1969, aprobada mediante ley 16 de 1972, depósito          de Instrumento de ratificación el 31 julio de 1973 y entrada          en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978.      

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