STC6421 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6421-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6421-2022  

Radicación  nº  85001-22-08-000-2022-00078-01   

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 26 de abril de 2022,  dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal en la acción de tutela promovida por  Reinaldo  de Jesús Salamanca Cristancho contra  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en en  el litigio  n° 850013103002-2020-00063-00  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pidió se ordene la invalidez «de  los autos de fecha 19 de julio y 17 de septiembre de 2021».  

En  sustento, adujo que en el estrado convocado cursa el decurso de  simulación cuestionado. Expuso que una vez fue notificado,  contestó la demanda en término. Informó que el  17 de julio de 2021 falleció el padre de su apoderado y, el 19  de julio siguiente, el despacho ordenó subsanar una falencia  en torno al poder adosado al tenor de lo dispuesto en el artículo  74 del Estatuto Adjetivo. Manifestó que el poder requerido fue  aportado el 30 de julio posterior; sin embargo, el 17 de septiembre  si bien se le  reconoció personería jurídica a su abogado para  actuar, la sede judicial  «tuvo  por no contestada la demanda al no subsanar la falencia advertida».  Indicó que el 7 de marzo anterior se llevó a cabo la  audiencia inicial; sin embargo, «el  funcionario judicial de manera arbitraria cercenó sus derechos  al no tener en cuenta la contestación de la demanda efectuada  dentro del término»,  desconociendo la situación de calamidad de su togado.  

2. La agencia  convocada  realizó un breve recuento de la actuación surtida y  defendió su legalidad amén de referir que  «la  decisión de tener por no contestada la demanda y que es en  principio la fuente del reproche en sede de tutela, no fue  recurrida».  

3. El a  quo  desestimó el ruego por carecer de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

4.  La libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado ha de ratificarse, toda vez que el resguardo no  cumple el presupuesto de inmediatez ni de subsidiariedad, y no hay  razones que impongan su concesión como mecanismo transitorio.  

De entrada, se  advierte que lo pretendido no puede prosperar, en razón a que  no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este  trámite, comoquiera que las decisiones cuestionadas datan de  19 de julio  y 17 de septiembre de 2021, mientras  que esta acción de amparo fue radicada el pasado 18 de abril,  lo cual denota que han transcurrido más  de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido  como término razonable para la interposición de este  mecanismo excepcional.  

No  en vano, esta Sala ha reiterado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

Por  otro lado, el gestor, no replicó en su oportunidad el auto que  tuvo por no contestada demanda, a pesar de que era viable  cuestionarlo a través de los recursos de reposición y  apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos  318 y 320-1 del Código General del Proceso.  

Memórese  que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero  solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los  mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para  remediar la lesión invocada, de modo que si no se hace uso de  ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.  

Luego,  

(…)  no basta (..) que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en  STC11743-2020).  

En  suma, como el peticionario no acudió a este remedio tan pronto  se consolidó el daño invocado, tampoco confrontó  en su momento las órdenes objetadas, la injerencia  constitucional se torna improcedente, sin  que sea viable analizar las  acciones u omisiones en que hubiese podido incurrir el estrado  accionado en el decurso materia de escrutinio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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