Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6421-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6421-2022
Radicación nº 85001-22-08-000-2022-00078-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 26 de abril de 2022, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la acción de tutela promovida por Reinaldo de Jesús Salamanca Cristancho contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en en el litigio n° 850013103002-2020-00063-00
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió se ordene la invalidez «de los autos de fecha 19 de julio y 17 de septiembre de 2021».
En sustento, adujo que en el estrado convocado cursa el decurso de simulación cuestionado. Expuso que una vez fue notificado, contestó la demanda en término. Informó que el 17 de julio de 2021 falleció el padre de su apoderado y, el 19 de julio siguiente, el despacho ordenó subsanar una falencia en torno al poder adosado al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Estatuto Adjetivo. Manifestó que el poder requerido fue aportado el 30 de julio posterior; sin embargo, el 17 de septiembre si bien se le reconoció personería jurídica a su abogado para actuar, la sede judicial «tuvo por no contestada la demanda al no subsanar la falencia advertida». Indicó que el 7 de marzo anterior se llevó a cabo la audiencia inicial; sin embargo, «el funcionario judicial de manera arbitraria cercenó sus derechos al no tener en cuenta la contestación de la demanda efectuada dentro del término», desconociendo la situación de calamidad de su togado.
2. La agencia convocada realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad amén de referir que «la decisión de tener por no contestada la demanda y que es en principio la fuente del reproche en sede de tutela, no fue recurrida».
3. El a quo desestimó el ruego por carecer de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
4. La libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado ha de ratificarse, toda vez que el resguardo no cumple el presupuesto de inmediatez ni de subsidiariedad, y no hay razones que impongan su concesión como mecanismo transitorio.
De entrada, se advierte que lo pretendido no puede prosperar, en razón a que no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este trámite, comoquiera que las decisiones cuestionadas datan de 19 de julio y 17 de septiembre de 2021, mientras que esta acción de amparo fue radicada el pasado 18 de abril, lo cual denota que han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.
No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
Por otro lado, el gestor, no replicó en su oportunidad el auto que tuvo por no contestada demanda, a pesar de que era viable cuestionarlo a través de los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 318 y 320-1 del Código General del Proceso.
Memórese que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada, de modo que si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.
Luego,
(…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en STC11743-2020).
En suma, como el peticionario no acudió a este remedio tan pronto se consolidó el daño invocado, tampoco confrontó en su momento las órdenes objetadas, la injerencia constitucional se torna improcedente, sin que sea viable analizar las acciones u omisiones en que hubiese podido incurrir el estrado accionado en el decurso materia de escrutinio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS