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STC5417-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5417-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00088-01
(Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Carlos Arturo Obando Toncel le instauró al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El actor pidió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial», para que se ordenara: i) «dejar sin efecto las decisiones contenidas en los autos de fecha 31 de agosto de 2021 y 14 de septiembre de 2021, respectivamente», dictados en el juicio n° 2021-00326; ii) «definir nuevamente el asunto (…) y resuelva la exoneración de continuar pagando alimentos a favor de [su] hijo Juan David Obando Ortíz» y, iii) «oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, (…) para que se abstenga de continuar haciendo el descuento del 40% de [su] asignación de retiro».
En sustento dijo que el estrado acusado inadmitió la demanda de exoneración de alimentos que le promovió a su hijo Juan David Obando Ortiz en razón a que éste cuenta con 28 años, «finalizó una carrera profesional en Ingeniería Mecatrónica, es músico profesional, económicamente independiente y genera unos ingresos considerables que le permiten cubrir sin apremio alguno su manutención», además, que sus condiciones de vida han cambiado, dado que «tiene otras cargas familiares que asumir» (31 ag. 2021), luego, la rechazó (14 sep.); en su criterio, bajo motivaciones insuficientes y contrarias a la jurisprudencia, lo cual trasgrede sus prerrogativas.
2.- El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué se opuso al amparo, en tanto, la providencia controvertida «cobró firmeza el 20 de septiembre de 2021, sin que la parte demandante se opusiera a ella». Adicionalmente, «la solicitud de control de legalidad fue resuelta negativamente» (15 feb. 2022).
1.- El a quo desestimó la salvaguarda «al no superarse el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó los mecanismos ordinarios dispuestos en el estatuto procesal para la defensa de sus intereses, así como tampoco demostró en sede de tutela la configuración de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los recursos ordinarios de defensa establecidos».
2.- El gestor recurrió, iterando los argumentos inaugurales, agregando que las reflexiones del despacho convocado «no se ajustan a derecho, por cuanto [pidió] se allegara una audiencia de conciliación prejudicial cuando tal requisito no es sine qua non para admitir a trámite dicha solicitud que debe cursar en el mismo expediente de alimentos; máxime que (…) ya se adelantó un proceso judicial donde se fijó la cuota alimentaria».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo confutado, porque se incumplieron sin excusa valida los presupuestos temporal y residual que imperan en esta sui generis justicia.
1.1.- Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre la fecha del interlocutorio que «rechazó la demanda de exoneración de alimentos» (14 sep. 2021) y la formulación del medio tuitivo (16 mar. 2022), transcurrieron seis (6) meses y dos (2) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir al auxilio.
Sobre el tema, se ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en la STC1919-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate propuesto, porque si el interesado se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario confutado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados.
1.2.- Ahora, en lo atinente a la solicitud elevada para obtener el «decreto de ilegalidad del auto de 31 de agosto de 2021», se advierte que esa actuación no tiene la virtualidad de alterar el plazo de «inmediatez» que viene de mencionarse, en vista que, como se tiene decantado, las rogativas posteriores no sirven para cambiar el límite inicial del período aludido.
En tal sentido, se ha esgrimido que:
«Y no se diga, que el daño se concretó con la directriz atañedera a la invalidez de la ‘sentencia’ reprochada, dado que esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo’» (CSJ STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021).
1.3.- Sumado a lo precedido, se observa que el auto discutido (14 sep. 2021) no fue recurrido a través de la «reposición», procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, para que fuera el juez natural el que estudiara las inconformidades que ahora trae a este sendero especial, circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha esgrimido que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria». (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC095-2022).
2.- Lo consignado, conlleva la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS