STC5417 2022

MAYO

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STC5417-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5417-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00088-01  

(Aprobado en Sesión de  cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la tutela que Carlos Arturo Obando Toncel le  instauró al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa  urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor pidió la protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia  del derecho sustancial»,  para  que se  ordenara: i)  «dejar  sin efecto las decisiones contenidas en los autos de fecha 31 de  agosto de 2021 y 14 de septiembre de 2021, respectivamente»,  dictados en el juicio n° 2021-00326; ii)  «definir  nuevamente el asunto (…) y resuelva la exoneración de  continuar pagando alimentos a favor de [su]  hijo Juan David Obando Ortíz»  y, iii)  «oficiar  a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia,  (…) para que se abstenga de continuar haciendo el descuento  del 40% de [su]  asignación de retiro».  

En sustento dijo  que el estrado acusado inadmitió la demanda de exoneración  de alimentos que le promovió a su hijo Juan David Obando Ortiz  en razón a que éste cuenta con 28 años,  «finalizó  una carrera profesional en Ingeniería Mecatrónica, es  músico profesional, económicamente independiente y  genera unos ingresos considerables que le permiten cubrir sin apremio  alguno su manutención»,  además, que sus condiciones de vida han cambiado, dado que  «tiene  otras cargas familiares que asumir»  (31 ag. 2021), luego, la rechazó (14 sep.); en su criterio,  bajo motivaciones insuficientes y contrarias a la jurisprudencia, lo  cual trasgrede sus prerrogativas.  

2.-  El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué se opuso  al amparo, en tanto, la providencia controvertida «cobró  firmeza el 20 de septiembre de 2021, sin que la parte demandante se  opusiera a ella».  Adicionalmente,  «la  solicitud de control de legalidad fue resuelta negativamente»  (15 feb.  2022).  

1.-  El a  quo desestimó  la salvaguarda  «al  no superarse el requisito general de procedencia de la  subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó los  mecanismos ordinarios dispuestos en el estatuto procesal para la  defensa de sus intereses, así como tampoco demostró en  sede de tutela la configuración de un perjuicio irremediable o  la falta de idoneidad de los recursos ordinarios de defensa  establecidos».  

2.-  El gestor recurrió,  iterando los argumentos inaugurales, agregando que las reflexiones  del despacho convocado «no  se ajustan a derecho, por cuanto [pidió]  se allegara una audiencia de conciliación prejudicial cuando  tal requisito no es sine qua non para admitir a trámite dicha  solicitud que debe cursar en el mismo expediente de alimentos; máxime  que (…) ya se adelantó un proceso judicial donde se  fijó la cuota alimentaria».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo  confutado,  porque  se  incumplieron sin excusa valida los presupuestos temporal y residual  que imperan en esta sui  generis  justicia.  

1.1.- Se  hace tal aseveración, en virtud, a que entre  la fecha del  interlocutorio que «rechazó  la demanda de  exoneración de alimentos»  (14 sep.  2021) y  la formulación del medio tuitivo (16 mar. 2022),  transcurrieron seis (6) meses y dos (2) días, esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para acudir al auxilio.  

Sobre el tema, se  ha esbozado que:  

[e]n punto al requisito de  la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021  y en la STC1919-2022).  

Lo anterior impide  examinar el fondo del debate propuesto, porque si  el interesado se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al funcionario confutado y con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados.  

1.2.-  Ahora,  en lo atinente a la solicitud elevada para obtener el «decreto  de ilegalidad del auto de 31 de agosto de 2021»,  se advierte que esa actuación no tiene la virtualidad de  alterar el plazo de «inmediatez»  que viene de mencionarse, en vista que, como se tiene decantado, las  rogativas posteriores no sirven para cambiar el límite inicial  del período aludido.  

En tal sentido, se  ha esgrimido que:  

«Y  no se diga, que el daño se concretó con la directriz  atañedera a la invalidez de la ‘sentencia’  reprochada, dado  que esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación  que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito  judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del  preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene  tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el  momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de  esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo  jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del  pedimento de resguardo’»  (CSJ  STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021).  

1.3.-  Sumado a lo precedido, se  observa que el auto discutido (14 sep. 2021) no fue recurrido a  través de la «reposición»,  procedente  al tenor del artículo 318 del Código General del  Proceso, para que fuera el juez natural el que estudiara las  inconformidades que ahora trae a este sendero especial, circunstancia  que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha esgrimido que,  

«(….)  el descuido en el  empleo de los medios de protección que existen hacia el  interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria».  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala».  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC095-2022).  

2.-  Lo consignado, conlleva la ratificación del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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