STC5416 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5416-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5416-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02547-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación1  de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de  Casación Penal, en la acción de tutela promovida por  Orlando de Jesús Sáenz contra la Sala de Descongestión  nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al  cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, los Juzgado Noveno Laboral del  Circuito y Cuarto Laboral de Descongestión de la misma ciudad,  así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral  con radicado nº 2008-01216.  

ANTECEDENTES  

1.          Por apoderado judicial, el actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad  social, estabilidad laboral, igualdad, debido proceso, mínimo  vital, vida en condiciones dignas, así como al principio de  favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.  

En  síntesis, relató que promovió juicio ordinario  laboral contra Colaboramos Cooperativa de Trabajo Asociado y CI  Uniformes Industriales, Ropa y Calzado Quin Lop SA -CI UNIROCA SA-,  con el fin de que se declarara, la existencia de un contrato de  trabajo desde el 5 de julio de 2005 al 8 de noviembre de 2006 y la  terminación ilegal del mismo.  

El  Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Medellín, en  sentencia de 30 de noviembre de 2012 declaró la existencia del  contrato y condenó de manera solidaria a las demandadas al  reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto,  determinación que apelada por ambas partes, revocó  parcialmente el 5 de mayo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, para, en su lugar, condenar a CI UNIROCA  SA al reintegro del demandado, además del pago de salarios,  prestaciones sociales y aportes a seguridad social, causados desde la  fecha del despido.  

Inconforme,  CI UNIROCA SA interpuso recurso extraordinario de casación, y  la Sala Laboral de Descongestión nº 3,  mediante fallo SL2200-2021  de 19 de mayo de 2021, casó el fallo de segundo grado y, en  sede de instancia, confirmó la decisión proferida por  el a  quo.  

En  sentir del actor, la Corporación accionada lesionó sus  derechos fundamentales, al no reconocer que se encontraba cobijado  por la protección  a la estabilidad laboral reforzada  contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  supeditándolo a que debía tener un porcentaje de  Pérdida de Capacidad Laboral igual o superior al 15%.  

Sostuvo  que la posición asumida en la decisión cuestionada,  resulta abiertamente contraria a lo decantado por la Corte  Constitucional en sentencias C351-2000, C824-2011, C200-2019 y  SU049-2017, en las que estableció que para ser beneficiario a  la estabilidad laboral reforzada, basta con que se demuestre que la  persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta   por su condición de salud que impida o dificulte  sustancialmente la realización de sus labores, sin que dicha  protección se limite a determinado porcentaje de PCL.  

2.        Con  fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral,  para que, en su lugar, deje en firme y con plenos efectos jurídicos  la decisión de segunda instancia de 5 de mayo de 2016.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, manifestó  abstenerse de efectuar pronunciamiento sobre los hechos y  pretensiones de la solicitud de amparo y remitió el enlace de  acceso al expediente contentivo del proceso cuestionado.  

De  los documentos adjuntos no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

LA  SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo invocado, al estimar el incumplimiento del presupuesto de  inmediatez, puesto que la acción de tutela fue interpuesta el  30 de noviembre de 2021. No obstante, manifestó que si tuviera  por superada dicha exigencia, en razón a que el accionante  afirmó que fue notificado hasta el 16 de junio de 2021,  tampoco se advertía una circunstancia que habilitara la  intervención del juez de tutela, comoquiera que los argumentos  expuestos referentes a la pérdida de capacidad laboral sufrida  ya fueron presentados ante los jueces de instancia y en sede de  casación.  

Igualmente,  resaltó que la sentencia controvertida contiene una  interpretación razonable y responde a las consideraciones del  caso concreto y, además, advirtió que si bien la Corte  Constitucional tiene una postura diferente a la de la Sala de  Casación Laboral sobre el tema debatido, no es posible  determinar cuál de las dos interpretaciones tiene carácter  preponderante, pues, para esto, sería necesario pronunciarse  de fondo sobre el acierto de las dos Altas Cortes, lo cual es ajeno  al ámbito de injerencia del fallador de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante para señalar que disentía  de lo afirmado por el a  quo  constitucional frente a la inmediatez, pues la sentencia de casación  fue notificada por edicto el 16 de junio de 2021.  

Por  otra parte, adujo que no se analizaron de fondo las causales  especiales contendidas en el escrito inicial, puesto que allí  no se trata de hacer prevalecer su posición, sino la de la  Corte Constitucional, toda vez que los supuestos fácticos y  jurídicos dan cuenta que tenía un fuero de salud al  momento en que fue terminado unilateralmente su contrato laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuerda  la Sala que en línea de principio, la acción de tutela  no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues  ello significaría un desconocimiento de los principios  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales  incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal,  sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio  de defensa judicial, ésta jurisdicción es llamada a  intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las  garantías fundamentales involucradas.  

2.        En  el caso bajo estudio, el accionante pretende que, a través de  este mecanismo excepcional se deje sin efectos la sentencia  SL2200-2021 proferida el 19 de mayo de 2021 por la  Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral y, en su lugar, se deje en firme la decisión del  Tribunal Superior de Medellín de 5 de mayo de 2016.  

Su  censura radica, según expone, en la violación directa a  la Constitución Política y el desconocimiento del  precedente constitucional, en especial las sentencias  C351-2000, 824-2011, C200-2019 y SU049-2017, en las que la Corte  Constitucional estableció que para ser beneficiario a la  estabilidad laboral reforzada, basta con que se demuestre que la  persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta   por su condición de salud que impida o dificulte  sustancialmente la realización de sus labores, sin que dicha  protección se limite a determinado porcentaje de Pérdida  de Capacidad Laboral, como sí lo exigió la accionada en  su decisión al considerar que debía tener un porcentaje  igual o superior al 15%.  

3.        Estudiada  la decisión objeto de censura, se observa que la Sala de  Descongestión accionada al decidir el recurso de casación  interpuesto por CI UNIROCA SA y estudiar los cargos formulados,  indicó que la Sala de Casación Permanente, en la  sentencia SL10538-2016, al analizar la interpretación de los  artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, reiteró que no  era suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del  trabajador o el encontrarse en incapacidad médica para que le  fuera otorgada la protección especial al abrigo de dicha  norma, pues debía acreditarse que tuviera al menos una  limitación física, psíquica o sensorial y con  carácter moderada que se enmarcara en los porcentajes de  pérdida de la capacidad laboral igual o superior a 15%.  

Explicó  que recientemente las sentencias SL572-2021 y SL711-2021, recordaron  que los beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada son los  trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una  limitación igual o superior al 15% de su PCL,  independientemente del origen que tenga.  

«En  ese mismo sentido, resulta importante resaltar que en la providencia  CSJ SL11411-2017, se indicó que el dictamen emitido por la  junta de calificación de invalidez o el carné que  identifique al trabajador como discapacitado, no es un requisito sine  qua non para acreditar la condición de «discapacidad».  Empero, sí resulta necesario que se demuestre la limitación  que se padece.  

Planteadas  así las cosas, si bien para el 8 de noviembre de 2006, fecha  en que Colaboramos CTA terminó el contrato de trabajo a  Orlando de Jesús Sáenz, la ARP SURATEP S.A., ya le  había determinado una IPP del 9.55% de origen profesional,  desde el 16 de enero de 2006, al igual que lo hizo la Junta Regional  de Calificación de Invalidez de Antioquia, en un 9.95%,  estructurada el 23 de noviembre de 2005, debido al diagnóstico  de «ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN LOS LIGAMENTOS  LATERALES (EXTERNO) (INTERNO) DE LA RODILLA», lo  cierto es que ese porcentaje resulta inferior al 15% de pérdida  de capacidad laboral que se requiere para acceder a la garantía  especial de estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361  de 1997».  (subrayas de esta Sala).  

Bajo  esa línea argumentativa, determinó que el Tribunal erró  en la interpretación de las normas acusadas, al estimar que  «carecía  de todo efecto jurídico la terminación del contrato de  trabajo»  y, que por tanto procedía el reintegro del demandante, al  haber sido despedido sin previa autorización del Ministerio de  Trabajo, a pesar de estar acreditada su condición de  discapacidad,  «amparada  por la protección de «estabilidad laboral reforzada»,  en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997».  

En  virtud de lo anterior, casó el fallo del segundo grado y dictó  sentencia de instancia en la que reiteró que, si bien el  criterio actual de la Sala de Casación Laboral permanente  señala  que, para brindar la protección especial de que trata el art.  26 de la Ley 361 de 1994,  -de  estabilidad laboral reforzada- señala que el trabajador debe  acreditar al menos pérdida de capacidad laboral igual o  superior al 15%, lo cierto era que, en el caso de Orlando de Jesús  Sáenz, fue calificado con una PCL del 9.95%, porcentaje  insuficiente para acceder a la garantía reclamada.  En  consecuencia, resolvió confirmar el fallo proferido el 30 de  noviembre de 2012, por el Juzgado Laboral de Descongestión de  Medellín.  

4.        De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la  sentencia constitucional de  primer grado  habrá  de ser confirmada, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele el defecto fáctico y error inducido, alegados por el  accionante y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción, puesto que, la Corporación accionada  explicó de manera amplia y suficiente su proceder en el caso  concreto, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral permanente, referente a la protección de estabilidad  reforzada contemplada en los artículos 5  y 26 de la Ley 361 de 1997.  

En  consecuencia, las divergencias exteriorizadas por el peticionario a  través del presente medio residual y subsidiario, frente al  resultado adverso que recibió con la providencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el  ordenamiento procesal, con  el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el  ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.        Nótese,  esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por  las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de órganos  de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad de la acción.  (STC13808-2021 reiterada en STC2310-2022).  

6.  Ahora  bien, en punto a lo manifestado por el accionante respecto al  desconocimiento del criterio establecido por la Corte Constitucional,  es de anotar que, como se explicó, la   jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación  Laboral como máximo órgano de cierre en materia  laboral, de tiempo atrás  «ha  adoctrinado que para la concesión de la protección de  estabilidad laboral reforzada no es suficiente que al momento del  despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en  tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades  médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una  limitación física, psíquica o sensorial con el  carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de  pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%»  (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ  SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017, SL4609-2020,  SL058-2021 y SL572-2021).  

7.   De  conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trámite asignado a esta Sala el 21 de          abril de 2022.      

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