Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5416-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5416-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02547-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación1 de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Orlando de Jesús Sáenz contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgado Noveno Laboral del Circuito y Cuarto Laboral de Descongestión de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado nº 2008-01216.
ANTECEDENTES
1. Por apoderado judicial, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral, igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, así como al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.
En síntesis, relató que promovió juicio ordinario laboral contra Colaboramos Cooperativa de Trabajo Asociado y CI Uniformes Industriales, Ropa y Calzado Quin Lop SA -CI UNIROCA SA-, con el fin de que se declarara, la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de julio de 2005 al 8 de noviembre de 2006 y la terminación ilegal del mismo.
El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Medellín, en sentencia de 30 de noviembre de 2012 declaró la existencia del contrato y condenó de manera solidaria a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, determinación que apelada por ambas partes, revocó parcialmente el 5 de mayo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para, en su lugar, condenar a CI UNIROCA SA al reintegro del demandado, además del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, causados desde la fecha del despido.
Inconforme, CI UNIROCA SA interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala Laboral de Descongestión nº 3, mediante fallo SL2200-2021 de 19 de mayo de 2021, casó el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la decisión proferida por el a quo.
En sentir del actor, la Corporación accionada lesionó sus derechos fundamentales, al no reconocer que se encontraba cobijado por la protección a la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, supeditándolo a que debía tener un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral igual o superior al 15%.
Sostuvo que la posición asumida en la decisión cuestionada, resulta abiertamente contraria a lo decantado por la Corte Constitucional en sentencias C351-2000, C824-2011, C200-2019 y SU049-2017, en las que estableció que para ser beneficiario a la estabilidad laboral reforzada, basta con que se demuestre que la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por su condición de salud que impida o dificulte sustancialmente la realización de sus labores, sin que dicha protección se limite a determinado porcentaje de PCL.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, para que, en su lugar, deje en firme y con plenos efectos jurídicos la decisión de segunda instancia de 5 de mayo de 2016.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, manifestó abstenerse de efectuar pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso cuestionado.
De los documentos adjuntos no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado, al estimar el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, puesto que la acción de tutela fue interpuesta el 30 de noviembre de 2021. No obstante, manifestó que si tuviera por superada dicha exigencia, en razón a que el accionante afirmó que fue notificado hasta el 16 de junio de 2021, tampoco se advertía una circunstancia que habilitara la intervención del juez de tutela, comoquiera que los argumentos expuestos referentes a la pérdida de capacidad laboral sufrida ya fueron presentados ante los jueces de instancia y en sede de casación.
Igualmente, resaltó que la sentencia controvertida contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto y, además, advirtió que si bien la Corte Constitucional tiene una postura diferente a la de la Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, no es posible determinar cuál de las dos interpretaciones tiene carácter preponderante, pues, para esto, sería necesario pronunciarse de fondo sobre el acierto de las dos Altas Cortes, lo cual es ajeno al ámbito de injerencia del fallador de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante para señalar que disentía de lo afirmado por el a quo constitucional frente a la inmediatez, pues la sentencia de casación fue notificada por edicto el 16 de junio de 2021.
Por otra parte, adujo que no se analizaron de fondo las causales especiales contendidas en el escrito inicial, puesto que allí no se trata de hacer prevalecer su posición, sino la de la Corte Constitucional, toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos dan cuenta que tenía un fuero de salud al momento en que fue terminado unilateralmente su contrato laboral.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, ésta jurisdicción es llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el caso bajo estudio, el accionante pretende que, a través de este mecanismo excepcional se deje sin efectos la sentencia SL2200-2021 proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se deje en firme la decisión del Tribunal Superior de Medellín de 5 de mayo de 2016.
Su censura radica, según expone, en la violación directa a la Constitución Política y el desconocimiento del precedente constitucional, en especial las sentencias C351-2000, 824-2011, C200-2019 y SU049-2017, en las que la Corte Constitucional estableció que para ser beneficiario a la estabilidad laboral reforzada, basta con que se demuestre que la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por su condición de salud que impida o dificulte sustancialmente la realización de sus labores, sin que dicha protección se limite a determinado porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral, como sí lo exigió la accionada en su decisión al considerar que debía tener un porcentaje igual o superior al 15%.
3. Estudiada la decisión objeto de censura, se observa que la Sala de Descongestión accionada al decidir el recurso de casación interpuesto por CI UNIROCA SA y estudiar los cargos formulados, indicó que la Sala de Casación Permanente, en la sentencia SL10538-2016, al analizar la interpretación de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, reiteró que no era suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador o el encontrarse en incapacidad médica para que le fuera otorgada la protección especial al abrigo de dicha norma, pues debía acreditarse que tuviera al menos una limitación física, psíquica o sensorial y con carácter moderada que se enmarcara en los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior a 15%.
Explicó que recientemente las sentencias SL572-2021 y SL711-2021, recordaron que los beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada son los trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su PCL, independientemente del origen que tenga.
«En ese mismo sentido, resulta importante resaltar que en la providencia CSJ SL11411-2017, se indicó que el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez o el carné que identifique al trabajador como discapacitado, no es un requisito sine qua non para acreditar la condición de «discapacidad». Empero, sí resulta necesario que se demuestre la limitación que se padece.
Planteadas así las cosas, si bien para el 8 de noviembre de 2006, fecha en que Colaboramos CTA terminó el contrato de trabajo a Orlando de Jesús Sáenz, la ARP SURATEP S.A., ya le había determinado una IPP del 9.55% de origen profesional, desde el 16 de enero de 2006, al igual que lo hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en un 9.95%, estructurada el 23 de noviembre de 2005, debido al diagnóstico de «ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN LOS LIGAMENTOS LATERALES (EXTERNO) (INTERNO) DE LA RODILLA», lo cierto es que ese porcentaje resulta inferior al 15% de pérdida de capacidad laboral que se requiere para acceder a la garantía especial de estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997». (subrayas de esta Sala).
Bajo esa línea argumentativa, determinó que el Tribunal erró en la interpretación de las normas acusadas, al estimar que «carecía de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo» y, que por tanto procedía el reintegro del demandante, al haber sido despedido sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de estar acreditada su condición de discapacidad, «amparada por la protección de «estabilidad laboral reforzada», en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997».
En virtud de lo anterior, casó el fallo del segundo grado y dictó sentencia de instancia en la que reiteró que, si bien el criterio actual de la Sala de Casación Laboral permanente señala que, para brindar la protección especial de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1994, -de estabilidad laboral reforzada- señala que el trabajador debe acreditar al menos pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, lo cierto era que, en el caso de Orlando de Jesús Sáenz, fue calificado con una PCL del 9.95%, porcentaje insuficiente para acceder a la garantía reclamada. En consecuencia, resolvió confirmar el fallo proferido el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Laboral de Descongestión de Medellín.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional de primer grado habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto fáctico y error inducido, alegados por el accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que, la Corporación accionada explicó de manera amplia y suficiente su proceder en el caso concreto, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, referente a la protección de estabilidad reforzada contemplada en los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por el peticionario a través del presente medio residual y subsidiario, frente al resultado adverso que recibió con la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Nótese, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de órganos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad de la acción. (STC13808-2021 reiterada en STC2310-2022).
6. Ahora bien, en punto a lo manifestado por el accionante respecto al desconocimiento del criterio establecido por la Corte Constitucional, es de anotar que, como se explicó, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de cierre en materia laboral, de tiempo atrás «ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%» (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017, SL4609-2020, SL058-2021 y SL572-2021).
7. De conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Trámite asignado a esta Sala el 21 de abril de 2022.