STC6037 2022

MAYO

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STC6037-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6037-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01400-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante solicitó que se dejen sin valor y efecto las  providencias por medio de las cuales se rechazó la demanda en  el proceso en comento (13 diciembre 2021) y aquella que confirmó  dicha determinación (30 marzo 2022), para que, en su lugar, se  admita.  

En  sustento, adujo que promovió demanda declarativa de unión  marital de hecho contra los herederos de Helman Pérez Sánchez.  El asunto le correspondió al Juzgado 5º de Familia de  Cali, quien la inadmitió para que se allegara el registro  civil de defunción del causante, así como las  evidencias de cómo se obtuvo la dirección electrónica  de los demandados, y para que se informara si Helman Pérez era  soltero, y de no serlo, se señalara si se adelantó  demanda de divorcio y liquidación de sociedad conyugal (25  noviembre 2021). Precisó que pese a que subsanó la  demanda, el Juzgado la rechazó por estimar que no se cumplió  a cabalidad con el requerimiento; aunque promovió los recursos  de reposición y apelación, la decisión se  mantuvo incólume (30 marzo 2022).  

Señaló  que la demanda fue rechazada bajo requerimientos que no fueron  estipulados en el auto inadmisorio. También explicó que  con la subsanación aportó al expediente el acta de  defunción del ciudadano mexicano Helman Pérez Sánchez  con la apostilla exigida por el artículo 251 del Código  General; sin embargo, a su juicio, el Tribunal aplicó  indebidamente el artículo 77 del Decreto 1260 de 1970, toda  vez que exigió el registro de defunción del causante,  cuando no había lugar a ello, toda vez que él era  nacional mexicano, falleció en México y ninguna persona  ha tenido el interés de registrar su fallecimiento en  Colombia.  

2.  El  Juzgado 5º de Familia de Cali remitió el enlace de acceso  al proceso en comento. El Tribunal defendió la legalidad de su  actuación y se remitió a los raciocinios consignados en  la decisión censurada.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la providencia por medio de la cual el Tribunal confirmó  el auto que rechazó la demanda de declaración de unión  marital de hecho se adoptó con base en un criterio de  interpretación razonable.  

Ciertamente,  el escrito introductorio aludido fue rechazado debido a que no se  subsanó íntegramente, toda vez que: 1) no se aportó  el registro de defunción del ciudadano Helman Pérez  Sánchez y 2) no se señaló cómo fueron  obtenidas las direcciones de los demandados (13 diciembre 2021).  Ahora, destaca la Sala que tales requerimientos sí fueron  consignados en el auto inadmisorio en los ítems 4 y 6, es  decir que, contrario a lo aducido por la accionante, en el auto de  rechazó no se invocaron requisitos que la demandante  desconociera.  

De  otro lado, en lo que tiene que ver con el auto emitido por el  Tribunal, no se encuentra que la Colegiatura hubiera aplicado  erradamente el artículo 77  del Decreto 1260 de 1970, habida cuenta que aunque la gestora adujo  que no podía exigírsele el registro de defunción  de Helman Pérez Sánchez en razón a que era  ciudadano mexicano y no residía en Colombia, lo cierto es que  la autoridad judicial halló acreditado que el causante no solo  tenía nacionalidad mexicana, sino que era colombiano de  nacimiento, razón por la cual sí era aplicable al caso  concreto la mencionada norma de registro que en su numeral 2º  establece:  

En  el registro de defunciones se inscribirán:   

2.  Las defunciones de colombianos por nacimiento o por adopción,  y las de extranjeros residentes en el país, ocurridas fuera de  éste, cuando así lo solicite el interesado que acredite  el hecho. El registro se cumplirá entonces en la primera  oficina encargada del registro en la capital de la República.   

Sobre  el particular el Tribunal consignó:  

En  cuanto al registro civil de defunción del señor Helman  Pérez Sánchez, dispone el artículo 77 del  Decreto 1260 de 1970, que las defunciones que se inscriben son: “las  defunciones de colombianos por nacimiento o adopción”,  nacionalidad que en efecto tenía el señor Helman Pérez  Sánchez, independientemente que también tuviera la  mexicana, pues así se corrobora, no solo con el registro civil  de nacimiento donde consta que nació en Cali (Valle del Cauca)  

y  que tiene padres colombianos, sino, además, con las actas de  nacimiento de los demandados Sharon Estefani Pérez Ramírez,  Helman Alexis Pérez Ramírez y Kevin Alexander Pérez  Osuna, en el que se indica la nacionalidad colombiana del padre de  aquellos, Helman Pérez Sánchez.  

Adviértase,  además, que el argumento del recurrente en el sentido que  nadie ha tenido interés en registrar el fallecimiento del  señor Pérez Sánchez en Colombia, está  llamado al fracaso porque el interés se pone de presente  justamente en situaciones como esta, en la que se pretende adelantar  un proceso en contra de los herederos de aquel, resultando  indispensable demostrar su defunción, la que es obligatoria  inscribirla por las razones antes esbozadas y a tono con lo dispuesto  en el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 que reza: “Los  hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben  ser inscritos en el competente registro civil, especialmente (…)  defunciones, (…) con indicación del folio y el lugar  del respectivo registro.”, y que por lo tanto, solo se acredita  con el folio del registro civil de defunción en atención  a lo establecido en el artículo 106 ibidem que dispone:  “Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al  estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace  fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario  público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva  oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación,  salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se  requiera legalmente la formalidad del registro.”  

En  ese orden de ideas, siendo necesario el registro de la defunción  del señor Pérez Sánchez, la prueba de la misma  es el folio del registro civil de defunción de aquel, hecho a  partir del cual se conformará el contradictorio (…)».  

Lo  anterior permite colegir que el Tribunal atendió las reglas  sobre registro de defunción previstas en el Decreto 1260 de  1970, cuya aplicación no generaba duda habida cuenta que el  señor  Helman Pérez Sánchez, además de tener  nacionalidad mexicana, era colombiano de nacimiento,  por  lo que resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo  que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la gestora considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una  determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues no se  observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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