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STC6037-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6037-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01400-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias por medio de las cuales se rechazó la demanda en el proceso en comento (13 diciembre 2021) y aquella que confirmó dicha determinación (30 marzo 2022), para que, en su lugar, se admita.
En sustento, adujo que promovió demanda declarativa de unión marital de hecho contra los herederos de Helman Pérez Sánchez. El asunto le correspondió al Juzgado 5º de Familia de Cali, quien la inadmitió para que se allegara el registro civil de defunción del causante, así como las evidencias de cómo se obtuvo la dirección electrónica de los demandados, y para que se informara si Helman Pérez era soltero, y de no serlo, se señalara si se adelantó demanda de divorcio y liquidación de sociedad conyugal (25 noviembre 2021). Precisó que pese a que subsanó la demanda, el Juzgado la rechazó por estimar que no se cumplió a cabalidad con el requerimiento; aunque promovió los recursos de reposición y apelación, la decisión se mantuvo incólume (30 marzo 2022).
Señaló que la demanda fue rechazada bajo requerimientos que no fueron estipulados en el auto inadmisorio. También explicó que con la subsanación aportó al expediente el acta de defunción del ciudadano mexicano Helman Pérez Sánchez con la apostilla exigida por el artículo 251 del Código General; sin embargo, a su juicio, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 77 del Decreto 1260 de 1970, toda vez que exigió el registro de defunción del causante, cuando no había lugar a ello, toda vez que él era nacional mexicano, falleció en México y ninguna persona ha tenido el interés de registrar su fallecimiento en Colombia.
2. El Juzgado 5º de Familia de Cali remitió el enlace de acceso al proceso en comento. El Tribunal defendió la legalidad de su actuación y se remitió a los raciocinios consignados en la decisión censurada.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la providencia por medio de la cual el Tribunal confirmó el auto que rechazó la demanda de declaración de unión marital de hecho se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable.
Ciertamente, el escrito introductorio aludido fue rechazado debido a que no se subsanó íntegramente, toda vez que: 1) no se aportó el registro de defunción del ciudadano Helman Pérez Sánchez y 2) no se señaló cómo fueron obtenidas las direcciones de los demandados (13 diciembre 2021). Ahora, destaca la Sala que tales requerimientos sí fueron consignados en el auto inadmisorio en los ítems 4 y 6, es decir que, contrario a lo aducido por la accionante, en el auto de rechazó no se invocaron requisitos que la demandante desconociera.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el auto emitido por el Tribunal, no se encuentra que la Colegiatura hubiera aplicado erradamente el artículo 77 del Decreto 1260 de 1970, habida cuenta que aunque la gestora adujo que no podía exigírsele el registro de defunción de Helman Pérez Sánchez en razón a que era ciudadano mexicano y no residía en Colombia, lo cierto es que la autoridad judicial halló acreditado que el causante no solo tenía nacionalidad mexicana, sino que era colombiano de nacimiento, razón por la cual sí era aplicable al caso concreto la mencionada norma de registro que en su numeral 2º establece:
En el registro de defunciones se inscribirán:
2. Las defunciones de colombianos por nacimiento o por adopción, y las de extranjeros residentes en el país, ocurridas fuera de éste, cuando así lo solicite el interesado que acredite el hecho. El registro se cumplirá entonces en la primera oficina encargada del registro en la capital de la República.
Sobre el particular el Tribunal consignó:
En cuanto al registro civil de defunción del señor Helman Pérez Sánchez, dispone el artículo 77 del Decreto 1260 de 1970, que las defunciones que se inscriben son: “las defunciones de colombianos por nacimiento o adopción”, nacionalidad que en efecto tenía el señor Helman Pérez Sánchez, independientemente que también tuviera la mexicana, pues así se corrobora, no solo con el registro civil de nacimiento donde consta que nació en Cali (Valle del Cauca)
y que tiene padres colombianos, sino, además, con las actas de nacimiento de los demandados Sharon Estefani Pérez Ramírez, Helman Alexis Pérez Ramírez y Kevin Alexander Pérez Osuna, en el que se indica la nacionalidad colombiana del padre de aquellos, Helman Pérez Sánchez.
Adviértase, además, que el argumento del recurrente en el sentido que nadie ha tenido interés en registrar el fallecimiento del señor Pérez Sánchez en Colombia, está llamado al fracaso porque el interés se pone de presente justamente en situaciones como esta, en la que se pretende adelantar un proceso en contra de los herederos de aquel, resultando indispensable demostrar su defunción, la que es obligatoria inscribirla por las razones antes esbozadas y a tono con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 que reza: “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente (…) defunciones, (…) con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.”, y que por lo tanto, solo se acredita con el folio del registro civil de defunción en atención a lo establecido en el artículo 106 ibidem que dispone: “Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.”
En ese orden de ideas, siendo necesario el registro de la defunción del señor Pérez Sánchez, la prueba de la misma es el folio del registro civil de defunción de aquel, hecho a partir del cual se conformará el contradictorio (…)».
Lo anterior permite colegir que el Tribunal atendió las reglas sobre registro de defunción previstas en el Decreto 1260 de 1970, cuya aplicación no generaba duda habida cuenta que el señor Helman Pérez Sánchez, además de tener nacionalidad mexicana, era colombiano de nacimiento, por lo que resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS