Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2201-2022 (2022-01414-00)
AC2201-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01414-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente sesenta y siete de pequeñas causas y competencia múltiple) y el Despacho Quinto Civil Municipal de Pereira, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo incoado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra Rosa Isabel Marulanda Trujillo y Santiago Gilberto Gómez Tobón.
I. ANTECEDENTES
1.En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -Reparto-», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre «mandamiento de pago a favor de mi mandante y en contra de los demandados…»,1 por los cánones de arrendamiento causados y aquellos que se causen en el futuro, más las costas y agencias en derecho del proceso.
También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «[…] en razón a la calidad de la parte demandante y al domicilio principal de la misma numeral 10 Art. 28 del C.G.P. (…)»2.
2. Allegada la demanda al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, este, con proveído del 10 de febrero de 2022 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
«(…) De otra parte, en atención a la literalidad del título ejecutivo anexado (contrato de arrendamiento), se avizora que el lugar de cumplimiento de la obligación no corresponde como tal a esta ciudad, pues en su clausulado más exactamente el ordinal “QUINTA” señala: “…salvo pacto expreso entre las partes, EL ARRENDATARIO pagará el precio de la renta mediante consignación realizada en el banco Colpatria, cuenta corriente a nombre de la lonja de Propiedad Raíz de Risaralda…” y por demás tampoco se estipuló situación diversa en los actos administrativos señalados en el acápite de hechos que por demás no fueron anexados, en consecuencia, la regla de competencia territorial establecida en el numeral 3 del artículo 28 del C. G. del P., no habilita a esta sede judicial para cursar el presente trámite.»3.
3. El expediente fue entregado al Despacho Quinto Civil Municipal de Pereira. No obstante, por auto del 25 de abril de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la sala. Para ello, manifestó que:
«(…) “En cuanto a la naturaleza jurídica de la demandante Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- SAE S.A.S.-, se tiene que, es una sociedad por acciones simplificada de economía mixta, está conformada con capital estatal y privado, es de orden nacional y está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única y está sometida al régimen de derecho privado (…) siendo su domicilio principal en Bogotá tal como se deprende del certificado de existencia y representación legal. Todo ello guarda armonía con la información consignada en el postulado de la demanda.
(…) Considera entonces el despacho, de acuerdo con lo anterior, que no se encuentra ajustada la competencia a este juzgado por razón del territorio en virtud de la calidad de una de las partes, pues en concordancia con el artículo 28 del C. General del Proceso, la competencia para conocer de esta demanda está atribuida de manera privativa al juez del domicilio de la sociedad demandante, en este caso Bogotá (…)»4
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Bogotá-, de acuerdo los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3.1. Sin embargo, el numeral 10° de la misma disposición establece que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos donde una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual, mutatis mutandi, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?5
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite». (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, reiterado en AC909-2021, rad. 2020-03022-00).
Por ende, en los procesos que versan sobre un «negocio jurídico» se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar del cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso de ejecutivo incoado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra Rosa Isabel Marulanda Trujillo y Santiago Gilberto Gómez Tobón. Por tanto, al ser la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo demuestra su página de internet y certificado de existencia y representación legal6, la competencia para conocer de la presente controversia radicará en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá.
Recuérdese que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o convocado debe ser «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública». En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que «son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)».
6. Por lo expuesto, al tener la demandante la calidad de entidad pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud al foro privativo demarcado por la ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente sesenta y siete de pequeñas causas y competencia múltiple).
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo 08Escito demanda.pdf Expediente digital.
2 Ibídem.
3 Archivo 04AutoRechazo.pdf Expediente digital.
4 13AutoConflictoNegativoCompRemiteCorteSuprema.pdf. Expediente digital.
5 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
6 Archivo 10CamaraComercioDemandante.pdf. Expediente digital.
1