AC 2201 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2201-2022 (2022-01414-00)

        

AC2201-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01414-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente  sesenta y siete de pequeñas causas y competencia múltiple)  y el Despacho Quinto Civil Municipal de Pereira, atinente al  conocimiento del proceso ejecutivo incoado por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. contra Rosa Isabel Marulanda Trujillo y Santiago  Gilberto Gómez Tobón.  

I. ANTECEDENTES  

1.En la demanda  presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá -Reparto-»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, que se libre «mandamiento  de pago a favor de mi mandante y en contra de los demandados…»,1  por los cánones de arrendamiento causados y aquellos que se  causen en el futuro, más las costas y agencias en derecho del  proceso.  

También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «[…]  en razón a la calidad de la parte demandante y al domicilio  principal de la misma numeral 10 Art. 28 del C.G.P. (…)»2.  

2. Allegada la  demanda al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá,  este, con proveído del 10 de febrero de 2022 resolvió  rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello,  sostuvo que:  

«(…)  De  otra parte, en atención a la literalidad del título  ejecutivo anexado (contrato de arrendamiento), se avizora que el  lugar de cumplimiento de la obligación no corresponde como tal  a esta ciudad, pues en su clausulado más exactamente el  ordinal “QUINTA” señala: “…salvo pacto  expreso entre las partes, EL ARRENDATARIO pagará el precio de  la renta mediante consignación realizada en el banco  Colpatria, cuenta corriente a nombre de la lonja de Propiedad Raíz  de Risaralda…” y por demás tampoco se estipuló  situación diversa en los actos administrativos señalados  en el acápite de hechos que por demás no fueron  anexados, en consecuencia, la regla de competencia territorial  establecida en el numeral 3 del artículo 28 del C. G. del P.,  no habilita a esta sede judicial para cursar el presente trámite.»3.  

3. El expediente  fue entregado al Despacho Quinto Civil Municipal de Pereira. No  obstante, por auto del 25 de abril de 2022, optó por  manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la sala. Para ello, manifestó que:  

«(…)  “En cuanto  a la naturaleza jurídica de la demandante Sociedad de Activos  Especiales S.A.S.- SAE S.A.S.-, se tiene que, es una sociedad por  acciones simplificada de economía mixta, está  conformada con capital estatal y privado, es de orden nacional y está  vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  de naturaleza única y está sometida al régimen  de derecho privado (…) siendo su domicilio principal en Bogotá  tal como se deprende del certificado de existencia y representación  legal. Todo ello guarda armonía con la información  consignada en el postulado de la demanda.    

(…) Considera  entonces el despacho, de acuerdo con lo anterior, que no se encuentra  ajustada la competencia a este juzgado por razón del  territorio en virtud de la calidad de una de las partes, pues en  concordancia con el artículo 28 del C. General del Proceso, la  competencia para conocer de esta demanda está atribuida de  manera privativa al juez del domicilio de la sociedad demandante, en  este caso Bogotá (…)»4  

4. Así las  cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso,  se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Bogotá-,  de acuerdo los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270  de 1996, modificado por el artículo 7º de su par 1285 de  2009.  

2. Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.1. Sin embargo,  el numeral 10° de la misma disposición establece que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

De tal manera que  habría una  concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos  ejecutivos donde una de las partes sea una entidad pública, lo  que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el  juez competente para conocer de la controversia.  

4. Pues bien, para  dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de  esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto  contenido en el artículo 29 del Código General del  Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como se  anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los  dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En virtud de  las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28  del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En ese sentido,  ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la  actualidad, está enlazada con una de carácter  territorial.  

Por tanto, no  es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite».  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, reiterado en AC909-2021, rad.  2020-03022-00).  

Por ende, en los  procesos que versan sobre un «negocio  jurídico»  se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar del  cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en el evento de  que sea parte una entidad pública, la competencia privativa  será el del domicilio de ésta, como regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a un proceso de ejecutivo  incoado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra Rosa  Isabel Marulanda Trujillo y Santiago Gilberto Gómez Tobón.  Por tanto, al ser la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. una sociedad de economía mixta  vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  según lo demuestra su página de internet y certificado  de existencia y representación legal6,  la  competencia para conocer de la presente controversia radicará  en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá.  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que  «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las  sociedades de economía mixta  (…)».  

6.  Por lo expuesto, al tener la demandante la calidad de entidad  pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de  Bogotá, pues tal es designado en virtud al foro privativo  demarcado por la ley.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que el competente para conocer del proceso  de la referencia es el  Juzgado  Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente  sesenta y siete de pequeñas causas y competencia múltiple).  

SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Juzgado  Quinto  Civil Municipal de Pereira, acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO: Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo 08Escito demanda.pdf Expediente digital.  

2          Ibídem.  

3          Archivo 04AutoRechazo.pdf Expediente digital.  

4          13AutoConflictoNegativoCompRemiteCorteSuprema.pdf. Expediente          digital.  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

6          Archivo 10CamaraComercioDemandante.pdf. Expediente digital.  

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