STC5374 2022

MAYO

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STC5374-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5374-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00651-00  

(Aprobado  en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que la sociedad Lex Center S.A.S. le instauró  a la  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, a través de su representante legal, reclamó  la protección del derecho de petición,  para que: (i)  Se ordenara a la accionada entregar de  manera  inmediata la información y documentos solicitados; (ii)  Se le condenara en costas por la omisión de contestar; (iii)  Se le exhortara «para  que  en  adelante, cumpla su deber legal de contestar en el término»;    subsidiariamente,  en caso de declararse la carencia actual de objeto, se «prevenga  o conmine al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en adelante,  cumpla su deber legal de contestar en el término las  peticiones presentadas por cualquier  ciudadano».  

En  sustento adujo que el 22 de marzo de 2022 remitió a la entidad  querellada dos «derechos  de petición»  en los que requirió se le indicara:  

            

            

2. «el          número de acciones de tutela a nivel nacional en contra de la          Armada Nacional, discriminadas año por año, desde el          año 2016 a la actualidad; de igual forma, informar su          respectivo número de radicado, nombre del accionante y          derecho fundamental que motiva la acción de amparo».  

            

3. «el          número de acciones de tutela a nivel nacional en contra de la          Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, discriminadas año          por año, desde el 2016 a la actualidad; de igual forma,          informar su respectivo número de radicado, nombre del          accionante y derecho fundamental que motiva la acción de          amparo».  

Señaló  que la empresa  Servientrega S.A. certificó que hubo «lectura  del mensaje»  de  los correos  electrónicos  presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co    info@cendoj.ramajudicial.gov.co  unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co  ;  sin embargo,  a  la fecha no ha recibido respuesta alguna.  

2.-  La  Presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura  manifestó que en el presente caso se materializó un  «hecho  superado»,  en la medida que «la  respuesta a la peticionaria fue brindada en el transcurso del  presente trámite mediante oficio nº UDAEO22-687 del 29 de  abril de 2022 (…)»  y la notificó a la suplicante.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La actora denuncia  a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura porque no  había brindado la «información  y  documentos»  requeridos desde el pasado 22 de marzo.  

2.-  Empero,  resulta  diáfano que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Corporación  confutada el 29 de abril de 2022 mediante oficio n°  UDAEO22-687 solucionó  de forma clara y de fondo las rogativas de la quejosa, lo cual se  pudo verificar en documento adjunto con la  contestación,  que  le notició en su dirección e-mail:  notificaciones@lexcenter.com.co  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la salvaguarda se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir alguna orden con ese propósito, puesto  que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y,  en ese escenario «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019 y STC6409-2021).  

3.-  En lo que concierne con el anhelo de la precursora tendiente a que a  través de este excepcional mecanismo se condene en costas a la  convocada, se precisa  que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 25  del Decreto 2591 de 2001 para la prosperidad de dicho pedimento, esto  es, no está acreditado el dolo o la culpa del organismo  cuestionado en la conducta que se le endilga.  

4.-  Respecto a la aspiración encaminada a que se «prevenga  o conmine al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que, en  adelante, cumpla su deber legal de contestar en el término las  peticiones presentadas por cualquier  ciudadano»,  se  aclara que este sendero no fue instituido con ese fin, sino con el  único propósito de custodiar los «derechos  fundamentales»  de los ciudadanos.  

5.-  Como  colofón, la ayuda superlativa resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela  instada por  la sociedad Lex Center S.A.S.  

Comuníquese por el medio más  idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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