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STC5374-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5374-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00651-00
(Aprobado en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que la sociedad Lex Center S.A.S. le instauró a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de su representante legal, reclamó la protección del derecho de petición, para que: (i) Se ordenara a la accionada entregar de manera inmediata la información y documentos solicitados; (ii) Se le condenara en costas por la omisión de contestar; (iii) Se le exhortara «para que en adelante, cumpla su deber legal de contestar en el término»; subsidiariamente, en caso de declararse la carencia actual de objeto, se «prevenga o conmine al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en adelante, cumpla su deber legal de contestar en el término las peticiones presentadas por cualquier ciudadano».
En sustento adujo que el 22 de marzo de 2022 remitió a la entidad querellada dos «derechos de petición» en los que requirió se le indicara:
2. «el número de acciones de tutela a nivel nacional en contra de la Armada Nacional, discriminadas año por año, desde el año 2016 a la actualidad; de igual forma, informar su respectivo número de radicado, nombre del accionante y derecho fundamental que motiva la acción de amparo».
3. «el número de acciones de tutela a nivel nacional en contra de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, discriminadas año por año, desde el 2016 a la actualidad; de igual forma, informar su respectivo número de radicado, nombre del accionante y derecho fundamental que motiva la acción de amparo».
Señaló que la empresa Servientrega S.A. certificó que hubo «lectura del mensaje» de los correos electrónicos presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co info@cendoj.ramajudicial.gov.co unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co ; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
2.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que en el presente caso se materializó un «hecho superado», en la medida que «la respuesta a la peticionaria fue brindada en el transcurso del presente trámite mediante oficio nº UDAEO22-687 del 29 de abril de 2022 (…)» y la notificó a la suplicante.
CONSIDERACIONES
1.- La actora denuncia a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura porque no había brindado la «información y documentos» requeridos desde el pasado 22 de marzo.
2.- Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Corporación confutada el 29 de abril de 2022 mediante oficio n° UDAEO22-687 solucionó de forma clara y de fondo las rogativas de la quejosa, lo cual se pudo verificar en documento adjunto con la contestación, que le notició en su dirección e-mail: notificaciones@lexcenter.com.co
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden con ese propósito, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, en ese escenario «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019 y STC6409-2021).
3.- En lo que concierne con el anhelo de la precursora tendiente a que a través de este excepcional mecanismo se condene en costas a la convocada, se precisa que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 2001 para la prosperidad de dicho pedimento, esto es, no está acreditado el dolo o la culpa del organismo cuestionado en la conducta que se le endilga.
4.- Respecto a la aspiración encaminada a que se «prevenga o conmine al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que, en adelante, cumpla su deber legal de contestar en el término las peticiones presentadas por cualquier ciudadano», se aclara que este sendero no fue instituido con ese fin, sino con el único propósito de custodiar los «derechos fundamentales» de los ciudadanos.
5.- Como colofón, la ayuda superlativa resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por la sociedad Lex Center S.A.S.
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS