Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6406-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6406-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00527-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social -UGPP- frente al fallo de 29 de marzo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral N° 11001-31-05-037-2016-00313-01.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala acusada (SL3095-2021, 14 jul.) y, en consecuencia, ordenar emitir una nueva providencia en la que se niegue el reconocimiento y el pago de la pensión convencional.
En sustento, adujo que José Alirio Perdomo Sánchez presentó demanda en su contra con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional pactada en la Convención Colectiva de 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicato, toda vez que mediante la Resolución RDP28600 (19 de septiembre de 2014) aquella fue negada. Dijo que acreditaba más de 20 años de servicio público pero solo contaba con 53 años.
El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones formuladas (8 de febrero de 2017). Apeló esa decisión y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó el veredicto y absolvió la demanda (3 de agosto de 2017). Agregó que el allá demandante formuló el recurso extraordinario de Casación y la Corte decidió casar la sentencia del juez colegiado (SL3095-2021, 14 jul.), tras considerar que «Perdomo Sánchez reunió los requisitos para la causación de la pensión de jubilación convencional, al momento en que cumplió 20 años de servicio a la Caja de Crédito Agrario Industria y Minero».
3. El a quo desestimó el ruego por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto «la entidad accionante aún tiene la posibilidad de instaurar el recurso de revisión».
4. La libelista se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad.
Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que desde la sentencia cuestionada (14 de julio de 2021), hasta la formulación de este amparo (11 de marzo de 2022), han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras). Es decir, que el requisito de inmediatez no está satisfecho.
Aunado a lo anterior, para la defensa de sus intereses, la entidad actora tiene a su alcance el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mecanismo del cual es titular en virtud de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora, porque
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
Así las cosas, comoquiera que la accionante superó el término razonable con el que contaba para promover la acción de tutela y existen otras herramientas idóneas para la materialización de los derechos que alega, la Sala ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS