STC6406 2022

MAYO

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STC6406-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6406-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00527-01   

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución  Parafiscales de la Protección Social -UGPP- frente al fallo de  29 de marzo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que  instauró contra la Sala de Descongestión nº 3 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso ordinario  laboral N°  11001-31-05-037-2016-00313-01.  

ANTECEDENTES  

1. La  convocante solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida  por la Sala acusada (SL3095-2021, 14 jul.) y, en consecuencia,  ordenar emitir una nueva providencia en la que se niegue el  reconocimiento y el pago de la pensión convencional.  

En  sustento, adujo que José Alirio Perdomo Sánchez  presentó demanda en su contra con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión convencional pactada en la  Convención Colectiva de 1998-1999 suscrita entre la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicato, toda vez  que mediante la Resolución RDP28600 (19 de septiembre de 2014)  aquella fue negada. Dijo que acreditaba más de 20 años  de servicio público pero solo contaba con 53 años.  

El  Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las  pretensiones formuladas (8 de febrero de 2017). Apeló esa  decisión y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá  revocó el veredicto y absolvió la demanda (3 de agosto  de 2017).  Agregó que el allá demandante formuló  el recurso extraordinario de Casación y la Corte decidió  casar la sentencia del juez colegiado (SL3095-2021, 14 jul.), tras  considerar que «Perdomo  Sánchez reunió los requisitos para la causación  de la pensión de jubilación convencional, al momento en  que cumplió 20 años de servicio a la Caja de Crédito  Agrario Industria y Minero».  

3. El  a  quo  desestimó el ruego por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto «la  entidad accionante aún tiene la posibilidad de instaurar el  recurso de revisión».  

4.  La  libelista se alzó fincada en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, toda vez que el ruego  superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela, por ausencia de los denominados  inmediatez y subsidiariedad.  

Revisadas  en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que  desde la sentencia cuestionada (14 de julio de 2021), hasta la  formulación de este amparo (11 de marzo de 2022), han  trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ  STC196-2021 entre otras). Es decir, que el requisito de inmediatez no  está satisfecho.  

Aunado  a lo anterior, para la defensa de sus intereses, la entidad actora  tiene a su alcance el  recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la  Ley 797 de 2003, mecanismo del cual es titular en virtud de lo  previsto en  el artículo  6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual,  corresponde a esa entidad «adelantar  o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».  De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas de la gestora, porque  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011,  rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017,  rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre  otras).  (STC13376-2021).  

Así  las cosas, comoquiera que la accionante superó el término  razonable con el que contaba para promover la acción de tutela  y existen otras herramientas idóneas para la materialización  de los derechos que alega, la Sala ratificará el veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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