ATC585 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC585-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC585-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00652-00  

(Aprobado  en sesión de dos de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver lo conducente en cuanto al impedimento expresado  por los Magistrados Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque,  Francisco Ternera Barrios, Álvaro  Fernando García Restrepo e Hilda González Neira,  quienes expresaron impedimento para  conocer en primera instancia de la tutela de la  referencia propuesta por el  señor Jhon Jairo Pérez  Arango contra el Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia  y el Juzgado Once de Familia de Medellín, extensiva  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1. El  señor Pérez Arango,  presentó la acción de tutela  referida en la que requirió la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por  las autoridades Judiciales accionadas.  

Manifestó  que Gilma Elena Londoño Duque, presentó  en su contra demanda en la que pretendió se declarara que  entre ellos existió, desde el año de 1992 y hasta el 1º  de julio de 2018, una unión marital de hecho y una sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, de la que  correspondió conocer al Juzgado Once de Familia de Medellín,  despacho que en sentencia de 26 de noviembre de 2020, declaró  no probada la excepción de prescripción y estimó  las pretensiones formuladas en cuanto consideró probada la  unión marital de hecho entre los compañeros permanentes  desde abril de 1993 hasta el primero de julio de 2018, fecha ésta  en la cual se produjo su disolución, decisión que apeló  el demandado y confirmó el Tribunal accionado  el 8 de julio de 2021 determinando que la fecha  en que se inició la unión marital de hecho y la  sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes fue el  día 30 de abril de 1993.  

Aseveró  que si los juzgadores de instancia hubieran tenido en cuenta pruebas  obrantes en el proceso, habría concluido la existencia de la  unión marital de hecho reclamada, desde el año 2007, y  al no hacerlo «los  errores lo llevaron a dejar sentado de manera equivocada que la parte  demandante se sustrajo a demostrar los elementos estructurales de la  institución, de modo particular, el de cohabitación se  incurrió en errores de hecho, porque «no tuvo en  consideración» o «pasó desapercibidas»  unas pruebas, esto es, las pretirió, omitió o «ignoró».  Además, por cuanto otras fueron «apreciadas  erróneamente”, vale decir, supuso en su contenido, para  dejar sentada una inexistente contradicción, esto es hechos  ajenos a los lugares donde se desarrolló la convivencia  marital, amén de cercenar la animadversión u hostilidad  de unos testigos contra la demandante».  

Inconforme  el 9 de noviembre de 2019, presentó  recurso extraordinario de casación, que afirma, se inadmitió  el 15 de diciembre de 2021 lo  siguiente: «El único ataque formulado se hizo  recaer en la vulneración de los artículos 1° a 8°  de la Ley 54 de 1990, por yerros de hecho, pues, en opinión  del disidente, el colegiado omitió apreciar la confesión  realizada por su contraparte en el numeral 7º de la demanda,  algunos apartados de los testimonios de Lucía Jaramillo,  Natalia María Ramírez Villada, Luis Fernando Restrepo y  María Eugenia Buitrago Jaramillo y la certificación de  ingresos y salidas del país de la promotora, expedida por la  oficina de Migración Colombia, dando, en su lugar, un alcance  indebido a la declaración extra juicio rendida ante la Notaría  Cuarta del Círculo de Medellín y a la carta mediante la  cual él le manifestó a su expareja, la decisión  de poner fin a la relación sentimental.  

Desde el  pórtico se advierte que la acusación no tiene vocación  de admisibilidad, por cuanto el impugnante incurrió en  falencias técnicas que impiden franquear la senda de la  súplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la  decisión impugnada, concerniente a la fecha de culminación  de la unión marital establecida por el ad-quem, que impidió  el triunfo de la prescripción extintiva planteada como defensa  por el ahora casacionista” (comillas mías)».  

Por  lo narrado, solicitó, «que se dejen sin  efectos las sentencias de El día 26 de noviembre de 2020 y del  8 de julio de 2021, proferidas por el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE  MEDELLIN y TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA DE FAMILIA,  respectivamente.  

Como  consecuencia de lo anterior, reclama que se ordene al Tribunal  demandado dictar una nueva decisión, de conformidad con las  razones que exponga el juez de tutela»  (Mayúscula fija en texto).  

2.  Correspondió conocer a esta Sala de Casación, y el  Magistrado Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo  a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 25 de febrero  de 2022 se declaró impedido para asumirlo, en los términos  del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, «(…)  toda vez  que la queja del actor resulta extensiva al proveído  inadmisorio de la demanda de casación propuesta en el juicio  recriminado en sede de tutela, dictado el pasado 15 de diciembre por  esta Sala de Casación Civil (AC5864-2021),  en cuya discusión y aprobación participé,  exponiendo mi «opinión  sobre el asunto materia del proceso».  

En  cuanto a la última afirmación, es de destacar que parte  de la argumentación traída en la demanda de tutela del  epígrafe fue objeto de estudio de esta Sala en la decisión  referida a espacio, en la que, por demás, expresamente se  consideró que «el  escrito inaugural de la casación no satisface los presupuestos  para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró  los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni  les irrogó agravios injustificados que deban ser reparados,  habida cuenta que la sola circunstancia de ser la decisión  adversa a los intereses del opugnante no conlleva indefectiblemente  dicha trasgresión; no amenaza la unidad e integridad del  ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio  público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador  de jurisprudencia respecto del tema discutido».  

Igualmente,  y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados  Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque,  Francisco Ternera Barrios, Álvaro  Fernando García Restrepo e Hilda González Neira  manifestaron su impedimento para intervenir en la decisión de  la acción de tutela de la referencia, «comoquiera  que involucra lo resuelto por esta Corporación en la  providencia AC5864-2021,  15 dic., rad. 2019-00255, en la cual participé; misma en la  que se declaró inadmisible la demanda de casación  presentada por el aquí libelista, contra la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en el curso del proceso declarativo de  la unión marital de hecho y la consecuente sociedad  patrimonial que se inició en su contra».  

3.  Al pasar el asunto al despacho a mi cargo, en auto de 16 de marzo  anterior, informé  no  considerarme impedida para conocer del amparo mencionado, y enviado  el expediente por  intermedio de la Secretaría a la Presidencia de la Sala, se  fijó  el 17 siguiente  como  fecha para el sorteo de los Conjueces que  han de participar en el estudio y decisión de esta acción  de tutela, quedando  conformada por los Doctores  Juan Guillermo Betancur Londoño, Dora Consuelo Benítez  Tobón, Eluin   Guillermo Abrero Triviño, Juan  Fernando  Bechara Porras, Julia María del Rosario Botero Larrarte y  Jorge Forero Silva, quienes  aceptaron la designación.  

El  29 de marzo la  secretaría ingresó nuevamente el expediente, informando  la conformación de la sala para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.   En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991.  

De  manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos  concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de  Decisión donde se discutió y profirió la  providencia  AC5864-2021,  15 dic., rad. 2019-00255,  en  la que se declaró inadmisible la demanda de casación  presentada por el aquí libelista, contra la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en el curso del proceso declarativo de  la unión marital de hecho y la consecuente sociedad  patrimonial que se inició en su contra,  lo que sin  duda pone en evidencia, que lo resuelto se encuentra involucrado  dentro de la controversia constitucional planteada, como  consta en el expediente.  

Preceptúa  el numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones  de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de  1991:  

«Artículo  56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:  

(…)  6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya  revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso  (…)».  

3.  En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan  separados del conocimiento en el asunto en estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

ACEPTAR  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo,  Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque,  Francisco Ternera Barrios,  e Hilda González Neira, quienes  expresaron impedimento para  conocer en primera instancia de la tutela propuesta por  el señor  Jhon  Jairo Pérez Arango.  

ABSTENERSE  de  emitir pronunciamiento respecto del Magistrado Álvaro Fernando  García Restreno, en razón a que, desde el 22 de abril  anterior, dejó de pertenecer a esta Corporación por  vencimiento del período.  

Por  la secretaria de la Sala, realícese la compensación a  que haya lugar.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

JUAN  GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

Conjuez  

ELUIN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  

JUAN  FERNANDO BECHARA PORRAS  

Conjuez  

JULIA  MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjuez  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

      

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