Asistente Jurídico Inteligente
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ATC585-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC585-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00652-00
(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo conducente en cuanto al impedimento expresado por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo e Hilda González Neira, quienes expresaron impedimento para conocer en primera instancia de la tutela de la referencia propuesta por el señor Jhon Jairo Pérez Arango contra el Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia y el Juzgado Once de Familia de Medellín, extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El señor Pérez Arango, presentó la acción de tutela referida en la que requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales accionadas.
Manifestó que Gilma Elena Londoño Duque, presentó en su contra demanda en la que pretendió se declarara que entre ellos existió, desde el año de 1992 y hasta el 1º de julio de 2018, una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de la que correspondió conocer al Juzgado Once de Familia de Medellín, despacho que en sentencia de 26 de noviembre de 2020, declaró no probada la excepción de prescripción y estimó las pretensiones formuladas en cuanto consideró probada la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes desde abril de 1993 hasta el primero de julio de 2018, fecha ésta en la cual se produjo su disolución, decisión que apeló el demandado y confirmó el Tribunal accionado el 8 de julio de 2021 determinando que la fecha en que se inició la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes fue el día 30 de abril de 1993.
Aseveró que si los juzgadores de instancia hubieran tenido en cuenta pruebas obrantes en el proceso, habría concluido la existencia de la unión marital de hecho reclamada, desde el año 2007, y al no hacerlo «los errores lo llevaron a dejar sentado de manera equivocada que la parte demandante se sustrajo a demostrar los elementos estructurales de la institución, de modo particular, el de cohabitación se incurrió en errores de hecho, porque «no tuvo en consideración» o «pasó desapercibidas» unas pruebas, esto es, las pretirió, omitió o «ignoró». Además, por cuanto otras fueron «apreciadas erróneamente”, vale decir, supuso en su contenido, para dejar sentada una inexistente contradicción, esto es hechos ajenos a los lugares donde se desarrolló la convivencia marital, amén de cercenar la animadversión u hostilidad de unos testigos contra la demandante».
Inconforme el 9 de noviembre de 2019, presentó recurso extraordinario de casación, que afirma, se inadmitió el 15 de diciembre de 2021 lo siguiente: «El único ataque formulado se hizo recaer en la vulneración de los artículos 1° a 8° de la Ley 54 de 1990, por yerros de hecho, pues, en opinión del disidente, el colegiado omitió apreciar la confesión realizada por su contraparte en el numeral 7º de la demanda, algunos apartados de los testimonios de Lucía Jaramillo, Natalia María Ramírez Villada, Luis Fernando Restrepo y María Eugenia Buitrago Jaramillo y la certificación de ingresos y salidas del país de la promotora, expedida por la oficina de Migración Colombia, dando, en su lugar, un alcance indebido a la declaración extra juicio rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín y a la carta mediante la cual él le manifestó a su expareja, la decisión de poner fin a la relación sentimental.
Desde el pórtico se advierte que la acusación no tiene vocación de admisibilidad, por cuanto el impugnante incurrió en falencias técnicas que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la decisión impugnada, concerniente a la fecha de culminación de la unión marital establecida por el ad-quem, que impidió el triunfo de la prescripción extintiva planteada como defensa por el ahora casacionista” (comillas mías)».
Por lo narrado, solicitó, «que se dejen sin efectos las sentencias de El día 26 de noviembre de 2020 y del 8 de julio de 2021, proferidas por el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE MEDELLIN y TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA DE FAMILIA, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, reclama que se ordene al Tribunal demandado dictar una nueva decisión, de conformidad con las razones que exponga el juez de tutela» (Mayúscula fija en texto).
2. Correspondió conocer a esta Sala de Casación, y el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 25 de febrero de 2022 se declaró impedido para asumirlo, en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, «(…) toda vez que la queja del actor resulta extensiva al proveído inadmisorio de la demanda de casación propuesta en el juicio recriminado en sede de tutela, dictado el pasado 15 de diciembre por esta Sala de Casación Civil (AC5864-2021), en cuya discusión y aprobación participé, exponiendo mi «opinión sobre el asunto materia del proceso».
En cuanto a la última afirmación, es de destacar que parte de la argumentación traída en la demanda de tutela del epígrafe fue objeto de estudio de esta Sala en la decisión referida a espacio, en la que, por demás, expresamente se consideró que «el escrito inaugural de la casación no satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la sola circunstancia de ser la decisión adversa a los intereses del opugnante no conlleva indefectiblemente dicha trasgresión; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido».
Igualmente, y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo e Hilda González Neira manifestaron su impedimento para intervenir en la decisión de la acción de tutela de la referencia, «comoquiera que involucra lo resuelto por esta Corporación en la providencia AC5864-2021, 15 dic., rad. 2019-00255, en la cual participé; misma en la que se declaró inadmisible la demanda de casación presentada por el aquí libelista, contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el curso del proceso declarativo de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial que se inició en su contra».
3. Al pasar el asunto al despacho a mi cargo, en auto de 16 de marzo anterior, informé no considerarme impedida para conocer del amparo mencionado, y enviado el expediente por intermedio de la Secretaría a la Presidencia de la Sala, se fijó el 17 siguiente como fecha para el sorteo de los Conjueces que han de participar en el estudio y decisión de esta acción de tutela, quedando conformada por los Doctores Juan Guillermo Betancur Londoño, Dora Consuelo Benítez Tobón, Eluin Guillermo Abrero Triviño, Juan Fernando Bechara Porras, Julia María del Rosario Botero Larrarte y Jorge Forero Silva, quienes aceptaron la designación.
El 29 de marzo la secretaría ingresó nuevamente el expediente, informando la conformación de la sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
De manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y profirió la providencia AC5864-2021, 15 dic., rad. 2019-00255, en la que se declaró inadmisible la demanda de casación presentada por el aquí libelista, contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el curso del proceso declarativo de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial que se inició en su contra, lo que sin duda pone en evidencia, que lo resuelto se encuentra involucrado dentro de la controversia constitucional planteada, como consta en el expediente.
Preceptúa el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:
«Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
3. En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, e Hilda González Neira, quienes expresaron impedimento para conocer en primera instancia de la tutela propuesta por el señor Jhon Jairo Pérez Arango.
ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto del Magistrado Álvaro Fernando García Restreno, en razón a que, desde el 22 de abril anterior, dejó de pertenecer a esta Corporación por vencimiento del período.
Por la secretaria de la Sala, realícese la compensación a que haya lugar.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez