Asistente Jurídico Inteligente
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ATC584-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC584-2022.
Radicación n°. 68001-22-13-000-2013-00282-01
(Aprobado en sesión virtual del dos de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que sancionó a la coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, en calidad de directora del Dispensario Médico del Ejército Nacional de la referida ciudad, con multa de 1 s.m.l.m.v., por desacatar el fallo emitido por esa autoridad judicial el 10 de julio de 2013 en la acción de tutela promovida por el señor Nolver Orlando Escobar Bueno.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos del promotor y se dispuso, entre otros, lo siguiente:
«SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, que en el término CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el marco de sus respectivas competencias, suministren al señor NOLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO los pañales diarios, o los que sean necesarios conforme al criterio del médico tratante, así como el tratamiento integral que requería en relación con el ‘trauma raquimedular con cuadriplejía flácida’ que padece y que sea ordenado por los galenos que atienden su condición de salud, así lo ordenado se encuentre por fuera del Plan de Salud de las Fuerzas Militares…».
2. El 22 de marzo de esta anualidad, el señor Nolver Orlando Escobar Bueno puso en conocimiento del Tribunal que la Dirección de Sanidad de Bucaramanga no estaba entregando «mes a mes como esta ordenado en acción de tutela» los insumos médicos prescritos, «pañales tena talla L guantes limpios guantes estériles y otros medicamentos» que debía recibir, dado su estado de salud. Al respecto, allegó constancias de unas fórmulas médicas, cuyos elementos (pañales y guantes), no fueron despachados en su momento o se entregaron en cantidades inferiores a las ordenadas, correspondientes a los periodos de marzo y febrero de 2022, mayo, junio y septiembre de 2021.
3. En la misma fecha, la Magistrada Sustanciadora requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, para que informara, en el término de 2 días, «la razón por la cual no está dando cabal cumplimiento a la orden constitucional impartida mediante sentencia del 10 de julio de 2013» y los datos de las personas responsables de la obligación impuesta en el fallo de tutela aludido, así como de su superior jerárquico.
El 25 de marzo posterior, el despacho de conocimiento requirió al director de Sanidad Militar, al director de Sanidad del Ejército Nacional, a la coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, como directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, para que se cumpliera y/o hicieran cumplir la orden de tutela.
4. El 30 de marzo siguiente, se dispuso la apertura del incidente de desacato, en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional y la coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, directora del Dispensario Médico de Bucaramanga.
En atención a lo anterior, ésta última allegó memorial en el cual pidió el archivo del desacato, por cumplimiento de la orden constitucional, dado que «el paciente el día 31 de marzo de 2022 se hizo presente a reclamar sus insumos del mes de marzo 2022, siendo entregado guante y pañales debidamente, sin que en dicha formula se observe medicamentos o demás insumos, estando al día en entrega en insumos». Para el efecto, adjuntó una imagen parcial de la fórmula médica emitida el 3 de marzo de 2022, con un sello de «DESPACHADO» sobre el elemento «PAÑAL DESECHABLE ADULTO LARGE, UNIDAD»; no obstante, la imagen no tiene la constancia de despacho sobre el insumo «GUANTE NO ESTERIAL LATEX NATURAL TALLA M».
Aunado a ello, indicó que, «para el mes de abril, como es de conocimiento del amparado la orden trascrita de sus insumos se efectúa mes a mes y con la misma podrá realizar la nueva solicitud de insumos teniendo presente que al momento ya cuenta con disponibilidad de los recibidos en 31 de marzo de 2022, sin novedad a la fecha».
5. Según constancia secretarial del 5 de abril de 2022, el tutelante informó telefónicamente al auxiliar judicial del despacho cognoscente que «únicamente le entregaron los pañales, pero persiste el incumplimiento con relación a los guantes de los meses de mayo, junio y septiembre de 2021; así como los concernientes a febrero y marzo de 2022».
En la misma fecha, el actor allegó memorial, en el cual indicó que «tengo pendientes guantes de febrero y marzo de 2022, tengo pendiente guantes de mayo, Junio, agosto, septiembre de 2021» y le entregaron los pañales de marzo de 2022.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El a quo profirió la decisión sancionatoria objeto de consulta, en razón a que, de acuerdo con lo reportado por el tutelante, si bien el 31 de marzo del presente año le entregaron los pañales «que le eran adeudados», no había recibido «los guantes en los mismos términos que relató en el escrito de incidente».
Así las cosas, el Tribunal consideró que persistía el incumplimiento en lo relativo a los guantes ordenados por el médico tratante, los cuales eran «un insumo cardinal para que el señor Nolver Orlando Escobar pueda vivir en condiciones dignas, habida cuenta del diagnóstico ‘Trauma raquimedular con cuadriplejia flácida’ que padece, y por cuenta del cual se encuentra postrado en una cama».
Respecto de la autoridad responsable del cumplimiento, precisó que, aunque la orden de tutela se emitió contra «la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar de Bucaramanga -Hoy Dispensario Médico-», por virtud de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, la prestación efectiva de los servicios de salud está a cargo de cada uno de los establecimientos de sanidad militar y, para el caso concreto, del Dispensario Médico de Bucaramanga, cuya directora era la Coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros. A su vez, desvinculó del asunto a los directores de Sanidad Militar y del Ejército Nacional.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.
Para ello, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
De otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe revocarse, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y de la protección de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que fue sancionada la coronel Jenny Paola Figueredo Pedreros, en calidad de directora del Dispensario Médico del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, por desacatar el fallo de tutela del 10 de julio de 2013, toda vez que, aunque se hizo entrega de los pañales, «persiste la inobservancia en lo tocante a los guantes ordenados por el médico tratante».
2.1. La sentencia constitucional aludida ordenó a la accionada entregar al gestor los pañales diarios requeridos, que sean prescritos por el médico tratante, así como suministrar el tratamiento integral necesario, para «el ‘trauma raquimedular con cuadriplejía flácida’ que padece».
2.2. Emitida la providencia objeto de consulta, el 22 de abril del presente año, se allegó memorial suscrito por la coronel Jenny Paola Figueredo Pedreros, en el que solicitó revocar la decisión del 6 de abril anterior, dado que había entregado los pañales y las 8 cajas de guantes pendientes, siendo estos últimos la única razón por la que impuso la sanción en su contra.
El 28 de abril siguiente, la Coordinación Jurídica del Dispensario Médico de Bucaramanga envió informe por correo electrónico, en el cual indicó que se suministraron los pañales y guantes requeridos y que la última entrega de los elementos que fueron ordenados por el médico tratante en abril se realizó el 19 de dicho mes. Precisó, en relación con las fórmulas de guantes de años anteriores, que «el paciente no refirio novedad en tal sentido en su evolucion médica, y el servicio se brindo debidamente por la empresa domiciliaria y el SSFM quien cuenta con dichos insumos para la manipulacion del paciente y bioseguridad (sic)».
Asimismo, destacó que el paciente cuenta a la fecha con los insumos necesarios para su tratamiento, estando programada nueva valoración por el grupo atención domiciliaria «DMBUG SSFM» para el manejo del caso, para el próximo 10 de mayo de 2022.
En soporte de estos dos memoriales se allegaron las copias de los insumos médicos prescritos el 3 de marzo del presente año por el médico tratante, todos con constancia de despachado y la correspondiente firma de entrega, entre otras, de periodos posteriores, siendo pertinente hacer alusión a las de marzo del año en curso, pues son las que corresponden al mes en que fue promovido el incidente de desacato que dio lugar a la sanción objeto de consulta y a las últimas prescripciones médicas vigentes:
a. Fórmula de medicamentos E20220216168, con constancia del suministro de: cinta adhesiva microporosa (cantidad 1×24), alcohol etílico (1 frasco) y aguja hipodérmica (cantidad 10).
b. Fórmula de medicamentos E20220216169, con constancia del suministro de: guante estéril látex natural talla 7.5 (cantidad 150), sonda (cantidad 155) y gasa estéril (cantidad 190).
c. Fórmula de medicamentos E20220216170, con constancia de suministro de: pañal desechable (cantidad 160) y guante estéril látex natural talla M (cantidad 8).
d. Fórmula de medicamentos 43405, con constancia de suministro de: pañitos húmedos ordenados (cantidad 2×100).
e. Fórmula de medicamentos 43406, con constancia de suministro de: yodopovidona (cantidad 8).
3. Pues bien, para resolver la consulta del presente desacato no puede perderse de vista que, acorde con la jurisprudencia constitucional, deben valorarse los factores objetivos, así como los subjetivos, referidos al «(dolo o culpa) del obligado», «si existió allanamiento a las órdenes» y si el responsable «demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento»; de manera que, «si no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede presumirse la responsabilidad». Aunado a ello, se ha establecido que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato en los eventos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo (SU034-2018).
En este caso, como se evidencia, se trata de una orden constitucional cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, de forma que no se extingue con un solo acto, por lo que se requiere del ejercicio de actividades periódicas.
En relación con este aspecto, se vislumbra que el accionante ha estado recibiendo su tratamiento médico y se han venido entregado los insumos, al punto que la sanción se emitió como quiera que se encontraba pendiente el despacho de unos guantes, destacándose que ya se habían suministrados los pañales, los cuales fueron prescritos en la última fórmula vigente para el periodo en que se instauró el incidente.
Sobre el particular, se allegó constancia de la entrega de los pañales, guantes y de otros elementos ordenados en el mes de marzo de este año, con la indicación de que se ha estado prestando el servicio y la atención médica domiciliaria, con personal dotado de los insumos necesarios para el tratamiento del paciente.
Y, si bien el despacho de los pañales correspondientes a dicho periodo se realizó con ocasión del incidente y la de los guantes después de emitida la sanción que se consulta, las pruebas allegadas demuestran que se han realizado las acciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de la orden constitucional, para mantener el tratamiento médico correspondiente y para suministrar los elementos requeridos, pues los ordenados para ese periodo (según la última fórmula vigente cuando se impetró el incidente) fueron entregados, sin que se hayan presentado novedades en el estado de salud del paciente o por lo menos ello no se acreditó en este trámite, a causa de la omisión o la demora inicialmente aludidas.
Así las cosas, se observa, de un lado, que sí ha habido voluntariedad para acatar la orden constitucional y, de otro, que se entregaron los elementos pendientes, según las fórmulas vigentes para el último periodo. En ese sentido, en asuntos similares, se ha establecido que, cuando «la incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se presten los servicios médicos reclamados, (…) no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la negligencia o la intención de no acatar la orden constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento» (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01).
4. De acuerdo con lo discurrido, se revocará la sanción impuesta.
IV. DECISIÓN
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 6 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS