ATC584 2022

MAYO

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ATC584-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC584-2022.  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2013-00282-01  

(Aprobado  en sesión virtual del dos de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la consulta de la providencia proferida el 6 de abril de 2022  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que  sancionó a la coronel Jenny  Paola Figueroa Pedreros,  en calidad de directora del Dispensario Médico del Ejército  Nacional de la referida ciudad, con multa de 1 s.m.l.m.v.,  por  desacatar el fallo emitido por esa autoridad judicial el 10 de julio  de 2013 en la acción de tutela promovida por el señor  Nolver  Orlando Escobar Bueno.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos del  promotor y se dispuso, entre otros, lo siguiente:  

«SEGUNDO:  ORDENAR a  la DIRECCCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al  DIRECTOR HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, que en el término  CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación  de esta providencia, en el marco de sus respectivas competencias,  suministren al señor NOLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO los pañales  diarios, o los que sean necesarios conforme al criterio del médico  tratante, así como el tratamiento integral que requería  en relación con el ‘trauma raquimedular con cuadriplejía  flácida’ que padece y que sea ordenado por los galenos  que atienden su condición de salud, así lo ordenado se  encuentre por fuera del Plan de Salud de las Fuerzas Militares…».  

2.  El  22 de marzo de esta anualidad, el señor Nolver Orlando Escobar  Bueno puso en conocimiento del Tribunal que la Dirección de  Sanidad de Bucaramanga no estaba entregando «mes  a mes como  esta ordenado en acción de tutela»  los insumos médicos prescritos, «pañales  tena talla L guantes limpios guantes estériles y otros  medicamentos»  que  debía recibir, dado su estado de salud.  Al respecto, allegó constancias de unas fórmulas  médicas, cuyos elementos (pañales y guantes), no fueron  despachados en su momento o se entregaron en cantidades inferiores a  las ordenadas, correspondientes a los periodos de marzo y febrero de  2022, mayo, junio y septiembre de 2021.  

3.  En la misma fecha, la Magistrada Sustanciadora requirió a la  Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar  Regional de Bucaramanga, para que informara, en el término de  2 días, «la  razón por la cual no está dando cabal cumplimiento a la  orden constitucional impartida mediante sentencia del 10 de julio de  2013»  y los datos de las personas responsables de la obligación  impuesta en el fallo de tutela aludido, así como de su  superior jerárquico.  

El  25 de marzo posterior, el despacho de conocimiento requirió al  director de Sanidad Militar, al director de Sanidad del Ejército  Nacional, a la coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, como directora  del Dispensario Médico de Bucaramanga, para que se cumpliera  y/o hicieran cumplir la orden de tutela.  

4.  El  30 de marzo siguiente, se  dispuso la apertura del incidente de desacato, en contra del director  de Sanidad del Ejército  Nacional y la coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, directora del  Dispensario Médico de Bucaramanga.  

En  atención a lo anterior, ésta última allegó  memorial en el cual pidió el archivo del desacato, por  cumplimiento de la orden constitucional, dado que «el  paciente el día 31 de marzo de 2022 se hizo presente a  reclamar sus insumos del mes de marzo 2022, siendo entregado guante y  pañales debidamente, sin que en dicha formula se observe  medicamentos o demás insumos, estando al día en entrega  en insumos».  Para el efecto, adjuntó una imagen parcial de la fórmula  médica emitida el 3 de marzo de 2022, con un sello de  «DESPACHADO»  sobre el elemento «PAÑAL  DESECHABLE ADULTO LARGE, UNIDAD»;  no obstante, la imagen no tiene la constancia de despacho sobre el  insumo «GUANTE  NO ESTERIAL LATEX NATURAL TALLA M».  

Aunado  a ello, indicó que, «para  el mes de abril, como es de conocimiento del amparado la orden  trascrita de sus insumos se efectúa mes a mes y con la misma  podrá realizar la nueva solicitud de insumos teniendo presente  que al momento ya cuenta con disponibilidad de los recibidos en 31 de  marzo de 2022, sin novedad a la fecha».  

5.  Según constancia secretarial del 5 de abril de 2022, el  tutelante informó telefónicamente al auxiliar judicial  del despacho cognoscente que «únicamente  le entregaron los pañales, pero persiste el incumplimiento con  relación a los guantes de los meses de mayo, junio y  septiembre de 2021; así como los concernientes a febrero y  marzo de 2022».  

En  la misma fecha, el actor allegó memorial, en el cual indicó  que «tengo  pendientes guantes de febrero y marzo de 2022, tengo pendiente  guantes de mayo, Junio, agosto, septiembre de 2021»  y le entregaron los pañales de marzo de 2022.  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

El  a  quo  profirió la decisión sancionatoria objeto de consulta,  en razón a que, de acuerdo con lo reportado por el tutelante,  si bien  el 31 de marzo del presente año le entregaron los pañales  «que  le eran adeudados»,  no  había recibido «los  guantes en los mismos términos que relató en el escrito  de incidente».  

Así  las cosas, el Tribunal consideró que persistía el  incumplimiento en lo relativo a los guantes ordenados por el médico  tratante, los cuales eran «un  insumo cardinal para que el señor Nolver Orlando Escobar pueda  vivir en condiciones dignas, habida cuenta del diagnóstico  ‘Trauma raquimedular con cuadriplejia flácida’ que  padece, y por cuenta del cual se encuentra postrado en una cama».  

Respecto  de la autoridad responsable del cumplimiento, precisó que,  aunque la orden de tutela se emitió contra «la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el  Hospital Militar de Bucaramanga -Hoy Dispensario Médico-»,  por virtud de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1795  de 2000, la prestación efectiva de los servicios de salud está  a cargo de cada uno de los establecimientos de sanidad militar y,  para el caso concreto, del Dispensario Médico de Bucaramanga,  cuya directora era la Coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros.  A su  vez, desvinculó del asunto a los directores de Sanidad Militar  y del Ejército Nacional.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la  finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de  tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de  su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará  compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a  imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.  

Para  ello, deberá constatar los aspectos relacionados con el  contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario  y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio  valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho  objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

De  otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la  imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a  la orden impartida, la misma debe revocarse, porque el fin del  desacato no es la sanción sino la garantía de la orden  constitucional y de la protección de los derechos.  

2.  En el sub  examine,  se advierte que fue sancionada la  coronel Jenny  Paola Figueredo Pedreros,  en calidad de directora del Dispensario Médico del Ejército  Nacional con sede en Bucaramanga,  por  desacatar el fallo de tutela del 10  de julio de 2013,  toda vez que, aunque se hizo entrega de los pañales, «persiste  la inobservancia en lo tocante a los guantes ordenados por el médico  tratante».  

2.1.  La sentencia constitucional aludida ordenó a la accionada  entregar al gestor los pañales diarios requeridos, que sean  prescritos por el médico tratante, así como suministrar  el tratamiento integral necesario, para  «el  ‘trauma raquimedular con cuadriplejía flácida’  que padece».  

2.2.  Emitida la providencia objeto de consulta, el 22 de abril del  presente año, se allegó memorial suscrito por la  coronel Jenny Paola Figueredo Pedreros, en el que solicitó  revocar la decisión del 6 de abril anterior, dado que había  entregado los pañales y las 8 cajas de guantes pendientes,  siendo estos últimos la única razón por la que  impuso la sanción en su contra.  

El  28 de abril siguiente, la Coordinación Jurídica del  Dispensario Médico de Bucaramanga envió informe por  correo electrónico, en el cual indicó que se  suministraron los pañales y guantes requeridos y que la última  entrega de los elementos que fueron ordenados por el médico  tratante en abril se realizó el 19 de dicho mes. Precisó,  en relación con las fórmulas de guantes de años  anteriores, que «el  paciente no refirio novedad en tal sentido en su  evolucion médica, y el servicio se brindo debidamente por  la empresa domiciliaria y el SSFM quien cuenta con dichos  insumos para la manipulacion del paciente y bioseguridad (sic)».  

Asimismo,  destacó que el paciente cuenta a la fecha con los insumos  necesarios para su tratamiento, estando programada nueva valoración  por el grupo atención domiciliaria  «DMBUG  SSFM»  para  el manejo del caso, para el próximo 10 de mayo de 2022.  

En  soporte de estos dos memoriales se allegaron las copias de los  insumos médicos prescritos el 3 de marzo del presente año  por el médico tratante, todos con constancia de despachado y  la correspondiente firma de entrega, entre otras, de periodos  posteriores, siendo pertinente hacer alusión a las de  marzo del año en curso, pues son las que corresponden al mes  en que fue promovido el  incidente de desacato que dio lugar a la sanción objeto de  consulta y a las últimas prescripciones médicas  vigentes:  

            

a. Fórmula          de medicamentos E20220216168, con constancia del suministro de:          cinta adhesiva microporosa (cantidad 1×24), alcohol etílico          (1 frasco) y aguja hipodérmica (cantidad 10).

b. Fórmula          de medicamentos E20220216169, con constancia del suministro de:          guante estéril látex natural talla 7.5 (cantidad 150),          sonda (cantidad 155) y gasa estéril (cantidad 190).

c. Fórmula          de medicamentos E20220216170, con constancia de suministro de: pañal          desechable (cantidad 160) y guante estéril látex          natural talla M (cantidad 8).

d. Fórmula          de medicamentos 43405, con constancia de suministro de: pañitos          húmedos ordenados (cantidad 2×100).

e. Fórmula          de medicamentos 43406, con constancia de suministro de: yodopovidona          (cantidad 8).  

3.  Pues bien, para resolver la consulta del presente desacato no puede  perderse de vista que, acorde con la jurisprudencia constitucional,  deben valorarse los factores objetivos,  así como los subjetivos, referidos al «(dolo  o culpa) del obligado»,  «si  existió allanamiento a las órdenes»  y si el responsable «demostró  acciones positivas orientadas al cumplimiento»;  de manera que, «si  no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede  presumirse la responsabilidad».  Aunado a ello, se ha establecido que es  procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato  en los eventos en que se acredita el cumplimiento, así sea  extemporáneo  (SU034-2018).  

En  este caso, como se evidencia, se trata de una orden constitucional  cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, de forma que no se extingue  con un solo acto, por lo que se requiere del ejercicio de actividades  periódicas.  

En  relación con este aspecto, se vislumbra que el accionante ha  estado recibiendo su tratamiento médico y se han venido  entregado los insumos, al punto que la sanción se emitió  como quiera que se encontraba pendiente el despacho de unos guantes,  destacándose que ya se habían suministrados los  pañales, los cuales fueron prescritos en la última  fórmula vigente para el periodo en que se instauró el  incidente.  

Sobre  el particular, se allegó constancia de la entrega de los  pañales, guantes y de otros elementos ordenados en el mes de  marzo de este año, con la indicación de que se ha  estado prestando el servicio y la atención médica  domiciliaria, con personal dotado de los insumos necesarios para el  tratamiento del paciente.  

Y,  si bien el despacho de los pañales correspondientes a dicho  periodo se realizó con ocasión del incidente y la de  los guantes después de emitida la sanción que se  consulta, las pruebas allegadas demuestran que se han realizado las  acciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de la orden  constitucional, para mantener el tratamiento médico  correspondiente y para suministrar los elementos requeridos, pues los  ordenados para ese periodo (según la última fórmula  vigente cuando se impetró el incidente) fueron entregados, sin  que se hayan presentado novedades en el estado de salud del paciente  o por lo menos ello no se acreditó en este trámite, a  causa de la omisión o la demora inicialmente aludidas.  

Así  las cosas, se observa, de un lado, que sí ha habido  voluntariedad para acatar la orden constitucional y, de otro, que se  entregaron los elementos pendientes, según las fórmulas  vigentes para el último periodo. En  ese sentido, en asuntos similares, se ha establecido que, cuando «la  incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se  presten los servicios médicos reclamados, (…) no  resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta,  pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la  negligencia o la intención de no acatar la orden  constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y  realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento»  (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01).  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se revocará la sanción  impuesta.  

IV.  DECISIÓN  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta el  6 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, en el trámite del desacato de la referencia.  

SEGUNDO.  Por  secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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