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STC5744-2022
Magistrada ponente
STC5744-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00374-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de marzo de 2022, en la acción de tutela promovida por Miriam Janeth Pulgarín Cano contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 2013-01120.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En compendio, explicó que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Jorge Iván Zapata Vanegas, a partir del 8 de agosto de 2011, asunto asignado al Juzgado Dieciséis Laboral de Medellín, despacho que dispuso la vinculación de Ana Cecilia Posada de Zapata en calidad de interviniente ad excludendum, y adelantado el trámite en sentencia de 1º de febrero de 2018, resolvió,
«PRIMERO: DECLARAR que a las señoras MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO y ANA CECILIA POSADA les asiste el derecho de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JORGE IVÁN ZAPATA VANEGAS por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en cuantía del salario mínimo de cada año y en porcentajes del 77.77%; a la señora ANA CECILIA POSADA y del 22.23% a la señora MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a las señoras MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO y ANA CECILIA POSADA, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JORGE IVÁN ZAPATA VANEGAS, adeudándole un retroactivo de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($57.681.953); dividido así para cada una:
a) CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($44.859.255) para ANA CECILIA POSADA correspondiente al 77.77%.
b) DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($12.822.698) para MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO correspondiente al 22.23%.
c) La demandada deberá continuar pagando a los demandantes en los porcentajes indicados en la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de febrero de 2018».
Manifestó que inconforme con la determinación presentó recurso de apelación, no obstante, teniendo en cuenta que Colpensiones no formuló recurso, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 4 de marzo de 2019 dispuso revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones elevadas por la señora Ana Cecilia Posada de Zapata, y como consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar en un 100% la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Miriam Janeth Pulgarín Cano, y a pagarle,
«la suma de $57,680,953 pesos por concepto de retroactivo pensional entre el 8 de agosto de 2011 y el 31 de enero de 2018, a partir del mes de febrero de 2018 la entidad demandada seguirá reconociendo y pagando en un 100% el valor reconocido al pensionado fallecido sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre».
Indicó que Ana Cecilia Posada de Zapata interpuso recurso extraordinario de casación, y, la Sala Laboral de Descongestión nº 4 mediante sentencia SL4750-2021 de 13 de septiembre de 2021, casó el fallo del Tribunal y, en su lugar resolvió mantener incólume la decisión de primera instancia.
Agregó que la Corporación accionada, desconoció el precedente constitucional, en especial la sentencia C-515 de 2019 e incurrió en defecto sustantivo, al interpretar erróneamente el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues Ana Cecilia Posada de Zapata había disuelto la sociedad conyugal, por tanto, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral para que en su lugar, dicte una nueva decisión con observancia del precedente constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), pidió su desvinculación del trámite, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.
2. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 4, manifestó remitirse a las consideraciones allí plasmadas teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado se resolvió acogiendo la ley y la jurisprudencia, en tanto que, para arribar a la decisión adoptada, esa Corporación se ciñó a los precedentes de la Sala Laboral Permanente vertidos en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, SL7299-2015, SL11188-2016, SL1399-2018, SL5141-2019, SL5169-2019, SL1869-2020, SL3938-2020 entre otras, y en estricto acatamiento de la Constitución y la ley.
3. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas por la actora y, porque además, sobre el asunto debatido existía cosa juzgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras determinar que la providencia objeto de reproche contiene motivos razonables que corresponden a la valoración efectuada por la Sala accionada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, al respecto, expuso:
«El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Tampoco es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido».
(…)
«Respecto de una supuesta violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que, aparentemente, la autoridad accionada desconoció el precedente judicial sobre la materia (CC C-515 de 2019), resulta válido precisar que el cuerpo colegiado que profirió tal pronunciamiento es diferente al que emitió la sentencia que ahora cuestiona la demandante (CSJ STP 980-2021, 21 en. 2021, rad. 114396; y CSJ STP6958-2021, 25 may. 2021, rad. 116723)».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, insistiendo en el desconocimiento del precedente Constitucional, e igualmente, afirmó que la independencia de los jueces, según lo dispuesto entre otras, en la sentencia SU 149 del 21 de mayo de 2021 no es absoluta, refiriendo que los precedentes de las Altas Cortes son prima facie vinculantes para los jueces a los casos concretos, en virtud del principio de igualdad, así como por razones de seguridad jurídica, en atención a la buena fe y confianza legítima.
Por último, reiteró que Ana Cecilia Posada de Zapata liquidó la sociedad conyugal, en consecuencia no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el evento en estudio, Miriam Janeth Pulgarín Cano, cuestiona la sentencia SL4750 proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promovió contra –Colpensiones-, pues en su sentir, lo resuelto quebranta sus garantías superiores, porque Ana Cecilia Posada de Zapata no era beneficiara de la pensión de sobrevivientes concedida.
3. Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión accionada al resolver el recurso extraordinario de casación formulado por la señora Posada de Zapata como interviniente excluyente, se advierte la improcedencia del amparo constitucional, teniendo en cuenta que de lo determinado no se observa un proceder alejado de la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, por tanto, no tiene aptitud para transgredir las garantías superiores invocadas por la actora, tal y como pasa a verse:
En la referida decisión la Corporación accionada precisó que al estudiar los planteamientos expuestos por la censura, el tema puesto a consideración se circunscribía a determinar «si el Tribunal incurrió en la denunciada violación de la ley, al considerar que la cónyuge supérstite del causante, no divorciada, no tenía derecho a percibir una porción de la pensión de sobrevivientes, pese a que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada al no mantenerse el vínculo actuante de lazos de solidaridad y ayuda mutua»
Enseguida advirtió que los cargos formulados estaban llamados a prosperar, teniendo en cuenta que lo decidido por el ad quem no se acompasaba con la jurisprudencia de esa Corporación en torno a la interpretación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, «no es necesario tener lazos de solidaridad, ayuda mutua, ni la vigencia de la sociedad conyugal, no resulta necesaria para que el consorte separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, sino, que para tales efectos basta la existencia de la unión matrimonial y la convivencia de los 5 años».
Posteriormente, citó in extenso el contenido de la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en las SL5141-2019, SL1869-2020 y SL3938-2020, en la cual se señaló que el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho que hubiese convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, e igualmente, resaltó,
«No escapa a la Sala que, mediante sentencia CC C-515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.
Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio. En cambio, la actual tesis de esta Corporación entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, precisamente porque la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio.
Ello viene corroborado con el hecho de que, lo que da lugar a la prestación, es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, «la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva» (sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, SL7299-2015 y SL1399-2018)».
En virtud de lo anterior, destacó que no había razones para que, en el caso concreto, esa Corporación abandonara su criterio, máxime si se advertía que una interpretación contraria resultaba más restrictiva del derecho a la seguridad social de los cónyuges que acompañaron al trabajador en la construcción de la prestación, lo que iría en contravía del principio pro homine, conforme al cual «se debe acudir a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos», aserción que soportó en el contenido de la sentencia SL11188-2016.
Igualmente puntualizó que no era cierto que para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y sociedad conyugal liquidada deba demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron intactos hasta el momento del deceso del causante, ya que sobre ese punto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exige tal requisito, aspecto desarrollado en la sentencia CSJ SL5169-2019. En ese contexto, expuso:
«Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma».
Con fundamento en esas premisas, casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 4 de marzo de 2019 y, en sede de instancia, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad de 1º de febrero de 2018.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por la actora y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral accionada, fundamentó su decisión en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, encontrando que no solo la aquí accionante en su calidad de compañera permanente, tenía derecho a la pensión de sobreviviente reclamada, sino que, la cónyuge supérstite, contaba también con dicho beneficio en proporción al tiempo de convivencia con el causante, sin que fuese necesario que la sociedad conyugal estuviera vigente, según establece la jurisprudencia, la cual, no fue aplicada por el Tribunal en el fallo recurrido en casación.
Así las cosas, al margen de que la reclamante no comparta esas apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o arbitrarias, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso y la normativa aplicable al asunto.
Memórese, además, que el objetivo de la acción de tutela no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias. (Ver STC-9232-2018, reiteradas STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS