STC6061 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6061-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6061-2022  

Radicación n°.   68001-22-13-000-2022-00156-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de mayo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de abril de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  el amparo reclamado por Luis Fernando Ancines Acevedo contra el  Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  garantías fundamentales al debido  proceso, vida en condiciones dignas de adulto mayor, acceso a la  administración de justicia en términos de igualdad y  derecho de defensa,  presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el curso del  proceso de fijación y aumento de cuota alimentaria de radicado  2020-00293-00.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que, el 15 de marzo de 2004,  suscribió con Ivette Frasser Sánchez, progenitora de  Sofía Ancines Frasser, acuerdo conciliatorio de la cuota  alimentaria, pactada en $400.000, la cual ascendía a  $1.142.002 para el año 2021.  

Debido  a que «SOFÍA  […] ingresaría a cursar estudios académicos en  la educación básica superior»  y ante «los  intentos de conciliación fracasados»,  Ivette Frasser promovió demanda de fijación y aumento  de cuota alimentaria en su contra.  

Surtidos  los trámites pertinentes, el 1º de octubre de 2021, el  Juzgado Séptimo del Circuito de Familia de Bucaramanga dictó  sentencia, en la que incrementó la mesada alimentaria a  $2.000.000 y fijó dos cuotas extraordinarias de igual valor  para junio y diciembre de cada año.  

2.1.  El actor cuestionó que la referida decisión adolece de  motivación e incurre en defecto fáctico, por indebida  valoración probatoria, y en incongruencia frente a lo  inicialmente solicitado, pues «no  valoró situaciones y documentos como los que guardan relación  con la edad de mi prohijado (62 años-adulto mayor), tampoco  las declaraciones de renta, que el inmueble que posee […]  tiene deuda, […] tampoco la enfermedad grave que padece […]  situaciones que se encuentran acreditadas debidamente en el plenario  […] sobrepasó sus límites al conceder una cuota  alimentaria o adicional por valor de $2.000.000 en el mes de junio y  otra en el mes de diciembre, las que no fueron pedidas en las  pretensiones».  

Afirmó  que «no  puede sacrificarse a un adulto mayor, enfermo y sin capacidad  económica para gastos suntuosos, cuando la progenitora de la  menor está en una mejor posición económica para  asumir la cuota alimentaria superior en favor de su hija, quien,  además, ya alcanzó la mayoría de edad».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que «SE  DECLARE SIN VALIDEZ LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO 7° DE  FAMILIA DE BUCARAMANGA, adiada 1° de octubre de 2021»  y  que «se  ordene proferir de nuevo la sentencia respectiva, argumentándola,  motivándola y valorando en debida forma el caudal probatorio,  ya que la misma carece de razonamientos jurídicos y  probatorios (…), para que proceda a aplicar una verdadera  motivación y valoración de todo el proceso, resolviendo  de conformidad el mismo».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga envió la  información del proceso y citó la parte resolutiva de  la sentencia cuestionada.  

2.  Ivette Frasser Sánchez y Sofía Ancines Frasser  manifestaron que la decisión atacada se soportó en las  pruebas recaudadas, las necesidades de la alimentada y la capacidad  económica del alimentante y que no era cierto que careciera de  motivación1.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que la tutela  no se presentó en un término razonable, pues «[en]  el interregno comprendido entre los meses de octubre de 2021 a abril  de 2022 […] no esbozó ninguna razón que  justificara su tardanza […] para que, durante 6 meses, no  emprendiera actuaciones encaminadas a corregir el presunto yerro u  omisión que ahora acusa de vulnerar sus derechos  fundamentales».  

A  su vez, indicó que la decisión atacada no hacía  tránsito a cosa juzgada material y, por ende, si las  condiciones cambiaban, el actor podía exponer lo pertinente  ante el juez de conocimiento.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el tutelante, señalando que sí se  cumplía con el presupuesto de la inmediatez, pues la tutela se  radicó el 31 de marzo de la presente anualidad y la  providencia censurada se profirió el 1º de octubre del  año anterior.  Resaltó  que no se debatía si la decisión atacada hacía  tránsito a cosa juzgada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  tutelante pretende el amparo los derechos fundamentales invocados,  que considera vulnerados con ocasión de  la sentencia emitida en la audiencia del 1 de octubre de 2021, en el  curso del proceso de fijación y aumento de cuota alimentaria  de radicado 2020-00293-00,  pues considera que no se motivó adecuadamente y no valoró,  en debida forma, todas las probanzas allegadas, lo pedido en la  demanda ni las condiciones del alimentante.  

Como  quiera que la tutela se envió el 31 de marzo de 20212  y se radicó el primero de abril siguiente3,  la Sala entrará a analizar el fondo del asunto, pues se  observa que sí se presentó en forma tempestiva.  

2.  Frente  al asunto cuestionado, en primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo se desconocerían los principios de  la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano.  

3.  Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario, se  evidencia que, en la diligencia rebatida, luego de recibirse los  alegatos de conclusión, el Juzgado procedió a dictar  sentencia, para lo cual mencionó que el proceso tenía  por objeto «modificar  la cuota fijada en el año 2004»  por  los padres de la alimentada.  

En  esa línea enfatizó que,  «[…]  en este proceso, […] está vigente una cuota de  $1.143.000, que en ese momento [correspondía]  a la corta edad en que su hija […] no había empezado  educación; y, en este momento, las condiciones que está  señalando la demanda presentada por la Señora Ivette  Frasser Sánchez a favor de su […] hija Sofía  Ancines es [por]  el manejo del inicio de su educación universitaria»4.  

3.1.  Aclarado  lo anterior, aludió a las necesidades de la alimentada y  descendió al análisis probatorio5,  señalando que «tenemos  establecido para el Despacho con los interrogatorios de parte, […]  la prueba documental, […] el manejo del interrogatorio de  parte, una capacidad del señor Luis Fernando Ancines superior  a los $6.000.000, de conformidad con lo que se ha señalado en  el presente asunto, señalando de ingresos por lo que es la  parte de la pensión, […] la parte de la empresa, que  este señaló […] él mismo en su  interrogatorio, una empresa que tiene en este momento 14 empleados  que derivan entre el salario mínimo y de seis a siete millones  los empleados que maneja […]. También se estableció  por parte del señor Luis Fernando Ancines que es propietario  del 50% de un inmueble como lo señaló el apoderado de  la parte demandada y […] también se informó  [que]  está en unas condiciones de salud por ser una persona adulta  mayor».  

3.2.  Finalmente, concluyó que «[…]  para el juzgado se debe establecer que si bien es cierto una  capacidad alimentaria por parte del padre diferente a la de la madre,  si lo que son los gastos de la joven Sofía Ancines son  superiores a los $4.679.167, lo que permitiría, en cierta  forma, establecer el prorrateo como lo está señalando  el apoderado de la parte demandada, pero no en la cuota señalada  por él, en el sentido de que no puede ser superior al  $1.500.000, porque para este despacho de conformidad con las pruebas  establecidas, el estilo de vida del señor Luis Fernando  Ancines, el manejo de una empresa -que en este momento no está  en proceso de liquidación, ni en proceso de quiebra- […],  la capacidad crediticia y la capacidad de endeudamiento, la  solidaridad que debe manejar para su hija Sofía Ancines, en  este proceso de educación superior que él puede  soportar, de conformidad con lo que el Despacho ha logrado  establecer, en una suma de $2.000.000 mensuales, más  $2.000.000 en junio y en diciembre para efectos de entrar a nivelar  los gastos de su joven hija, teniendo en cuenta que inicia una vida  universitaria en un domicilio diferente al actual, de acuerdo con lo  que se estableció»6.  

4.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de  forma que se evacuaron los argumentos de la parte.  

4.1.  En efecto, el Despacho accionado estableció, conforme a las  probanzas y lo referido en el proceso por las partes, que la  capacidad económica del gestor era de $6.000.000 y, si bien  advirtió que esta era diferente a la de la madre y que el  progenitor dijo ser un adulto mayor, tuvo en cuenta los gastos de la  joven, que iniciaba estudios universitarios, y el deber de los padres  de asumir solidariamente los gastos de su hija, pues aquellos no  pueden ser solo imputables a la progenitora en forma  desproporcionada, por lo que dividió la carga y fijó la  mesada alimentaria en $2.000.000. En  ese orden, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.  

4.2.  Así las cosas, en el sub  judice se  evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

4.3.  Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)»  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

En  este caso, como se indicó, la decisión se soportó  en las distintas probanzas allegadas y se motivó  razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita  la intervención del juez constitucional.  

4.4.  Aunado a lo anterior, no sobra señalar que  las determinaciones que se profieren en relación con las  cuotas alimentarias no hacen tránsito a cosa juzgada material,  de manera que, si las condiciones cambian o se presentan otros  elementos de juicio, el actor puede hacer uso de las herramientas  correspondientes para la disminución o exoneración de  la cuota alimentaria respectiva. Lo anterior, contrario a lo  manifestado por el tutelante, sí resulta relevante, pues el  asunto no puede ser definido por el juez de tutela, dado que, para el  efecto, el ordenamiento jurídico establece instrumentos que,  si se estiman procedentes según las circunstancias del caso,  deben ser promovidos ante el juez competente y decididos por éste,  siendo, por su puesto, carga del interesado demostrar los hechos  alegados, en las oportunidades respectivas.  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado, en cuanto negó  el amparo, pero por las razones aquí esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Respuesta          enviada el 7 de abril de 2022.  

2          Archivo 07 Trazabilidad tutela.  

3          Archivo 02 Acta de reparto.  

4          Minuto 45:40 audiencia del 1          de octubre de 2021.  

5          Minuto          48:40 audiencia del 1 de octubre de 2021.  

6          Minuto          51:40 audiencia 1 de octubre de 2021.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *