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STC6061-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6061-2022
Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00156-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de mayo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Luis Fernando Ancines Acevedo contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas de adulto mayor, acceso a la administración de justicia en términos de igualdad y derecho de defensa, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el curso del proceso de fijación y aumento de cuota alimentaria de radicado 2020-00293-00.
2. En sustento de su queja sostuvo que, el 15 de marzo de 2004, suscribió con Ivette Frasser Sánchez, progenitora de Sofía Ancines Frasser, acuerdo conciliatorio de la cuota alimentaria, pactada en $400.000, la cual ascendía a $1.142.002 para el año 2021.
Debido a que «SOFÍA […] ingresaría a cursar estudios académicos en la educación básica superior» y ante «los intentos de conciliación fracasados», Ivette Frasser promovió demanda de fijación y aumento de cuota alimentaria en su contra.
Surtidos los trámites pertinentes, el 1º de octubre de 2021, el Juzgado Séptimo del Circuito de Familia de Bucaramanga dictó sentencia, en la que incrementó la mesada alimentaria a $2.000.000 y fijó dos cuotas extraordinarias de igual valor para junio y diciembre de cada año.
2.1. El actor cuestionó que la referida decisión adolece de motivación e incurre en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, y en incongruencia frente a lo inicialmente solicitado, pues «no valoró situaciones y documentos como los que guardan relación con la edad de mi prohijado (62 años-adulto mayor), tampoco las declaraciones de renta, que el inmueble que posee […] tiene deuda, […] tampoco la enfermedad grave que padece […] situaciones que se encuentran acreditadas debidamente en el plenario […] sobrepasó sus límites al conceder una cuota alimentaria o adicional por valor de $2.000.000 en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, las que no fueron pedidas en las pretensiones».
Afirmó que «no puede sacrificarse a un adulto mayor, enfermo y sin capacidad económica para gastos suntuosos, cuando la progenitora de la menor está en una mejor posición económica para asumir la cuota alimentaria superior en favor de su hija, quien, además, ya alcanzó la mayoría de edad».
3. Instó, conforme a lo relatado, que «SE DECLARE SIN VALIDEZ LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO 7° DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, adiada 1° de octubre de 2021» y que «se ordene proferir de nuevo la sentencia respectiva, argumentándola, motivándola y valorando en debida forma el caudal probatorio, ya que la misma carece de razonamientos jurídicos y probatorios (…), para que proceda a aplicar una verdadera motivación y valoración de todo el proceso, resolviendo de conformidad el mismo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga envió la información del proceso y citó la parte resolutiva de la sentencia cuestionada.
2. Ivette Frasser Sánchez y Sofía Ancines Frasser manifestaron que la decisión atacada se soportó en las pruebas recaudadas, las necesidades de la alimentada y la capacidad económica del alimentante y que no era cierto que careciera de motivación1.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que la tutela no se presentó en un término razonable, pues «[en] el interregno comprendido entre los meses de octubre de 2021 a abril de 2022 […] no esbozó ninguna razón que justificara su tardanza […] para que, durante 6 meses, no emprendiera actuaciones encaminadas a corregir el presunto yerro u omisión que ahora acusa de vulnerar sus derechos fundamentales».
A su vez, indicó que la decisión atacada no hacía tránsito a cosa juzgada material y, por ende, si las condiciones cambiaban, el actor podía exponer lo pertinente ante el juez de conocimiento.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el tutelante, señalando que sí se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, pues la tutela se radicó el 31 de marzo de la presente anualidad y la providencia censurada se profirió el 1º de octubre del año anterior. Resaltó que no se debatía si la decisión atacada hacía tránsito a cosa juzgada.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia emitida en la audiencia del 1 de octubre de 2021, en el curso del proceso de fijación y aumento de cuota alimentaria de radicado 2020-00293-00, pues considera que no se motivó adecuadamente y no valoró, en debida forma, todas las probanzas allegadas, lo pedido en la demanda ni las condiciones del alimentante.
Como quiera que la tutela se envió el 31 de marzo de 20212 y se radicó el primero de abril siguiente3, la Sala entrará a analizar el fondo del asunto, pues se observa que sí se presentó en forma tempestiva.
2. Frente al asunto cuestionado, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo se desconocerían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la diligencia rebatida, luego de recibirse los alegatos de conclusión, el Juzgado procedió a dictar sentencia, para lo cual mencionó que el proceso tenía por objeto «modificar la cuota fijada en el año 2004» por los padres de la alimentada.
En esa línea enfatizó que, «[…] en este proceso, […] está vigente una cuota de $1.143.000, que en ese momento [correspondía] a la corta edad en que su hija […] no había empezado educación; y, en este momento, las condiciones que está señalando la demanda presentada por la Señora Ivette Frasser Sánchez a favor de su […] hija Sofía Ancines es [por] el manejo del inicio de su educación universitaria»4.
3.1. Aclarado lo anterior, aludió a las necesidades de la alimentada y descendió al análisis probatorio5, señalando que «tenemos establecido para el Despacho con los interrogatorios de parte, […] la prueba documental, […] el manejo del interrogatorio de parte, una capacidad del señor Luis Fernando Ancines superior a los $6.000.000, de conformidad con lo que se ha señalado en el presente asunto, señalando de ingresos por lo que es la parte de la pensión, […] la parte de la empresa, que este señaló […] él mismo en su interrogatorio, una empresa que tiene en este momento 14 empleados que derivan entre el salario mínimo y de seis a siete millones los empleados que maneja […]. También se estableció por parte del señor Luis Fernando Ancines que es propietario del 50% de un inmueble como lo señaló el apoderado de la parte demandada y […] también se informó [que] está en unas condiciones de salud por ser una persona adulta mayor».
3.2. Finalmente, concluyó que «[…] para el juzgado se debe establecer que si bien es cierto una capacidad alimentaria por parte del padre diferente a la de la madre, si lo que son los gastos de la joven Sofía Ancines son superiores a los $4.679.167, lo que permitiría, en cierta forma, establecer el prorrateo como lo está señalando el apoderado de la parte demandada, pero no en la cuota señalada por él, en el sentido de que no puede ser superior al $1.500.000, porque para este despacho de conformidad con las pruebas establecidas, el estilo de vida del señor Luis Fernando Ancines, el manejo de una empresa -que en este momento no está en proceso de liquidación, ni en proceso de quiebra- […], la capacidad crediticia y la capacidad de endeudamiento, la solidaridad que debe manejar para su hija Sofía Ancines, en este proceso de educación superior que él puede soportar, de conformidad con lo que el Despacho ha logrado establecer, en una suma de $2.000.000 mensuales, más $2.000.000 en junio y en diciembre para efectos de entrar a nivelar los gastos de su joven hija, teniendo en cuenta que inicia una vida universitaria en un domicilio diferente al actual, de acuerdo con lo que se estableció»6.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron los argumentos de la parte.
4.1. En efecto, el Despacho accionado estableció, conforme a las probanzas y lo referido en el proceso por las partes, que la capacidad económica del gestor era de $6.000.000 y, si bien advirtió que esta era diferente a la de la madre y que el progenitor dijo ser un adulto mayor, tuvo en cuenta los gastos de la joven, que iniciaba estudios universitarios, y el deber de los padres de asumir solidariamente los gastos de su hija, pues aquellos no pueden ser solo imputables a la progenitora en forma desproporcionada, por lo que dividió la carga y fijó la mesada alimentaria en $2.000.000. En ese orden, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.
4.2. Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
4.3. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En este caso, como se indicó, la decisión se soportó en las distintas probanzas allegadas y se motivó razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
4.4. Aunado a lo anterior, no sobra señalar que las determinaciones que se profieren en relación con las cuotas alimentarias no hacen tránsito a cosa juzgada material, de manera que, si las condiciones cambian o se presentan otros elementos de juicio, el actor puede hacer uso de las herramientas correspondientes para la disminución o exoneración de la cuota alimentaria respectiva. Lo anterior, contrario a lo manifestado por el tutelante, sí resulta relevante, pues el asunto no puede ser definido por el juez de tutela, dado que, para el efecto, el ordenamiento jurídico establece instrumentos que, si se estiman procedentes según las circunstancias del caso, deben ser promovidos ante el juez competente y decididos por éste, siendo, por su puesto, carga del interesado demostrar los hechos alegados, en las oportunidades respectivas.
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Respuesta enviada el 7 de abril de 2022.
2 Archivo 07 Trazabilidad tutela.
3 Archivo 02 Acta de reparto.
4 Minuto 45:40 audiencia del 1 de octubre de 2021.
5 Minuto 48:40 audiencia del 1 de octubre de 2021.
6 Minuto 51:40 audiencia 1 de octubre de 2021.