STC6062 2022

MAYO

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STC6062-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6062-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01178-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de  agosto de 2020, con la cual negó el amparo invocado por Darwin  Germán Álvarez Díaz contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Al trámite  se vinculó como terceros con interés a las partes e  intervinientes en el proceso penal de radicado 2012-00027.  

            

1.  El gestor reclamó la  protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido  proceso, igualdad, in dubio pro reo y presunción de inocencia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior de la  causa referida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de  Villavicencio -con providencia del 11 de noviembre de 2015- condenó  al actor a trece años y dos meses de prisión por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  dentro del proceso penal de radicado 2012-000271.  

2.2.  Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de  apelación, el cual correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Meta.  

2.3.  Posteriormente, el gestor radicó memorial en el año  2020 solicitando su libertad provisional2.  Con base en el anterior petitorio, la referida Colegiatura remitió  el 5 de junio de la señalada anualidad el expediente al a  quo natural  para su resolución3.  En la misma calenda, y en respuesta al requerimiento de información  del estado de su proceso, el Tribunal accionado le resaltó al  reo que «Al  respecto infórmese al signatario que la actuación  ingresó a este Despacho el 9 de diciembre de 2015 en Apelación  de la Sentencia condenatoria proferida el 11 de Noviembre del mismo  año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio  ubicado en el Turno Sesenta y seis (66) de Sentencia de Ley 906 de  2004 y veinticinco (25) de ordinarias con preso (…)»4.  

2.4.  Por lo anterior, el accionante se duele de que han transcurrido más  de 56 meses sin que la alzada incoada contra el fallo de primera  instancia haya sido resuelta. Asimismo, enrostró que a través  de memoriales radicados en mayo de 2020 peticionó la  sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad e información del estado de su proceso sin obtener  respuesta alguna.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al «Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, realizar en Derecho  la Alzada de mi Apelación, ya que a la fecha llevo más  de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses siendo un Total de 56  meses, desde el fallo de primera instancia y por tal motivo considero  que el tiempo es prudente y razonable para realizar dicha Alzada y  ser juzgado de acuerdo al estado de derecho sin dilaciones y en un  plazo razonable».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El abogado de confianza del señor Álvarez Díaz  dentro de la causa inicial5,  indicó que «los  mecanismos de tutela para este caso que nos ocupa no serían  procedente»;  añadiendo que «la  acción de tutela no está diseñada para  convertirse en establecer mecanismos de procedimientos para resolver  los recursos ordinarios de Ley (…)».  

2.  La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, justificó la tardanza en resolver  la alzada debido a que  

«(…)  asumí el cargo el primero (1) de abril de dos mil diecisiete  (2017) y recibí en total 454 actuaciones para decidir,  discriminadas en procesos de segunda instancia adelantados con  fundamento en la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, procesos de  primera instancia, autos de ejecución de penas y medidas de  seguridad, incidentes de desacato y actuaciones disciplinarias; lo  que indica que el despacho se encontraba ostensiblemente  congestionado.  

De  otro lado, a pesar de tener el mayor índice de egresos a nivel  nacional en los años dos mil dieciocho (2018) y dos mil  diecinueve (2019) y superar ampliamente la capacidad de respuesta  establecida para los despachos judiciales de la misma categoría,  tengo en total cuatrocientos cuarenta y dos (442) actuaciones para  decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones  constitucionales pendientes de resolver.  

De  otro lado, solicito se tenga en cuenta que inexplicablemente, en el  año dos mil diecisiete (2017), mi despacho recibió por  reparto setenta y seis (76) procesos más que los despachos de  mis colegas; en dos mil dieciocho (2018) doscientos nueve (209)  procesos más y en dos mil diecinueve (2019) sesenta y nueve  (69) procesos más, como se evidencia de los reportes  estadísticos respectivos»6.  

Concluyendo  que el lapso transcurrido «no  obedece a falta de diligencia u omisión frente a mis deberes,  sino a la congestión anteriormente descrita».  

3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio indicó  que ha resuelto todas las peticiones elevadas por el accionante,  habiéndose pronunciado por última vez en auto del 20 de  agosto de 2020 donde negó la solicitud de libertad  provisional. En este sentido, refirió que la autoridad que  debe pronunciarse frente a la presunta vulneración de derechos  es el ad  quem natural7.  

El  a quo constitucional  negó la salvaguarda impetrada, toda vez que la tardanza en que  ha incurrido el estrado accionado para resolver la alzada «no  obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de  circunstancias que han desembocado en una alta congestión  judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de  decisiones».  Encontrando,  por tanto, justificada la mora en la que se ha incurrido.  

Por  otro lado, resaltó que no se evidencia vulneración de  los derechos fundamentales del promotor frente a la queja relacionada  con que no se le han contestado dos requerimientos elevados dentro de  la causa natural. Esto, debido a que obran en el expediente dos autos  del 5 de junio de 2020 donde se le dio respuesta a lo pedido.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo quien  indicó que «el  tiempo que ha pasado desde la asignación del proceso de  apelación (15 de noviembre de 2015), supera con creces lo  tolerable, de tal manera que, en razón a la sentencia T-230 de  2013, se hace necesario acudir a la segunda opción de los  precedentes mencionados, para resolver los casos de mora judicial  justificada, esto es “ordenar excepcionalmente la alteración  del orden para proferir la decisión que es eche de menos (sic)  (…). Por las consideraciones anteriores, la tardanza lleva más  de sesenta (60) meses desde la radicación de la apelación  (…)».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales  invocados, los cuales considera vulnerados debido a que a la fecha de  presentación del amparo no se le ha resuelto el recurso de  apelación incoado contra el fallo del 11 de noviembre de 2015,  con el cual fue condenado en primera instancia dentro del proceso  penal debatido. Asimismo, señaló que presentó  dos solicitudes referentes a la sustitución de medida de  aseguramiento y requerimiento de información que tampoco han  sido decididas.  

2.  De  los elementos obrantes en el plenario, se observa que el accionante  interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 11  de noviembre de 2015, sin que la autoridad judicial atacada haya  realizado actuación alguna.  

2.1.  Frente a ello, con relación a la presunta mora en que habría  incurrido la célula Judicial atacada, se advierte que dicha  autoridad mediante escrito allegado indicó que tomó  posesión como titular del despacho el 1º de abril de 2017  e informó lo siguiente:  

«(…)  recibí en total 454 actuaciones para decidir, discriminadas en  procesos de segunda instancia adelantados con fundamento en la Ley  600 de 2000 y Ley 906 de 2004, procesos de primera instancia, autos  de ejecución de penas y medidas de seguridad, incidentes de  desacato y actuaciones disciplinarias; lo que indica que el despacho  se encontraba ostensiblemente congestionado.  

De  otro lado, a pesar de tener el mayor índice de egresos a nivel  nacional en los años dos mil dieciocho (2018) y dos mil  diecinueve (2019) y superar ampliamente la capacidad de respuesta  establecida para los despachos judiciales de la misma categoría,  tengo en total cuatrocientos cuarenta y dos (442) actuaciones para  decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones  constitucionales pendientes de resolver  

De  otro lado, solicito se tenga en cuenta que inexplicablemente, en el  año dos mil diecisiete (2017), mi despacho recibió por  reparto setenta y seis (76) procesos más que los despachos de  mis colegas; en dos mil dieciocho (2018) doscientos nueve (209)  procesos más y en dos mil diecinueve (2019) sesenta y nueve  (69) procesos más, como se evidencia de los reportes  estadísticos respectivos»8.  

Igualmente,  hizo referencia a que «Por  si fuera poco, tengo a mi cargo varios procesos de primera instancia,  en los que debo preparar las audiencias y decisiones en calidad de  ponente por el reiterado impedimento de mis colegas de Sala, al igual  que en procesos con preacuerdo, entre otros, que en los años  dos mil diecinueve (2019) y dos mil veinte (2020), ha implicado el  ingreso adicional de quince (15) procesos que no se han compensado»9  En  sustento de lo anterior, aportó un reporte de la totalidad de  procesos que se están tramitando ante su despacho y de las  misivas que ha enviado al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta  comentado la situación de congestión en que se  encuentra10.  

En  lo tocante con el caso en concreto, resaltó que «el  turno actual corresponde al sesenta y tres (63) en actuaciones  tramitadas con fundamento en la Ley 906 de 2004 y con preso ocupa el  puesto treinta y uno (31)»11.  

3.  Corolario de lo expuesto,  es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una  causa Judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto,  la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del Juez de  conocimiento. Sobre esta temática, la sala, en reiteradas  oportunidades ha expresado que:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

Por  supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador  atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos  ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a  circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

4.  Finalmente, de cara a la réplica relacionada con que el ad  quem natural  no ha dado respuesta a los petitorios elevados tocantes con el estado  actual de su proceso y la solicitud de libertad provisional, resulta  imperioso enrostrar que, a través de autos del 5 de junio de  202012,  se decidió lo peticionado. Así las cosas, no se  evidencia la vulneración de las garantías superlativas  invocadas por el impugnante.  

5.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto por el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho segundo de la tutela.  

2          Folios 121-123,          archivo “112022 Respuesta Tribunal de Villavicencio” del          expediente digital.  

3          Ibidem., 124.  

4          Ibidem., 120.  

5          Folios 1-10, archivo “112022 Respuesta apoderado” del          expediente digital.  

6          Folios 4-133, archivo “112022 Respuesta Tribunal de          Villavicencio” del expediente digital.  

7          Folios 3 y 4, archivo “112022 Respuesta Juzgado 02          Villavicencio” del expediente digital.  

8          Folios          7 y 8, archivo “112022 Respuesta Tribunal de Villavicencio”          del expediente digital.  

9          Ibidem.  

10          Ibidem.,          11-118.  

11          Ibidem.,          133  

12          Ver          folios 120 y 124 del archivo “112022 Respuesta Tribunal de          Villavicencio” del expediente digital.  

      

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