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STC6062-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6062-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01178-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2020, con la cual negó el amparo invocado por Darwin Germán Álvarez Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2012-00027.
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad, in dubio pro reo y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior de la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Villavicencio -con providencia del 11 de noviembre de 2015- condenó al actor a trece años y dos meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, dentro del proceso penal de radicado 2012-000271.
2.2. Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Meta.
2.3. Posteriormente, el gestor radicó memorial en el año 2020 solicitando su libertad provisional2. Con base en el anterior petitorio, la referida Colegiatura remitió el 5 de junio de la señalada anualidad el expediente al a quo natural para su resolución3. En la misma calenda, y en respuesta al requerimiento de información del estado de su proceso, el Tribunal accionado le resaltó al reo que «Al respecto infórmese al signatario que la actuación ingresó a este Despacho el 9 de diciembre de 2015 en Apelación de la Sentencia condenatoria proferida el 11 de Noviembre del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio ubicado en el Turno Sesenta y seis (66) de Sentencia de Ley 906 de 2004 y veinticinco (25) de ordinarias con preso (…)»4.
2.4. Por lo anterior, el accionante se duele de que han transcurrido más de 56 meses sin que la alzada incoada contra el fallo de primera instancia haya sido resuelta. Asimismo, enrostró que a través de memoriales radicados en mayo de 2020 peticionó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad e información del estado de su proceso sin obtener respuesta alguna.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, realizar en Derecho la Alzada de mi Apelación, ya que a la fecha llevo más de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses siendo un Total de 56 meses, desde el fallo de primera instancia y por tal motivo considero que el tiempo es prudente y razonable para realizar dicha Alzada y ser juzgado de acuerdo al estado de derecho sin dilaciones y en un plazo razonable».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El abogado de confianza del señor Álvarez Díaz dentro de la causa inicial5, indicó que «los mecanismos de tutela para este caso que nos ocupa no serían procedente»; añadiendo que «la acción de tutela no está diseñada para convertirse en establecer mecanismos de procedimientos para resolver los recursos ordinarios de Ley (…)».
2. La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, justificó la tardanza en resolver la alzada debido a que
«(…) asumí el cargo el primero (1) de abril de dos mil diecisiete (2017) y recibí en total 454 actuaciones para decidir, discriminadas en procesos de segunda instancia adelantados con fundamento en la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, procesos de primera instancia, autos de ejecución de penas y medidas de seguridad, incidentes de desacato y actuaciones disciplinarias; lo que indica que el despacho se encontraba ostensiblemente congestionado.
De otro lado, a pesar de tener el mayor índice de egresos a nivel nacional en los años dos mil dieciocho (2018) y dos mil diecinueve (2019) y superar ampliamente la capacidad de respuesta establecida para los despachos judiciales de la misma categoría, tengo en total cuatrocientos cuarenta y dos (442) actuaciones para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales pendientes de resolver.
De otro lado, solicito se tenga en cuenta que inexplicablemente, en el año dos mil diecisiete (2017), mi despacho recibió por reparto setenta y seis (76) procesos más que los despachos de mis colegas; en dos mil dieciocho (2018) doscientos nueve (209) procesos más y en dos mil diecinueve (2019) sesenta y nueve (69) procesos más, como se evidencia de los reportes estadísticos respectivos»6.
Concluyendo que el lapso transcurrido «no obedece a falta de diligencia u omisión frente a mis deberes, sino a la congestión anteriormente descrita».
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio indicó que ha resuelto todas las peticiones elevadas por el accionante, habiéndose pronunciado por última vez en auto del 20 de agosto de 2020 donde negó la solicitud de libertad provisional. En este sentido, refirió que la autoridad que debe pronunciarse frente a la presunta vulneración de derechos es el ad quem natural7.
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, toda vez que la tardanza en que ha incurrido el estrado accionado para resolver la alzada «no obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones». Encontrando, por tanto, justificada la mora en la que se ha incurrido.
Por otro lado, resaltó que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del promotor frente a la queja relacionada con que no se le han contestado dos requerimientos elevados dentro de la causa natural. Esto, debido a que obran en el expediente dos autos del 5 de junio de 2020 donde se le dio respuesta a lo pedido.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo quien indicó que «el tiempo que ha pasado desde la asignación del proceso de apelación (15 de noviembre de 2015), supera con creces lo tolerable, de tal manera que, en razón a la sentencia T-230 de 2013, se hace necesario acudir a la segunda opción de los precedentes mencionados, para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que es eche de menos (sic) (…). Por las consideraciones anteriores, la tardanza lleva más de sesenta (60) meses desde la radicación de la apelación (…)».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados debido a que a la fecha de presentación del amparo no se le ha resuelto el recurso de apelación incoado contra el fallo del 11 de noviembre de 2015, con el cual fue condenado en primera instancia dentro del proceso penal debatido. Asimismo, señaló que presentó dos solicitudes referentes a la sustitución de medida de aseguramiento y requerimiento de información que tampoco han sido decididas.
2. De los elementos obrantes en el plenario, se observa que el accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2015, sin que la autoridad judicial atacada haya realizado actuación alguna.
2.1. Frente a ello, con relación a la presunta mora en que habría incurrido la célula Judicial atacada, se advierte que dicha autoridad mediante escrito allegado indicó que tomó posesión como titular del despacho el 1º de abril de 2017 e informó lo siguiente:
«(…) recibí en total 454 actuaciones para decidir, discriminadas en procesos de segunda instancia adelantados con fundamento en la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, procesos de primera instancia, autos de ejecución de penas y medidas de seguridad, incidentes de desacato y actuaciones disciplinarias; lo que indica que el despacho se encontraba ostensiblemente congestionado.
De otro lado, a pesar de tener el mayor índice de egresos a nivel nacional en los años dos mil dieciocho (2018) y dos mil diecinueve (2019) y superar ampliamente la capacidad de respuesta establecida para los despachos judiciales de la misma categoría, tengo en total cuatrocientos cuarenta y dos (442) actuaciones para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales pendientes de resolver
De otro lado, solicito se tenga en cuenta que inexplicablemente, en el año dos mil diecisiete (2017), mi despacho recibió por reparto setenta y seis (76) procesos más que los despachos de mis colegas; en dos mil dieciocho (2018) doscientos nueve (209) procesos más y en dos mil diecinueve (2019) sesenta y nueve (69) procesos más, como se evidencia de los reportes estadísticos respectivos»8.
Igualmente, hizo referencia a que «Por si fuera poco, tengo a mi cargo varios procesos de primera instancia, en los que debo preparar las audiencias y decisiones en calidad de ponente por el reiterado impedimento de mis colegas de Sala, al igual que en procesos con preacuerdo, entre otros, que en los años dos mil diecinueve (2019) y dos mil veinte (2020), ha implicado el ingreso adicional de quince (15) procesos que no se han compensado»9 En sustento de lo anterior, aportó un reporte de la totalidad de procesos que se están tramitando ante su despacho y de las misivas que ha enviado al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta comentado la situación de congestión en que se encuentra10.
En lo tocante con el caso en concreto, resaltó que «el turno actual corresponde al sesenta y tres (63) en actuaciones tramitadas con fundamento en la Ley 906 de 2004 y con preso ocupa el puesto treinta y uno (31)»11.
3. Corolario de lo expuesto, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa Judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre esta temática, la sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
4. Finalmente, de cara a la réplica relacionada con que el ad quem natural no ha dado respuesta a los petitorios elevados tocantes con el estado actual de su proceso y la solicitud de libertad provisional, resulta imperioso enrostrar que, a través de autos del 5 de junio de 202012, se decidió lo peticionado. Así las cosas, no se evidencia la vulneración de las garantías superlativas invocadas por el impugnante.
5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho segundo de la tutela.
2 Folios 121-123, archivo “112022 Respuesta Tribunal de Villavicencio” del expediente digital.
3 Ibidem., 124.
4 Ibidem., 120.
5 Folios 1-10, archivo “112022 Respuesta apoderado” del expediente digital.
6 Folios 4-133, archivo “112022 Respuesta Tribunal de Villavicencio” del expediente digital.
7 Folios 3 y 4, archivo “112022 Respuesta Juzgado 02 Villavicencio” del expediente digital.
8 Folios 7 y 8, archivo “112022 Respuesta Tribunal de Villavicencio” del expediente digital.
9 Ibidem.
10 Ibidem., 11-118.
11 Ibidem., 133
12 Ver folios 120 y 124 del archivo “112022 Respuesta Tribunal de Villavicencio” del expediente digital.