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STC6063-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6063-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-01903-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Castillo Quintana contra la Corte Constitucional, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su prerrogativa fundamental de petición, que dice vulnerada por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita se «conmine al Presidente de la Honorable Corte Constitucional… a que… se sirva proferir una respuesta de fondo, clara, congruente y completa, es decir, acorde con lo solicitado mediante petición de fecha 13 de septiembre de 2021…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el accionante que elevó petición el 13 de septiembre de 2021 «al Doctor Antonio José Lizarazo Ocampo, en calidad de Presidente de la Honorable Corte Constitucional y/o quien hiciera sus veces», en la que solicitó se le informara si en una tutela que se revisaba se podía decretar una medida provisional apartándose de la jurisprudencia y fallos de la Sala Plena, además si el trámite del radicado T-8.255.231, que sustanciaba el magistrado Alberto Rojas, se podía podía separar de las sentencias que establecían el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participación y recursos del sistema de salud; y que se le pidiera al referido funcionario un informe, pues decretó una medida el 8 de septiembre de 2021 sin arraigo legal o jurisprudencial.
2.2. Señaló que al consultar el link de acceso a la tutela se podía evidenciar que se encontraba sin respuesta su petición; y que habían transcurrido 31 días hábiles sin que hubiese obtenido contestación alguna, violando la prerrogativa esencial invocada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Presidencia de la Corte Constitucional indicó que no era órgano de consulta; que al derecho de petición se podía acudir para obtener información sobre asuntos o materias relacionadas con competencias o funciones atribuidas por la Constitución o ley ante quienes ejercían dicho derecho; que no se podía usar para la corrección de una medida judicial; que los escritos relacionados con actuaciones judiciales no se tramitaban por el procedimiento previsto en el artículo 23 de la Carta Política, sino con el propio de la actuación de que se tratara; que dio respuesta en oficio de 28 de octubre de 2021, en la que advirtió que el escrito no era un derecho de petición porque solicitaba información sobre decisiones judiciales adoptadas en el proceso que se encontraba en trámite en esa Corporación, por lo que la remitiría al despacho sustanciador, respuesta que fue comunicada el 29 de octubre de 2021 al accionante, por lo que no amenazó ni vulneró derecho alguno.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente; que la presidencia de la Corte Constitucional emitió el oficio No. 013 de 28 de octubre de 2021 en donde brindó respuesta al accionante, indicándole que su escrito era una petición en actuación judicial y que lo remitiría al ponente, lo que le fue debidamente notificado al actor; que las pretensiones fueron resueltas en debida forma y no existían puntos adicionales que ameritaran un pronunciamiento.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no se le contestó su petición; que no solicitaba que se aclarara una sentencia, no se hacía consulta de un proceso judicial ni se pedía información que contrariara las funciones previstas en el artículo 241 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la solicitud presentada por el promotor ante la Corporación acusada, no constituía el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
3. Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso del promotor, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que la Presidencia de la Corte Constitucional se pronunció frente al escrito presentado, advirtiéndole que no era un órgano consultivo y dando traslado del mismo al despacho de conocimiento; aunado que el 18 de febrero de 2022 se emitió fallo dentro de la tutela objeto de revisión.
Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que esa situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 8 de abril de 2022.