STC6063 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6063-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6063-2022  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2021-01903-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de noviembre de 2021 por la  Sala  de Casación Penal de esta Corporación1,  dentro de la acción de tutela promovida por Alexander  Castillo Quintana  contra  la Corte Constitucional,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de su  prerrogativa fundamental de petición, que dice vulnerada por  la autoridad accionada.  

En consecuencia,  solicita se «conmine  al Presidente de la Honorable Corte Constitucional… a que…  se sirva proferir una respuesta de fondo, clara, congruente y  completa, es decir, acorde con lo solicitado mediante petición  de fecha 13 de septiembre de 2021…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Indicó  el accionante que elevó  petición el 13 de septiembre de 2021 «al  Doctor Antonio José Lizarazo Ocampo, en calidad de Presidente  de la Honorable Corte Constitucional y/o quien hiciera sus veces»,  en la que solicitó se le informara si en una tutela que se  revisaba se podía decretar una medida provisional apartándose  de la jurisprudencia y fallos de la Sala Plena, además si el  trámite del radicado T-8.255.231, que sustanciaba el  magistrado Alberto Rojas, se podía podía separar de las  sentencias que establecían el principio de inembargabilidad de  los recursos del sistema general de participación y recursos  del sistema de salud; y que se le pidiera al referido funcionario un  informe, pues decretó una medida el 8 de septiembre de 2021  sin arraigo legal o jurisprudencial.  

2.2.  Señaló que al  consultar el link de acceso a la tutela se podía evidenciar  que se encontraba sin respuesta su petición; y que habían  transcurrido 31 días hábiles sin que hubiese obtenido  contestación alguna, violando la prerrogativa esencial  invocada.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Presidencia de la Corte  Constitucional indicó que no era órgano de consulta;  que al derecho de petición se podía acudir para obtener  información sobre asuntos o materias relacionadas con  competencias o funciones atribuidas por la Constitución o ley  ante quienes ejercían dicho derecho; que no se podía  usar para la corrección de una medida judicial; que los  escritos relacionados con actuaciones judiciales no se tramitaban por  el procedimiento previsto en el artículo 23 de la Carta  Política, sino con el propio de la actuación de que se  tratara; que dio respuesta en oficio  de 28 de octubre de 2021, en la que advirtió que el escrito no  era un derecho de petición porque solicitaba información  sobre decisiones judiciales adoptadas en el proceso que se encontraba  en trámite en esa Corporación, por lo que la remitiría  al despacho sustanciador, respuesta que fue comunicada el 29 de  octubre de 2021 al accionante, por lo que no amenazó ni  vulneró derecho alguno.  

2.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó  el  amparo al considerar que  las  pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente; que la  presidencia de la Corte Constitucional emitió el oficio No.  013 de 28 de octubre de 2021 en donde brindó respuesta al  accionante, indicándole que su escrito era una petición  en actuación judicial y que lo remitiría al ponente, lo  que le fue debidamente notificado al actor; que las pretensiones  fueron resueltas en debida forma y no existían puntos  adicionales que ameritaran un pronunciamiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que no se  le contestó su petición; que no solicitaba que  se aclarara una sentencia, no se hacía consulta de un proceso  judicial ni se pedía información que contrariara las  funciones previstas en el artículo 241 de la Carta Política.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  solicitud presentada por  el promotor ante la Corporación acusada, no constituía  el ejercicio del derecho fundamental de petición.  

Ciertamente, se  advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala,  en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el  derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están  sujetos a sus propias reglas de procedimiento.  

Al respecto, se ha  precisado:  

…si bien  el señor… reclama la protección de su derecho de  petición frente a la… accionada, la jurisprudencia  constitucional tiene establecido que en la órbita de los  procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental,  salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello  tiene su explicación en que las normas procesales son las  llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las  solicitudes de las partes.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

3.  Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso  del promotor, pues auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que la  Presidencia de la Corte Constitucional se pronunció frente al  escrito presentado, advirtiéndole  que no era un órgano consultivo  y dando traslado del mismo al despacho  de conocimiento; aunado que el 18 de febrero de 2022 se emitió  fallo dentro de la tutela objeto de revisión.  

Así las  cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales del promotor que amerite la intervención del  juez constitucional, toda vez que esa  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que:  

…si la  actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada          en esta Sala Especializada el 8 de abril de 2022.      

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