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STC6064-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6064-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01316-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Juan Carlos Rodríguez Estévez, como representante legal de INGEOMAQ S.A.S., y Luis Guillermo Rodríguez Ortega, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2019-00060.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica, igualdad y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2021, profirió sentencia de primera instancia en el proceso verbal declarativo con radicado 2019-00060, negando las pretensiones de la demanda1.
2.2. Contra la anterior decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. El 22 de los señalados mes y año, los aquí accionantes remitieron documento contentivo de la sustentación de la alzada2.
2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el medio impugnatorio el 2 de marzo de 2022, otorgando cinco días para su sustentación, so pena de ser declarado desierto3.
2.4. El ad quem natural declaró desierto el recurso el 24 de marzo siguiente, por no haber sido sustentado oportunamente4. El demandante, inconforme con lo resuelto, promovió recurso de queja5.
2.5. El 20 de abril siguiente, el despacho accionado dirimió la impugnación, según el recurso procedente, esto es, el de reposición, y decidió «mantener incólume el auto proferido el 24 de marzo de 2022, por el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte actora, de conformidad con las motivaciones que anteceden»6.
2.6. Los promotores cuestionan que la autoridad judicial convocada incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, dado que «aplicó irreflexivamente las reglas procedimentales contempladas en los artículos 324 y 353 del Código General del Proceso, desconociendo que las piezas procesales requeridas estaban contenidas digitalmente (…)».
3. Instaron, conforme a lo relatado, que se «ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efectos los autos de fecha 24 de marzo y 20 de abril de 2022 y por ende, se trámite el Recurso de Apelación presentado y sustentado debidamente por el Consorcio Habitar a través de su apoderada judicial».
1. El delegado del Fondo de Adaptación manifestó que la entidad que representa no ha vulnerado garantía fundamental alguna a los accionantes, de modo que solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito indicó que, en audiencia del 17 de noviembre de 2021, dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, y concedió la alzada ante el superior.
II. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los actores pretenden que se protejan las garantías invocadas, que consideran vulneradas por la autoridad accionada, la cual incurrió en defecto procedimental, por exceso de ritual manifiesto, al declarar desierta la alzada cuando ya habían sustentado el recurso con antelación.
2. Las piezas procesales allegadas a este trámite, en medio digital, revelan lo siguiente:
2.1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo en audiencia el 17 de noviembre de 2021. Frente a la anterior determinación, la apoderada de la parte demandante -ahora accionante- formuló recurso de apelación en audiencia y, posteriormente, aportó el escrito de sustentación con los reparos concretos.
2.2. En auto del 2 de marzo de los corrientes, el Tribunal convocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, admitió la alzada y corrió traslado para sustentar el recurso.
2.3. Toda vez que la parte apelante guardó silencio en el plazo concedido, el 24 de marzo del año en curso el ad quem declaró desierta la apelación, decisión que fue confirmada el 20 de abril siguiente, argumentando que en el expediente únicamente reposaban «los reparos concretos formulados por la parte actora en la audiencia del 17 de noviembre de 2021 ante la sentencia de primera instancia, así como el escrito de ampliación de esos reproches presentado también ante el a quo dentro de los tres días siguientes», no obstante «en el auto recurrido se expusieron ampliamente los motivos normativos y la jurisprudencia que soportaron la declaración de desierto del medio de impugnación vertical, por cuanto allí se indicó que el inciso 3 del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 preceptúa, sin atisbo de duda, que ‘el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes’ a la ejecutoria del auto admisorio de la apelación».
En ese sentido, puso de presente que en
«(…) la determinación cuestionada se explicó extensamente que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han dicho que la presentación de los reparos concretos ante el a quo no corresponde a la sustentación del recurso de apelación, la cual debe efectuarse ante el ad quem1, inclusive en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, y que es necesario que la sustentación de la alzada se realice ante el superior, puesto que, en palabras del primer alto Tribunal mencionado, ‘la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada’».
3. Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso objeto de revisión constitucional y la postura actual de esta Sala sobre la temática bajo estudio, habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el precedente emitido en STC5498-2021, en el que se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:
«…la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:
«El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia.
No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita.
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada…
4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia».
En términos similares, esta Sala ha reiterado:
«En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales» (CSJ STC5790-2021. Mayo 24 de 2021. Rad. 2021-00975-00).
3.1. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, la apoderada de los ahora tutelantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, y por escrito sustentó ante el a quo las inconformidades por las que estimaba debía revocarse aquella decisión.
3.2. En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no debió declarar desierta la apelación, dado que desde la interposición de dicho medio los recurrentes expusieron las razones por las cuales disentían de la sentencia atacada y allegaron escrito de sustentación ante el a quo, el cual reposa en el expediente, por lo que la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
4. En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera grado, se justifica la intervención del Juez de tutela, en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso vulnerada, por lo que se dejará sin valor ni efecto el auto del 20 de abril de 2022, para que la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proceda a resolver nuevamente el recurso interpuesto contra el proveído del 24 de marzo del año en curso, que declaró desierta la alzada impetrada contra el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.
III. DECISIÓN
PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal con radicado 11001310304220190006001, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. ORDENAR a la aludida Sala que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso propuesto por los aquí tutelantes contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado dictada en el citado proceso, teniendo en cuenta las consideraciones referidas en esta providencia.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Salvamento de Voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Salvamento de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01316-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Luis Guillermo Rodríguez Ortega y Juan Carlos Rodríguez Estévez – representante legal de INGEOMAQ S.A.S. -, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, tras dejar sin efectos la providencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Magistratura accionada, le ordenó que, «proceda a resolver nuevamente el recurso propuesto por los aquí tutelantes contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado dictada en el (…)» en el proceso verbal con radicado 11001310304220190006001.
Determinación que sustentó en precedente de esta Sala sobre la sustentación del recurso de apelación de sentencia, (STC5498-2021), decisión en la que se indicó, entre otras cosas, que: «(…) 4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…)», y en la STC5790-2021 (24 may.), en la que se dejó sentado, que
«(…) En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (…)».
Coligiendo, a continuación, que:
«(…), 3.2. En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no debió declarar desierta la apelación, dado que desde la interposición de dicho medio los recurrentes expusieron las razones por las cuales disentían de la sentencia atacada y allegaron escrito de sustentación ante el a quo, el cual reposa en el expediente, por lo que la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal».
No comparto la resolución, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores. Son mis razones las siguientes:
1.- La tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión – (Arts. 322 y 327 del CGP).
Pero, en mi criterio, esa «sustentación» en todo caso, debe hacerse una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita exclusivamente al ad quem y no al a quo.
Y, es que, si como quedó dicho, «la apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas», no puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…) si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación (…)».
Ello, porque con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
2.- La «carga de sustentación del recurso de apelación», en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa» con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales” (C-337 junio 29 de 2016).
3.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la «carga de sustentación» si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su «cumplimiento» y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió ser concedido porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde al desacato por los recurrentes de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01316-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se emitió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Juan Carlos Rodríguez Estévez, como representante legal de Ingeomaq SAS, y Luis Guillermo Rodríguez Ortega instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso verbal declarativo con radicado 2019-00060, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia de 17 de noviembre de 2021 profirió sentencia en la que negó las pretensiones, decisión que apeló su apoderada y, el 22 de ese mes, allegó memorial en el que sustentó la alzada.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de marzo de 2022 admitió el recurso y otorgó el término para su sustentación, y el 24 de marzo siguiente declaró desierta la apelación, por la falta de sustentación dentro de la oportunidad concedida, decisión que, recurrida en queja, se mantuvo el 20 de abril de 2022, al desatarla según el recurso procedente, el de reposición.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
«(…) En el sub examine, los actores pretenden que se protejan las garantías invocadas, que consideran vulneradas por la autoridad accionada, la cual incurrió en defecto procedimental, por exceso de ritual manifiesto, al declarar desierta la alzada cuando ya habían sustentado el recurso con antelación (…)
(…) 3.1. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, la apoderada de los ahora tutelantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, y por escrito sustentó ante el a quo las inconformidades por las que estimaba debía revocarse aquella decisión.
3.2. En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no debió declarar desierta la apelación, dado que desde la interposición de dicho medio los recurrentes expusieron las razones por las cuales disentían de la sentencia atacada y allegaron escrito de sustentación ante el a quo, el cual reposa en el expediente, por lo que la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
4. En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera grado, se justifica la intervención del Juez de tutela, en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso vulnerada, por lo que se dejará sin valor ni efecto el auto del 20 de abril de 2022, para que la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proceda a resolver nuevamente el recurso interpuesto contra el proveído del 24 de marzo del año en curso, que declaró desierta la alzada impetrada contra el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Juan Carlos Rodríguez Estévez, como representante legal de Ingeomaq SAS, y Luis Guillermo Rodríguez Ortega.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, establece,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se destaca que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Folios 1-3, archivo “0115ActaAudienciaArt373CGP17Noviembre2021”.
2 Folios 1-14, archivo “0116SustentacionRecursoApelacion”.
3 Folios 1 y 2, archivo “05Admiteapelación”.
4 Folios 1-5, archivo “07DeclaraDesiertaApelación”.
5 Folios 1-10, archivo “08RecursoDeQueja-DeHecho”.