STC6064 2022

MAYO

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STC6064-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6064-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01316-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Juan  Carlos Rodríguez Estévez, como representante legal de  INGEOMAQ S.A.S., y Luis Guillermo Rodríguez Ortega, contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso con radicado 2019-00060.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron  la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica,  igualdad y doble instancia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan  los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en  audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2021, profirió  sentencia de primera instancia en el proceso verbal declarativo con  radicado 2019-00060, negando las pretensiones de la demanda1.  

2.2.  Contra la anterior decisión, la parte vencida interpuso  recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto  suspensivo. El 22 de los señalados mes y año, los aquí  accionantes remitieron documento contentivo de la sustentación  de la alzada2.  

2.3.  La Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá admitió el medio  impugnatorio el 2 de marzo de 2022, otorgando cinco días para  su sustentación, so pena de ser declarado desierto3.  

2.4.  El ad  quem natural  declaró desierto el recurso el 24 de marzo siguiente, por no  haber sido sustentado oportunamente4.  El demandante, inconforme con lo resuelto, promovió recurso de  queja5.  

2.5.  El 20 de abril siguiente, el despacho accionado dirimió la  impugnación, según el recurso procedente, esto es, el  de reposición, y decidió «mantener  incólume el auto proferido el 24 de marzo de 2022, por el cual  se declaró  desierto el recurso de apelación formulado por la parte  actora, de conformidad con las motivaciones que anteceden»6.  

2.6.  Los promotores cuestionan que la autoridad judicial convocada  incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual  manifiesto, dado que «aplicó  irreflexivamente las reglas procedimentales contempladas en los  artículos 324 y 353 del Código  General del Proceso, desconociendo que las piezas procesales  requeridas estaban contenidas digitalmente (…)».  

3.  Instaron, conforme a lo relatado, que se «ordene  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin  efectos los autos de fecha 24 de marzo y 20 de abril de 2022 y por  ende, se trámite el Recurso de Apelación presentado y  sustentado debidamente por el Consorcio Habitar a través de su  apoderada judicial».  

1. El  delegado del Fondo de Adaptación manifestó que la  entidad que representa no ha vulnerado garantía fundamental  alguna a los accionantes, de modo que solicitó su  desvinculación del proceso, por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

2. El  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito indicó que, en  audiencia del 17 de noviembre de 2021, dictó sentencia negando  las pretensiones de la demanda, y concedió la alzada ante el  superior.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  los actores pretenden que se protejan las garantías invocadas,  que consideran vulneradas por la autoridad accionada, la cual  incurrió en defecto procedimental, por exceso de ritual  manifiesto, al declarar desierta la alzada cuando ya habían  sustentado el recurso con antelación.  

2.  Las piezas procesales allegadas a este trámite, en medio  digital, revelan lo siguiente:  

2.1.  El Juzgado Cuarenta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá  profirió fallo en audiencia el 17 de noviembre de 2021. Frente  a la anterior determinación, la apoderada de la parte  demandante -ahora accionante- formuló recurso de apelación  en audiencia y, posteriormente, aportó el escrito de  sustentación con los reparos concretos.  

2.2.  En auto del 2 de marzo de los corrientes, el Tribunal convocado, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, admitió la alzada y corrió  traslado para sustentar el recurso.  

2.3.  Toda vez que la parte apelante guardó silencio en el plazo  concedido, el 24 de marzo del año en curso el ad  quem  declaró desierta la apelación,  decisión que fue confirmada el 20 de abril siguiente,  argumentando que en el expediente únicamente reposaban «los  reparos concretos formulados por la parte actora en la audiencia del  17 de noviembre de 2021 ante la sentencia de primera instancia, así  como el escrito de ampliación de esos reproches presentado  también ante el a quo dentro de los tres días  siguientes»,  no obstante «en  el auto recurrido se expusieron ampliamente los motivos normativos y  la jurisprudencia que soportaron la declaración de desierto  del medio de impugnación vertical, por cuanto allí se  indicó que el inciso 3 del artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020 preceptúa, sin atisbo de duda, que ‘el  apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes’ a la ejecutoria  del auto admisorio de la apelación».  

En  ese sentido, puso de presente que en  

«(…)  la  determinación cuestionada se explicó extensamente que  tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han  dicho que la presentación de los reparos concretos ante el a  quo no corresponde a la sustentación del recurso de apelación,  la cual debe efectuarse ante el ad quem1, inclusive en vigencia del  Decreto Legislativo 806 de 2020, y que es necesario que la  sustentación de la alzada se realice ante el superior, puesto  que, en palabras del primer alto Tribunal mencionado, ‘la  consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación  en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se  hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya  hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de  desierto de la alzada’».  

3.  Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda  instancia del proceso objeto de revisión constitucional y la  postura actual de esta Sala sobre la temática bajo estudio,  habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el  precedente emitido en STC5498-2021, en el que se indicó, entre  otros aspectos, lo siguiente:  

«…la  Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la  exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia  judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente  sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica  porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por  el respeto y la garantía del principio de oralidad, así  como de otros valores importantes como la celeridad y la  concentración de los actos judiciales.  

4.3.  Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

«El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso. El  juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  

4.4.  De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia.  

No  obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que  la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los  pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las  medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la  emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad  pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso  es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de  manera escrita.  

4.5.  Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de  2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada…  

4.7.  En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró  el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada  propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación  criticada pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

6.  Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular  temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el  propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será  válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de  la norma de emergencia».  

En  términos similares, esta Sala ha reiterado:  

«En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho  en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de  sustentación antes de la oportunidad contemplada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma  deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el  mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su  eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la  primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados  acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como  las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación  –por escrito y en un momento específico-, de modo que no  pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden  exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades  desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez  y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los  derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias  judiciales» (CSJ  STC5790-2021. Mayo 24 de 2021. Rad. 2021-00975-00).  

3.1.  Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, la apoderada  de los ahora tutelantes interpuso recurso de apelación contra  la sentencia del 17 de noviembre de 2021, y por escrito sustentó  ante el a  quo  las inconformidades por las que estimaba debía revocarse  aquella decisión.  

3.2.  En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no debió declarar  desierta la apelación, dado que desde la interposición  de dicho medio los recurrentes expusieron las razones por las cuales  disentían de la sentencia atacada y allegaron escrito de  sustentación ante el a  quo,  el cual reposa en el expediente, por lo que la Corporación  demandada pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

4.  En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada  por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto  por la parte demandante contra la sentencia de primera grado, se  justifica la intervención del Juez de tutela, en aras de  restablecer la garantía superior al debido proceso vulnerada,  por lo que se dejará sin valor ni efecto el auto del 20 de  abril de 2022, para que la Sala Civil de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá proceda a resolver  nuevamente el recurso interpuesto contra el proveído del 24 de  marzo del año en curso, que declaró desierta la alzada  impetrada contra el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta  las consideraciones esbozadas.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO.  DEJAR sin  efectos la providencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala  Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en el proceso verbal con radicado  11001310304220190006001,  así como las demás que dependan de ella.  

SEGUNDO.  ORDENAR  a la aludida Sala que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a  resolver nuevamente el recurso propuesto por los aquí  tutelantes contra el auto que declaró desierta la apelación  interpuesta frente a la sentencia de primer grado dictada en el  citado proceso, teniendo en cuenta las consideraciones referidas en  esta providencia.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Salvamento  de Voto)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Salvamento  de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01316-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado  por  Luis Guillermo Rodríguez Ortega y  Juan  Carlos Rodríguez Estévez – representante legal de  INGEOMAQ S.A.S. -, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y, tras dejar sin  efectos la providencia proferida el 20 de abril de 2022 por la  Magistratura accionada, le ordenó que, «proceda  a resolver nuevamente el recurso propuesto por los aquí  tutelantes contra el auto que declaró desierta la apelación  interpuesta frente a la sentencia de primer grado dictada en el (…)»  en  el proceso verbal con radicado 11001310304220190006001.  

Determinación  que sustentó en precedente de esta Sala sobre la  sustentación del recurso de apelación de sentencia,  (STC5498-2021), decisión en la que se indicó, entre  otras cosas, que: «(…)  4.5.  Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de  2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada  (…)»,  y  en  la STC5790-2021 (24 may.), en la que se dejó sentado, que  

«(…)  En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de  la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta  su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho  en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de  sustentación antes de la oportunidad contemplada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma  deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el  mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su  eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la  primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados  acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como  las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación  –por escrito y en un momento específico-, de modo que no  pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden  exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades  desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez  y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los  derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias  judiciales (…)».  

Coligiendo,  a continuación, que:  

«(…),  3.2.  En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no debió declarar  desierta la apelación, dado que desde la interposición  de dicho medio los recurrentes expusieron las razones por las cuales  disentían de la sentencia atacada y allegaron escrito de  sustentación ante el a quo, el cual reposa en el expediente,  por lo que la Corporación demandada pudo tener por agotada la  sustentación de la apelación y, de esta manera, dar  prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud  del principio de economía procesal».  

No  comparto la resolución, principalmente, porque el Tribunal  Superior de Bogotá no vulneró los derechos  fundamentales invocados por los actores. Son mis razones las  siguientes:  

1.-  La tramitación del recurso de apelación contra  providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser  desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera  instancia – interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación y decisión  – (Arts. 322 y 327 del CGP).  

Pero,  en mi criterio, esa «sustentación»  en  todo caso, debe  hacerse una vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita exclusivamente al ad  quem  y no al a  quo.  

Y, es  que, si como quedó dicho, «la  apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser  desarrollados en etapas bien definidas»,  no  puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…)  si  desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente  expone de manera completa los reparos por los que está en  desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación (…)».  

Ello,  porque con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada – v.  gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

2.-  La  «carga  de sustentación del recurso de apelación»,  en  oportunidad,  ante su destinatario legítimo, esto es, el juez  de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta  actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la  doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de  «configuración  legislativa»  con  que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese  principio-derecho “…,  es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas  situaciones que exigen una conducta de realización facultativa  establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión  reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a  la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo  del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento  acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales”  (C-337  junio 29 de 2016).  

3.-  Tampoco se trata del cumplimiento  anticipado de la «carga  de sustentación»  si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez  competente para verificar su «cumplimiento»  y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría  aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez  competente antes del momento previsto legalmente para su realización,  esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no,  cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió ser concedido  porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación  en este asunto, corresponde al desacato por los recurrentes de la  carga de sustentación ante el juez competente y, en la  oportunidad señalada por el legislador.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01316-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se emitió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Juan  Carlos Rodríguez Estévez, como representante legal de  Ingeomaq SAS, y Luis Guillermo Rodríguez Ortega  instauraron contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso verbal declarativo con  radicado 2019-00060,  el  Juzgado Cuarenta  y Dos Civil del  Circuito de Bogotá, en  audiencia de 17  de noviembre de 2021  profirió sentencia en la que  negó  las pretensiones, decisión  que apeló su apoderada  y, el 22  de ese mes, allegó memorial en el que sustentó la  alzada.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de marzo de  2022 admitió el recurso y otorgó el término para  su sustentación, y el 24 de marzo siguiente declaró  desierta la apelación, por la falta de sustentación  dentro de la oportunidad concedida, decisión  que, recurrida en queja, se mantuvo el 20 de abril de 2022,  al desatarla según el recurso procedente, el de reposición.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo  constitucional reclamado tras considerar,  

«(…)  En  el sub  examine,  los actores pretenden que se protejan las garantías invocadas,  que consideran vulneradas por la autoridad accionada, la cual  incurrió en defecto procedimental, por exceso de ritual  manifiesto, al declarar desierta la alzada cuando ya habían  sustentado el recurso con antelación (…)  

(…)  3.1. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, la  apoderada de los ahora tutelantes interpuso recurso de apelación  contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, y por escrito  sustentó ante el a  quo  las inconformidades por las que estimaba debía revocarse  aquella decisión.  

3.2.  En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no debió declarar  desierta la apelación, dado que desde la interposición  de dicho medio los recurrentes expusieron las razones por las cuales  disentían de la sentencia atacada y allegaron escrito de  sustentación ante el a  quo,  el cual reposa en el expediente, por lo que la Corporación  demandada pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

4.  En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada  por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto  por la parte demandante contra la sentencia de primera grado, se  justifica la intervención del Juez de tutela, en aras de  restablecer la garantía superior al debido proceso vulnerada,  por lo que se dejará sin valor ni efecto el auto del 20 de  abril de 2022, para que la Sala Civil de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá proceda a resolver  nuevamente el recurso interpuesto contra el proveído del 24 de  marzo del año en curso, que declaró desierta la alzada  impetrada contra el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta  las consideraciones esbozadas».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Juan  Carlos Rodríguez Estévez, como representante legal de  Ingeomaq SAS, y Luis Guillermo Rodríguez Ortega.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, establece,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  destaca que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada  alteró las exigencias descritas el citado artículo 322,  en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto.  806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la  carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y  el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su  desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala de  Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Folios 1-3, archivo “0115ActaAudienciaArt373CGP17Noviembre2021”.  

2          Folios 1-14, archivo “0116SustentacionRecursoApelacion”.  

3          Folios 1 y 2, archivo “05Admiteapelación”.  

4          Folios 1-5, archivo “07DeclaraDesiertaApelación”.  

5          Folios 1-10, archivo “08RecursoDeQueja-DeHecho”.  

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