STC6199 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6199-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6199-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00328-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Ruperto Ospino  Arrieta frente a la sentencia de 24 de febrero de 2022 proferida por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la  acción de tutela que el recurrente le instauró a la  Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP -, extensiva a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de esta ciudad, la Fiscalía Veintidós  Delegada ante el Tribunal, partes, autoridades y demás  intervinientes en el proceso penal con radicado  n°11001-31-04-016-2013-00061-07.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pidió que se ordene a la accionada «cancelarme  la indexación a que tengo derecho».  

En  sustento adujo que fue pensionado por la Empresa de Puertos de  Colombia desde el año 1993 y que mediante resolución n°  1523 de 17 de octubre de 1997 le fue reconocida la indexación  a su primera mesada pensional. Relató que la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP suspendió los efectos de la señalada resolución  (15 ene. 2015) en virtud de lo dispuesto en el proceso penal que se  adelantó en contra de Manuel Heriberto Zabaleta, suscriptor de  dicho documento, por el presunto ilícito de peculado por  apropiación, donde fue condenado por el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de Bogotá (18 sep. 2019), y en sede de  apelación el Tribunal la modificó (9 dic. 2021).  

Se  dolió de que las decisiones adoptadas desconocieron que en su  contra no se adelantó la investigación punitiva y que  la indexación corresponde a un derecho que sustancialmente le  asiste, por lo que consideró lesionado su mínimo vital  pues es una persona de la tercera edad que le impide esperar un  pronunciamiento definitivo, además, que la homóloga en  lo penal ha amparado los derechos de otros pensionados de Puertos de  Colombia y ordenó restablecerle el monto de la mesada. Añadió  que como la sentencia del Tribunal (9 dic. 2021) confirmó como  lícito el reconocimiento de la indexación, lo que lo  habilitó para presentar esta nueva tutela, pues son hechos  nuevos.  

2. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo el recuento de  lo actuado y alertó que su decisión no se halla en  firme porque se encontraba en trámite de sustentación  de los recursos de casación. El Fiscal 397 Delegado ante el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito reseñó que  «no  tiene prueba para rechazar o aceptar las manifestaciones del  tutelante». El  juez de conocimiento señaló que la Sala Penal conoció  del resguardo 118648 por lo que los hechos  nuevos lo  que pretenden es que, sin justificación alguna, se emita otro  pronunciamiento. Señaló que el actor no es parte en el  proceso objeto de escrutinio, «dejando  las acciones propias para constituirse en parte, acorde con los  preceptos 138-139 de la Ley 600 de 2000»,  ni tampoco ha formulado petición alguna.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró  improcedente el ruego porque halló acreditada la temeridad  tras cavilar que el «cambio  jurisprudencial de [esa] Sala Especializada frente a la procedencia  formal de la acción de tutela en casos como»  el del censor, y la decisión de segunda instancia del Tribunal  en el juicio objeto de escrutinio, no comportaban «hechos  novedosos» que  tuvieran la virtualidad de desdibujar la duplicidad de acciones  invocadas por el impulsor.  

4.  Recurrió  el actor y reiteró sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Se  descarta la temeridad porque  en  este nuevo amparo, el promotor invoca un cambio jurisprudencial de  esta Sala Especializada (STC17340-2021, 15 dic.), frente a la  procedencia formal de la acción de tutela en casos como el  suyo, que no fue analizado en el trámite anterior, lo cual  constituye  un hecho novedoso que amerita un nuevo pronunciamiento del juez  constitucional.  

Aclarado  lo anterior y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la  confirmación del fallo objetado, pero por lo  presuroso del resguardo y la falta de acreditación de  perjuicio irremediable que habilite la intervención  constitucional, siquiera de manera transitoria como pasa a  explicarse.  

En  efecto, revisado el expediente se observa que ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se adelantó  el trámite de la segunda instancia del proceso en el que se  dispuso suspender los efectos económicos de la resolución  que reconoció la indexación de la primera mesada  pensional de Ospino Arrieta, evento del que se deriva la invocada  lesión ius  fundamental.  De allí, resulta ostensible que la causa criminal comporta el  escenario natural donde se debe  definir si las prestaciones conferidas con intervención del  allá sindicado están o no afectadas por el delito de  peculado por apropiación, y no al juez de tutela.  

Así  las cosas, resulta ostensible el actuar precipitado del actor quién,  según los informes rendidos a este trámite, además  de asistir a ese pleito para ser reconocido como «tercero  incidental»,  acudió a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del  rito que se adelanta a fin de resolver, entre otras, lo relativo a  los efectos de las cautelas que allí se ordenaron sobre su  prestación pensional. Ciertamente, es al juez natural del  asunto a quien corresponde evacuar la controversia y su decisión  puede, incluso, ser favorable a los intereses del gestor.  

Al  respecto, sobre el carácter excepcional de este instrumento,  la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la  impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha  otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al respecto,  es así como esta Corte ha señalado que:  

(…)  resulta palmaria la  impertinencia  del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo  uso de otro medio de defensa judicial y debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia,  despojando  de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento  por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa.(CSJ  STC14280-2018, STC12017-2020, STC12891-2021 memoradas en  STC492-2022).  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa  judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el  Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo  eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada  «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

En  el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las  resoluciones proferidas por la  Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos,  en la cual se dispuso suspender el acto administrativo No. 1792 de  fecha 25 de noviembre de 1997 que ordenó reconocer pensión  especial proporcional vitalicia de jubilación a favor del  accionante,  decisión que fue confirmada en segunda instancia, y la emitida  mediante Resolución RDP 010465 de 17 de marzo de 2015 por la  Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales  – UGPP, en la cual, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el ente  acusador.  

Ahora  bien, es evidente que la solicitud de amparo no cumple con el  comentado principio de subsidiariedad, en la medida en que las  decisiones que ahora se pretende cuestionar, pueden ser  controvertidas dentro del proceso penal el cual actualmente se  encuentra en curso ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá;  observándose además, que el tutelante no ha presentado  solicitud alguna ante dicha autoridad judicial, a fin, de ejercer su  derecho de defensa y contradicción al ser un tercero afectado  por las disposiciones efectuadas por las entidades accionadas dentro  de la causa.  

(…)  

Por  otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de  tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa  judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, tampoco el  accionante demostró un daño “grave e inminente,  no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí  que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para  ejercer el mecanismo excepcional. (CSJ  STC16218-2015, reiterado en STC12891-2021).  

En  CSJ STC14581-2019 (25 oct.) se expuso:  

Pese  a tener la aludida vía, el aquí interesado prefirió  acudir a esta particular senda, buscando que se dejen sin valor los  actos administrativos dictados por la Unidad Administrativa demandada  en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, obviando  que ante el juez de conocimiento puede formular tal pretensión,  siendo este el funcionario llamado a controlar las determinaciones  del organismo persecutor, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia  de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger  derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser  propuestos y resueltos al interior de la respectiva actuación.  

De  igual forma, siguiendo la misma línea argumentativa se  predicó:  

(…)  es claro que la tutela se torna prematura, comoquiera que mientras no  se desentrañe el aludido medio de impugnación, no es  viable incursionar en este ámbito residual, ya que ello  implicaría una indebida intromisión en los fueros  propios de los juzgadores ordinarios, en razón a que esa  discusión ha de ser dilucidada en primer lugar por el  cognoscente en la causa criminal, en la que los interesados pueden  exponer las razones por las cuales sus «derechos» no  están asociados al ilícito, sin que a través de  este sendero extraordinario pueda soslayarse las herramientas idóneas  de defensa que al efecto otorga la ley adjetiva (STC10892-2021).  

De  otro lado, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio  insalvable que acotó el precursor, se echa de menos la prueba  de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención  constitucional, siquiera de forma transitoria. En efecto, oteados los  informes y el escrito de tutela es dable colegir que la mesada  ordinaria del gestor se sufraga regularmente por la convocada pues  dicha prestación no se halla vinculada por la resolución  criticada que sólo cobijó, como ya se dijo, la  indexación de esa cuota de jubilación, lo que desdibuja  la alegada lesión supra legal pues, se itera, su congrua  subsistencia está garantizada. Con todo, la condición  de ser persona de la tercera edad no es óbice para la  concesión automática del resguardo, pues como se tiene  dicho:  

(…)  [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera  edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba  concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario  probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales,  situación que no se avizora en este asunto (…), sobre  el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se  trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es  suficiente para brindar protección especial, pues deben estar  acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en  estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por  ende, no procede orden constitucional al respecto…  (STC3070-2020,  reiterada en STC2263-2021, 8 mar., rad. nº 2021-00017-01,  citadas en STC458-2022).  

De  suerte que no hay mérito para que Ruperto Ospino Arrieta  altere el desarrollo normal de la causa penal reseñada, toda  vez que «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (STC11816-2018,  STC12017-2020, reiteradas en STC19829-2022).  

En  este orden de ideas, por hallarse en curso el recurso extraordinario  de casación postulado en el proceso que dio lugar al reproche  y ser ese el escenario natural para que se resuelva la queja, aunado  a que no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que faculte la intervención transitoria de este  auxilio, no queda opción diferente a convalidar la providencia  de primer grado, pero por las razones que aquí se explicaron.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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