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STC6199-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6199-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00328-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Ruperto Ospino Arrieta frente a la sentencia de 24 de febrero de 2022 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso penal con radicado n°11001-31-04-016-2013-00061-07.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se ordene a la accionada «cancelarme la indexación a que tengo derecho».
En sustento adujo que fue pensionado por la Empresa de Puertos de Colombia desde el año 1993 y que mediante resolución n° 1523 de 17 de octubre de 1997 le fue reconocida la indexación a su primera mesada pensional. Relató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP suspendió los efectos de la señalada resolución (15 ene. 2015) en virtud de lo dispuesto en el proceso penal que se adelantó en contra de Manuel Heriberto Zabaleta, suscriptor de dicho documento, por el presunto ilícito de peculado por apropiación, donde fue condenado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (18 sep. 2019), y en sede de apelación el Tribunal la modificó (9 dic. 2021).
Se dolió de que las decisiones adoptadas desconocieron que en su contra no se adelantó la investigación punitiva y que la indexación corresponde a un derecho que sustancialmente le asiste, por lo que consideró lesionado su mínimo vital pues es una persona de la tercera edad que le impide esperar un pronunciamiento definitivo, además, que la homóloga en lo penal ha amparado los derechos de otros pensionados de Puertos de Colombia y ordenó restablecerle el monto de la mesada. Añadió que como la sentencia del Tribunal (9 dic. 2021) confirmó como lícito el reconocimiento de la indexación, lo que lo habilitó para presentar esta nueva tutela, pues son hechos nuevos.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo el recuento de lo actuado y alertó que su decisión no se halla en firme porque se encontraba en trámite de sustentación de los recursos de casación. El Fiscal 397 Delegado ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito reseñó que «no tiene prueba para rechazar o aceptar las manifestaciones del tutelante». El juez de conocimiento señaló que la Sala Penal conoció del resguardo 118648 por lo que los hechos nuevos lo que pretenden es que, sin justificación alguna, se emita otro pronunciamiento. Señaló que el actor no es parte en el proceso objeto de escrutinio, «dejando las acciones propias para constituirse en parte, acorde con los preceptos 138-139 de la Ley 600 de 2000», ni tampoco ha formulado petición alguna.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el ruego porque halló acreditada la temeridad tras cavilar que el «cambio jurisprudencial de [esa] Sala Especializada frente a la procedencia formal de la acción de tutela en casos como» el del censor, y la decisión de segunda instancia del Tribunal en el juicio objeto de escrutinio, no comportaban «hechos novedosos» que tuvieran la virtualidad de desdibujar la duplicidad de acciones invocadas por el impulsor.
4. Recurrió el actor y reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Se descarta la temeridad porque en este nuevo amparo, el promotor invoca un cambio jurisprudencial de esta Sala Especializada (STC17340-2021, 15 dic.), frente a la procedencia formal de la acción de tutela en casos como el suyo, que no fue analizado en el trámite anterior, lo cual constituye un hecho novedoso que amerita un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.
Aclarado lo anterior y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado, pero por lo presuroso del resguardo y la falta de acreditación de perjuicio irremediable que habilite la intervención constitucional, siquiera de manera transitoria como pasa a explicarse.
En efecto, revisado el expediente se observa que ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se adelantó el trámite de la segunda instancia del proceso en el que se dispuso suspender los efectos económicos de la resolución que reconoció la indexación de la primera mesada pensional de Ospino Arrieta, evento del que se deriva la invocada lesión ius fundamental. De allí, resulta ostensible que la causa criminal comporta el escenario natural donde se debe definir si las prestaciones conferidas con intervención del allá sindicado están o no afectadas por el delito de peculado por apropiación, y no al juez de tutela.
Así las cosas, resulta ostensible el actuar precipitado del actor quién, según los informes rendidos a este trámite, además de asistir a ese pleito para ser reconocido como «tercero incidental», acudió a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del rito que se adelanta a fin de resolver, entre otras, lo relativo a los efectos de las cautelas que allí se ordenaron sobre su prestación pensional. Ciertamente, es al juez natural del asunto a quien corresponde evacuar la controversia y su decisión puede, incluso, ser favorable a los intereses del gestor.
Al respecto, sobre el carácter excepcional de este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al respecto, es así como esta Corte ha señalado que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.(CSJ STC14280-2018, STC12017-2020, STC12891-2021 memoradas en STC492-2022).
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las resoluciones proferidas por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, en la cual se dispuso suspender el acto administrativo No. 1792 de fecha 25 de noviembre de 1997 que ordenó reconocer pensión especial proporcional vitalicia de jubilación a favor del accionante, decisión que fue confirmada en segunda instancia, y la emitida mediante Resolución RDP 010465 de 17 de marzo de 2015 por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en la cual, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el ente acusador.
Ahora bien, es evidente que la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad, en la medida en que las decisiones que ahora se pretende cuestionar, pueden ser controvertidas dentro del proceso penal el cual actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá; observándose además, que el tutelante no ha presentado solicitud alguna ante dicha autoridad judicial, a fin, de ejercer su derecho de defensa y contradicción al ser un tercero afectado por las disposiciones efectuadas por las entidades accionadas dentro de la causa.
(…)
Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco el accionante demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional. (CSJ STC16218-2015, reiterado en STC12891-2021).
En CSJ STC14581-2019 (25 oct.) se expuso:
Pese a tener la aludida vía, el aquí interesado prefirió acudir a esta particular senda, buscando que se dejen sin valor los actos administrativos dictados por la Unidad Administrativa demandada en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, obviando que ante el juez de conocimiento puede formular tal pretensión, siendo este el funcionario llamado a controlar las determinaciones del organismo persecutor, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser propuestos y resueltos al interior de la respectiva actuación.
De igual forma, siguiendo la misma línea argumentativa se predicó:
(…) es claro que la tutela se torna prematura, comoquiera que mientras no se desentrañe el aludido medio de impugnación, no es viable incursionar en este ámbito residual, ya que ello implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios, en razón a que esa discusión ha de ser dilucidada en primer lugar por el cognoscente en la causa criminal, en la que los interesados pueden exponer las razones por las cuales sus «derechos» no están asociados al ilícito, sin que a través de este sendero extraordinario pueda soslayarse las herramientas idóneas de defensa que al efecto otorga la ley adjetiva (STC10892-2021).
De otro lado, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó el precursor, se echa de menos la prueba de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. En efecto, oteados los informes y el escrito de tutela es dable colegir que la mesada ordinaria del gestor se sufraga regularmente por la convocada pues dicha prestación no se halla vinculada por la resolución criticada que sólo cobijó, como ya se dijo, la indexación de esa cuota de jubilación, lo que desdibuja la alegada lesión supra legal pues, se itera, su congrua subsistencia está garantizada. Con todo, la condición de ser persona de la tercera edad no es óbice para la concesión automática del resguardo, pues como se tiene dicho:
(…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto… (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, 8 mar., rad. nº 2021-00017-01, citadas en STC458-2022).
De suerte que no hay mérito para que Ruperto Ospino Arrieta altere el desarrollo normal de la causa penal reseñada, toda vez que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, STC12017-2020, reiteradas en STC19829-2022).
En este orden de ideas, por hallarse en curso el recurso extraordinario de casación postulado en el proceso que dio lugar al reproche y ser ese el escenario natural para que se resuelva la queja, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención transitoria de este auxilio, no queda opción diferente a convalidar la providencia de primer grado, pero por las razones que aquí se explicaron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS