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STC6398-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6398-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00796-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 27 de abril de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por William Fernando Mendoza contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá -Centro de Arbitraje y Conciliación-, extensiva a los demás intervinientes en el expediente n° 133729.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió, en síntesis, que le sea concedido el amparo de pobreza solicitado en el decurso cuestionado. En sustento, adujo que peticionó a la entidad accionada le concediera el beneficio aludido con el fin de adelantar la resolución de un contrato de concesión mercantil celebrado con Comunican S.A.; empero, le fue negado. Señaló que contra esa decisión interpuso, sin éxito, los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. A juicio del actor, la autoridad convocada desconoció «que [se] encuentra en una situación económica precaria (…) e inobservó que un profesional experto en este tema, es decir un contador público dio fe pública sobre [su] situación actual».
2. El Tribunal encartado realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad.
3. El a quo desestimó el ruego tras considerar que la decisión acusada es razonable.
4. El libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque la decisión censurada al margen de que se comparta no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:
Luego de señalar la imposibilidad «de sufragar los costos que conlleva un proceso arbitral», el actor solicitó a la accionada el beneficio de amparo de pobreza; no obstante, fue negado en auto de 25 de febrero de 2022 tras considerar que no se aportó ninguna prueba que soportara su dicho y luego de identificar que el solicitante realiza actos de comercio, de acuerdo con el «propio contrato aportado» como prueba a la demanda, por tanto, le concedió el término de tres días para aportar los balances financieros con corte a 31 de diciembre de 2021 y los extractos de todas las cuentas bancarias que tenga durante los últimos seis meses.
(…) falló en aportar los extractos bancarios de los últimos seis meses, pruebas fundamentales para determinar si el pago de los gastos que genera el Tribunal de Arbitramento, le afectarían incluso al punto de menoscabar su congrua subsistencia. Lo anterior, pues consisten en el instrumento idóneo para determinar el saldo que resulta de la compensación entre abonos y cargos de la cuenta, siendo información que no es susceptible de ser manipulada por un tercero, e indispensable para cotejar los estados financieros aportados. Su ausencia no le permite al Tribunal establecer si son ciertas las manifestaciones hechas en torno la necesidad del amparo de pobreza, que continúan sin estar plenamente acreditadas en esta instancia».
La jurisprudencia de las altas cortes ha sido clara en afirmar que el amparo de pobreza debe concederse cuando «se pruebe que una de las partes no cuenta con los recursos suficientes para enfrentar el proceso judicial (C-300/00), por ello, no es suficiente la simple petición juramentada, sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo (Acta 043, Sala Laboral, Radicación No.70227 del 02-12-2015). El Consejo de Estado precisa al respecto que «para acceder al amparo de pobreza el juez debe examinar en cada caso particular verdadera situación financiera del demandante, conforme con los medios probatorios allegados para tal fin.» (Auto, Sección 4ª, Expediente 19966, 17-04-2013).
Sobre la actividad económica del promotor refirió que existe:
(…) una incongruencia entre lo manifestado por el Convocante, de ser un «vendedor informal, y el valor del contrato que surge como base de este proceso arbitral, cuya cuantía asciende a ($61.169.780), máxime cuando el mismo falló en aportar prueba alguna que le permita al Tribunal verificar si ostenta dicha condición, o que demostrara el estado actual de su situación financiera. Lo anterior, máxime cuando el propio Convocante aportó, como «Prueba No.1» a la Demanda, un documento denominado «Informe de consignaciones abonadas» en la que aparece el detalle de una cuenta bancaria suya con origen en el Banco Davivienda, de número 0028 (…). Así mismo, en el Hecho No.12 de la Demanda, se mencionan otras cuentas bancarias cuyos extractos tampoco fueron aportados ante la solicitud del Tribunal».
Por otro lado, no se entiende cómo manifiesta ser un vendedor informal, mientras prueba tener contratos formales y, además, llevar contabilidad propia de un comerciante de acuerdo con las normas legales.
Luego, recordó los lineamientos establecidos en la Ley 1988 de 2019 en torno a la formulación, implementación y evaluación de una política pública de los vendedores informales y de cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso señaló que:
(…) Del análisis del Contrato base del arbitraje, así como de la norma citada, se concluye que la actividad realizada por la Parte Convocante no puede clasificarse como la de un vendedor informal o ambulante, como lo manifestó sin prueba en su escrito de solicitud, pues los montos del mismo no coinciden con lo descrito en la Ley, ni su actividad se desarrolla exclusivamente en el espacio público ni de forma permanente. Ello se puede corroborar en lo manifestado por el propio Convocante, en el Hecho 15 de la Demanda, cuando señala «Me bloquearon para la prestación del servicio, sustrayéndose el concedente del envío de mercancía de forma injustificada y unilateral, generándome graves perjuicios, como no poder realizarlas ventas en concesión Yopal, puntos de venta adicionales (como aeropuerto, terminal de transportes, carrera 20, calle 7, calle 10) ».
Enseguida procedió a realizar el cálculo de gastos y honorarios del Tribunal Arbitral e indicó
(…) Hasta aquí, observa el Tribunal que la solicitud de amparo de pobreza es infundada, y que, además, el solicitante no logró demostrar los presupuestos básicos de su necesariedad. Adicional a lo anterior, el Tribunal (…) se anticipa a realizar la liquidación aproximada (…) así:
Cuantía $61.769.780
Gastos de Administración: $1.003.759
Honorarios del árbitro único: $2.007.518
Honorarios del Secretario: $1.003.759
Total: $4.015.036. Total a pagar por cada parte: $2.007.518».
Observa el Tribunal que la suma a pagar es acorde con el monto que pretende cobrar en su condición de comerciante, aunado a lo anterior el solicitante falló en probar que sufragarlos, atentaría con su subsistencia vital.
Por lo expuesto, resolvió negar el amparo de pobreza solicitado. Frente a esa determinación, el tutelante propuso reposición y la alzada; no obstante, la Colegiatura querellada, en proveído de 5 de abril siguiente, mantuvo la decisión; el segundo recurso no se concedió por improcedente.
Nótese, entonces, que el trámite cuestionado se encuentra soportado en la interpretación razonable que la Corporación encartada desarrolló sobre la situación fáctica y probatoria sometida a su consideración de cara a los requerimientos efectuados, para verificar si el actor se hallaba en capacidad o no de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, lo que la llevó a concluir que, para el caso concreto, no se encontraron satisfechos los requisitos exigidos para la concesión del amparo de pobreza.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el precursor, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS