STC6398 2022

MAYO

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STC6398-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6398-2022  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2022-00796-01    

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 27 de abril de 2022,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá en la acción de tutela promovida por  William  Fernando Mendoza contra  el Tribunal  de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá  -Centro  de Arbitraje y Conciliación-,  extensiva  a los demás intervinientes en  el expediente  n°  133729.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió, en síntesis, que le sea concedido el  amparo de pobreza solicitado en el decurso cuestionado. En sustento,  adujo que peticionó a la entidad accionada le concediera  el  beneficio aludido con el fin de adelantar la resolución de un  contrato de concesión mercantil celebrado con Comunican S.A.;  empero, le fue negado. Señaló que contra esa decisión  interpuso, sin éxito, los recursos de reposición y, en  subsidio, de apelación. A juicio del actor, la autoridad  convocada desconoció «que  [se]  encuentra en una situación económica precaria  (…) e  inobservó que un profesional experto en este tema, es decir un  contador público dio fe pública sobre  [su] situación  actual».  

2. El Tribunal  encartado realizó un breve recuento de la actuación  surtida y defendió su legalidad.  

3. El  a  quo  desestimó el ruego tras considerar que la decisión  acusada es razonable.  

4. El libelista  impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados los  reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo  objetado porque la decisión censurada al  margen de que se comparta no luce antojadiza, irracional, o contraria  al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:  

Luego de señalar  la  imposibilidad «de  sufragar los costos que conlleva un proceso arbitral»,  el actor solicitó a la accionada el beneficio de amparo de  pobreza; no obstante, fue negado en auto de 25 de febrero de 2022  tras considerar que no se aportó ninguna prueba que soportara  su dicho y luego de identificar que el solicitante realiza actos de  comercio, de acuerdo con el «propio  contrato aportado»  como prueba a la demanda, por tanto, le concedió el término  de tres días para aportar los balances financieros con corte a  31 de diciembre de 2021 y los extractos de todas las cuentas  bancarias que tenga durante los últimos seis meses.  

(…)  falló en  aportar los extractos bancarios de los últimos seis meses,  pruebas fundamentales para determinar si el pago de los gastos que  genera el Tribunal de Arbitramento, le afectarían incluso al  punto de menoscabar su congrua subsistencia. Lo anterior, pues  consisten en el instrumento idóneo para determinar el saldo  que resulta de la compensación entre abonos y cargos de la  cuenta, siendo información que no es susceptible de ser  manipulada por un tercero, e indispensable para cotejar los estados  financieros aportados. Su ausencia no le permite al Tribunal  establecer si son ciertas las manifestaciones hechas en torno la  necesidad del amparo de pobreza, que continúan sin estar  plenamente acreditadas en esta instancia».  

La  jurisprudencia de las altas cortes ha sido clara en afirmar que el  amparo de pobreza debe concederse cuando «se pruebe que una de  las partes no cuenta con los recursos suficientes para enfrentar el  proceso judicial (C-300/00), por ello, no es suficiente la simple  petición juramentada, sino que es necesario pedir o practicar  las pruebas que justifiquen el amparo (Acta 043, Sala Laboral,  Radicación No.70227 del 02-12-2015). El Consejo de Estado  precisa al respecto que «para acceder al amparo de pobreza el  juez debe examinar en cada caso particular verdadera situación  financiera del demandante, conforme con los medios probatorios  allegados para tal fin.» (Auto, Sección 4ª,  Expediente 19966, 17-04-2013).  

Sobre  la actividad económica del promotor refirió que existe:  

(…)  una incongruencia entre lo manifestado por el Convocante, de ser un  «vendedor informal, y el valor del contrato que surge como base  de este proceso arbitral, cuya cuantía asciende a  ($61.169.780), máxime cuando el mismo falló en aportar  prueba alguna que le permita al Tribunal verificar si ostenta dicha  condición, o que demostrara el estado actual de su situación  financiera. Lo anterior, máxime cuando el propio Convocante  aportó, como «Prueba No.1» a la Demanda, un  documento denominado «Informe de consignaciones abonadas»  en la que aparece el detalle de una cuenta bancaria suya con origen  en el Banco Davivienda, de número 0028 (…).  Así mismo, en el Hecho No.12 de la Demanda, se mencionan otras  cuentas bancarias cuyos extractos tampoco fueron aportados ante la  solicitud del Tribunal».  

Por  otro lado, no se entiende cómo manifiesta ser un vendedor  informal, mientras prueba tener contratos formales y, además,  llevar contabilidad propia de un comerciante de acuerdo con las  normas legales.  

Luego,  recordó los lineamientos establecidos en la Ley 1988 de 2019  en torno a la formulación, implementación y evaluación  de una política pública de los vendedores informales y  de cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso  señaló que:  

(…)  Del análisis del Contrato base del arbitraje, así como  de la norma citada, se concluye que la actividad realizada por la  Parte Convocante no puede clasificarse como la de un vendedor  informal o ambulante, como lo manifestó sin prueba en su  escrito de solicitud, pues los montos del mismo no coinciden con lo  descrito en la Ley, ni su actividad se desarrolla exclusivamente en  el espacio público ni de forma permanente. Ello se puede  corroborar en lo manifestado por el propio Convocante, en el Hecho 15  de la Demanda, cuando señala «Me bloquearon para la  prestación del servicio, sustrayéndose el concedente  del envío de mercancía de forma injustificada y  unilateral, generándome graves perjuicios, como no poder  realizarlas ventas en concesión Yopal, puntos de venta  adicionales (como aeropuerto, terminal de transportes, carrera 20,  calle 7, calle 10) ».  

Enseguida  procedió a realizar el cálculo de gastos y honorarios  del Tribunal Arbitral e indicó  

(…)  Hasta aquí, observa el Tribunal que la solicitud de amparo de  pobreza es infundada, y que, además, el solicitante no logró  demostrar los presupuestos básicos de su necesariedad.  Adicional a lo anterior, el Tribunal (…)  se anticipa a realizar la liquidación aproximada (…)  así:  

Cuantía  $61.769.780  

Gastos  de Administración: $1.003.759  

Honorarios  del árbitro único: $2.007.518  

Honorarios  del Secretario: $1.003.759  

Total:  $4.015.036. Total a pagar por cada parte: $2.007.518».  

Observa  el Tribunal que la suma a pagar es acorde con el monto que pretende  cobrar en su condición de comerciante, aunado a lo anterior el  solicitante falló en probar que sufragarlos, atentaría  con su subsistencia vital.  

Por  lo expuesto, resolvió negar el amparo de pobreza solicitado.  Frente  a esa determinación, el tutelante propuso reposición y  la alzada; no  obstante, la Colegiatura querellada, en proveído de 5 de abril  siguiente, mantuvo la decisión;  el  segundo recurso  no  se  concedió  por improcedente.  

Nótese,  entonces, que el trámite cuestionado se encuentra soportado en  la interpretación razonable que la Corporación  encartada desarrolló sobre la situación fáctica  y probatoria sometida a su consideración de cara a los  requerimientos efectuados, para verificar si el actor se hallaba en  capacidad o no de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo  necesario para su propia subsistencia, lo que la llevó a  concluir que, para el caso concreto, no  se encontraron satisfechos los requisitos exigidos para la concesión  del amparo de pobreza.  

Lo expuesto, pone  en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es  una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Así  las cosas, contrario  a lo afirmado por el precursor, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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