STC6399 2022

MAYO

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STC6399-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6399-2022  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2022-00095-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  21 de abril de 2022, con la cual negó el  amparo promovido por María del Pilar Rozo Forero contra  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso ejecutivo de radicado 2018-00684-00.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Jorge Armando González Manzano interpuso demanda ejecutiva en  contra de la aquí accionante, con el fin de que se librara  «mandamiento  ejecutivo […] por la suma contenida en pagaré #80510704  por valor de […] $40.000.000»,  más el pago de los intereses moratorios causados1.  El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, -el 1° de  noviembre de 2018-, ordenó lo pretendido2.  Frente a esta actuación, la pasiva impetró recurso de  reposición3  y presentó distintas excepciones de mérito4.  El juez, -con providencia del 20 de marzo de 2019- decidió  dejar incólume el auto atacado, sin embargo, inadmitió  la demanda5.  

2.2.  Subsanada la misma –domicilio y cuantía-6,  el 15 de mayo siguiente, dictó «seguir  adelante la ejecución»7.  Medida  contra la cual, la ejecutada invocó el remedio de apelación8,  pues no se tuvieron en cuenta las excepciones planteadas. Por otro  lado, el extremo activo solicitó el reconocimiento de Luis  Felipe Valencia Orozco como cesionario de los «derechos  de crédito» y  «titular  y subrogatorio del 100% de los créditos, garantías y  privilegios que le corresponden al cedente»9.  Al respecto, el Despacho -con proveído del 26 de junio de  2019- dispuso:  

«Primero:  Rechazar de plano el recurso de apelación planteado por la  parte demandada […] por mandato expreso del artículo  440 del C. General del Proceso.  

Segundo:  Aceptar la cesión de los derechos litigiosos del crédito  contenido en el pagaré base de recaudo ejecutivo […].  

Tercero:  Como quiera que dentro del título valor (pagaré) ni en  el escrito de cesión la obligada no aceptó expresamente  la sustitución solicitada, téngase a […] Luis  Felipe Valencia Orozco como litisconsorte del señor  [demandante] para el presente proceso»10.  

2.3.  Inconformes con esa determinación, la aquí actora  impetró «solicitud  de ilegalidad»  y recurso de reposición y en subsidio queja11.  Por su parte, el demandante –cesionario-, a través de  los remedios vertical y horizontal recurrió el auto aludido12.  

2.4.  El funcionario judicial -con providencias del 20 de agosto de 2019-  resolvió «no  reponer para revocar la decisión adoptada […], en su  numeral 1° de la parte resolutiva del auto […] de 26 de  junio de 2019». Y,  concedió  el recurso de queja13.  En auto separado, decidió «reponer  para aclarar el numeral “segundo”, de la parte resolutiva  del auto […] de fecha 26 de junio de 2019, […] el cual  quedará de la siguiente manera: […] “…2.-  Aceptar la Cesión de crédito que aquí se  ejecuta, efectuada por el demandante inicial señor Jorge  Armando González Manzano, a favor del Dr. Luis Felipe Valencia  Orozco […] 2.1..- Por tanto, téngase al Dr. Luis Felipe  Valencia Orozco como nuevo demandante dentro del presente proceso  ejecutivo que se adelante contra de la señora María del  Pilar Rozo Forero»14.  

2.4.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito, al ocuparse de la queja  interpelada «contra  la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución  por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de [esa] ciudad»,  resolvió el 21 de octubre de 2019, «declarar  la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo singular adelantado  por Jorge Armando González Manzano, Luis Felipe Valencia  cesionario […] en contra de María del Pilar Rozo Forero  a partir de la ejecutoria de la providencia del 10 de abril de 2019  […].  Ello,  por cuanto se decidió «el  recurso de reposición contra el mandamiento y [se] omiti[ó]  el trámite de las excepciones de mérito formuladas por  la […] demandada»15.  Por lo  tanto, en cumplimiento de lo establecido, el estrado de primer grado,  -el 30 de julio de 2020- corrió el traslado de las excepciones  propuestas.  

2.5.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Dieciséis Civil  Municipal de Cali, en audiencia del 4 de noviembre de 2020, declaró  «…probadas  las excepciones de mérito propuestas por […] la  demandada y que denominó “no hay negocio causal para la  emisión del pagaré”, “cobro de lo no  debido”, “la firma puesta en el pagaré fue con  engaño” […]».  Inconforme con esa decisión, el extremo pasivo interpuso  recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto  devolutivo16.  

2.6.  El Despacho Décimo Civil del Circuito de Cali, -con fallo del  10 de noviembre de 2021- resolvió declarar no probados los  hechos exceptivos alegados por la demandada. En consecuencia, revocó  «la  sentencia […]  proferida […] el 4 de noviembre de 2020 […] en  el proceso ejecutivo  propuesto por  Jorge Armando  González Manzano (hoy  cesionario) Luis  Felipe Valencia Orozco (sic) […]».  Y,  ordenó seguir adelante con la ejecución17.  

2.7.  Así  las cosas, la promotora,  por vía de tutela, consideró que el Juzgado del  Circuito no tuvo en cuenta «que  la aceptación de la cesión del crédito [surtida]  quedó anulada, con fundamento en la nulidad que [ese] mismo  juzgado […] había decretado por auto […] del 21  de octubre de 2019, además mediante [esa] sentencia se privó  a [la demandada] a presentar sus alegatos de conclusión».  Así las cosas, resaltó que el cesionario «no  tiene ningún tipo de legitimación en la causa material  para pretender ser parte demandante en el proceso […]».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado, que se revoque «la  sentencia de segunda instancia No. 06 del 10 de noviembre del 2021,  que emitió el Juzgado Décimo Civil Del Circuito De  Oralidad De Cali, […] que  contiene un defecto  fáctico […]».  

II.  LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali anotó que  «la  tutelante pretende confundir […] sobre las afirmaciones de la  nulidad decretada que en nada afectó al cesionario de la parte  demandante, ya que el control de legalidad se realizó porque  no se habían tramitado las excepciones de la demandada en  primera instancia». Además,  indicó que  «la tutelante tuvo representación judicial dentro del  trámite de primera y segunda instancia, y en ninguna de las  instancias alegó la falta de legitimación del  cesionario con ocasión de la nulidad decretada».  

2.  El Despacho Dieciséis Civil Municipal de Cali, luego de  relatar lo acontecido al interior de la causa, señaló  que se abstiene de elevar manifestación alguna dado que las  quejas constitucionales están dirigidas es contra el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.  

3.  El vinculado, Gustavo Adolfo Larrañaga Pombo, mencionó  que «Luis  Felipe Valencia Orozco pierde la calidad de cesionario del crédito  que le había transferido el […] demandante y  consecuencialmente pierde la calidad de demandante lo que conlleva a  generarse su ilegitimidad en la causa material por activa».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala constitucional a  quo  denegó el  amparo, al considerar que no se cumplía con el presupuesto de  la subsidiariedad, pues «la  demandada en el ejecutivo, luego de que el Juzgado Civil Municipal,  obedeciera lo resuelto por el superior corriendo traslado de las  excepciones de mérito, continuó actuando sin mencionar  la falta de legitimación que en la tutela alega, tampoco el  expediente reporta que quien presenta la tutela, haya planteado la  nulidad que en esta tutela alega, en el proceso ejecutivo natural y  que tampoco la planteó al momento en el que el Juez Civil  Municipal concedió la alzada presentada por el señor  Valencia Orozco, menos cuando el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Cali, admitió y tramitó la apelación».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por la tutelante. Ello pues,  estimó que al haberse decretado la nulidad del trámite  por el Juzgado querellado, el cesionario de los derechos litigiosos  carecía de legitimidad para actuar al interior de la causa.  

2.  Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo  constitucional invocado. Y, por tanto, la providencia impugnada se  confirmará, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  Ha de tenerse en cuenta que, luego de analizado el expediente de la  causa, se observa que la actora no cuestionó -después  de haberse decretado la nulidad del trámite-, a través  de los medios de defensa ordinarios los puntos que trae a colación  en la presente senda constitucional -(i) la legitimación del  cesionario en sede de instancia18.  Y, (ii) la ausencia de oportunidad para alegar de conclusión-.  Ello es así, toda vez que, por un lado, al interior del juicio  –en la admisión  de la apelación en primera y segunda instancia y en el trámite  de alzada-,  no  invocó recurso de reposición –artículo 318  del Código General del Proceso- que advirtiera la carencia de  legitimación alegada. Y por otro, tampoco propuso nulidad  alguna frente a la «sentencia  anticipada»  de segunda instancia, con fundamento en el numeral 6° del  artículo 133 del Código General del Proceso19.  Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones  de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y  contradecir lo que pretende por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad.  

Así  las cosas, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo. De otro modo, se  convertiría en una vía para remover sin más las  presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales,  cuestión que se contrapone a la acción de amparo20.  

3.  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Folio 14 ibídem.  

3          Folios 23 a 29 ibídem.  

4          Folios 31 a 53 ibídem.  

5          Folios 85 a 97 ibídem.  

6          Folios 101 a 102 y 106 ibídem.  

7          Folios 107 a 108 ibídem.  

8          Folios 128 a 131 ibídem.  

9          Folios 115 a 127 ibídem.  

10          Folio 132 ibídem.  

11          Folios 136 a 142 y 146 a 154 ibídem.  

12          Folios 157 a 160 ibídem.  

13          Folios 162 a 170 ibídem.  

14          Folios 177 a 179 ibídem.  

15          Folios 226 a 228 ibídem.  

16          Archivo PDF «06ActaAudiencia».  

17          Archivo PDF «0002Sentencia          2da instancia rad. 2018-684. 01».  

18          Admisión          de la apelación en primera y segunda instancia y en el          trámite de alzada.  

19          Rama judicial, consulta de procesos          -www.procesos.ramajudicial.gov.co-.  

20          Frente a la subsidiariedad, reiteradamente, la Sala ha explicado que          su «inobservancia          […] se          presenta, no          solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios          previstos en la ley, lo cual constituye incuria,          sino también porque aún existan otros mecanismos          judiciales tendientes a solucionar la afectación de los          derechos cuya tutela reclama, o          incluso porque el interesado haya acudido a esta senda          constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con          antelación frente al funcionario competente […]»          (se resalta – reiterada, entre otras, en STC5795-2022).      

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