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STC6400-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6400-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00335-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formularon Ángela María y Carlos Arturo Atuesta Tavera frente a la sentencia de 26 de abril de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauraron a los Juzgados Segundo y Séptimo de Familia de la misma ciudad y Jaime Humberto Poveda Pineda, extensiva a los intervinientes en los procesos de nulidad de testamento e impugnación de la maternidad con rad. 2021-00660-00 y 2020-00460-00, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretenden que a través del presente mecanismo se ordene, por una parte, al señor Jaime Humberto Poveda Pineda que i) «rinda cuentas y pague los frutos civiles o arrendamientos que produce (…) la herencia yacente de (…) BLANCA BAUTISTA DE TAVERA, en proporción del cincuenta por ciento (…) desde el día de la muerte de su abuela y testadora»; ii) «informe que otros bienes, cuentas de ahorro o corriente, depósitos a términos fijo u otros bienes inmuebles existen a nombre de la testadora (…) y que él administra» y iii) «entregue la administración o albaceato de hecho que ejerce, a los asignatarios forzosos». De otra parte, solicitan, que se ordene al Juzgado del conocimiento del proceso de nulidad de testamento, los «nombre albaceas de la sucesión intestada» y a la Juez cognoscente del juicio de impugnación de la maternidad se pronuncie respecto de los medios exceptivos, nulidades y la suspensión de la controversia.
En sustento, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, adujeron que son nietos y legitimarios de la causante Blanca Bautista de Tavera (q.e.p.d.) quien suscribió el testamento que advierten nulo y demandaron; en el que resultó designado Jorge Libardo Poveda Pineda (q.e.p.d.) como beneficiario de la libre disposición y albacea del patrimonio estimado en $12.500.000.000,oo, sin embargo, al fallecer aquél, quien se hizo con la administración de los bienes, de manera arbitraria e ilegal, fue Jaime Humberto Poveda Pineda, ciudadanos que no rindieron cuentas del manejo de la masa sucesoral ni tampoco les participaron de los réditos, razón por la cual solicitaron, en el citado litigio, su designación; empero, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá negó la medida cautelar, desconociendo el art. 1328 del C.C., que la sucesión se encontraba yacente y el albaceazgo no es trasmisible.
Indican de otra parte que, pese a que el juicio de impugnación de la maternidad que se promovió en su contra, debe suspenderse, pues «quien legitimó la causa como demandante fue el causante JORGE LIBARDO POVEDA PINEDA, en calidad de heredero testamentario, y en caso de prosperar las pretensiones de la demanda de Nulidad de Testamento y obtener sentencia favorable, en tal evento no existiría testamento, como tampoco herederos testamentarios» la Juez Séptima de Familia de la misma ciudad, hasta la fecha, no se ha pronunciado sobre la puntual materia, las excepciones y la nulidad que formularon, circunstancias todas, que les causa un perjuicio irremediable por el detrimento patrimonial que padecen.
2. La sede judicial que conoce del juicio de impugnación precitado, advirtió que no se ha pronunciado respecto de las medios defensivos formulados por los gestores pues solo hasta el 28 de marzo de 2022 corrió traslado de la demanda al curador ad-litem de los herederos indeterminados; a su vez el Despacho que conoce del proceso de nulidad, advirtió que el 31 del citado mes y año negó las medidas cautelares solicitadas, en silencio de los demandantes, y el 18 de abril último, adicionó esa decisión; los demás intervinientes se opusieron a la salvaguarda instada.
3. El a quo denegó el amparo de cara al juicio al proceso de nulidad testamentaria, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues los accionantes guardaron silencio frente al auto que negó la medida cautelar pretendida, pero como dicha decisión se adicionó cuentan con herramientas para su defensa; además, las quejas relacionadas con el proceso de impugnación de la maternidad, corrían la misma suerte por prematuras, pues estaba en curso el término correspondiente para la contestación de la demanda por parte de los herederos indeterminados; a más que frente al ciudadano convocado, esta no era la senda apropiada, como quiera que tenían diferentes mecanismos en la jurisdicción.
4. Los actores impugnaron la anterior decisión, señalando similares argumentos en punto de la necesidad de la salvaguarda de cara al señor Jaime Humberto Poveda Pineda y su nombramiento como albaceas; también señalaron que se debió analizar que el Juzgado Segundo de Familia tardó más de 6 meses en admitir el proceso de nulidad de testamento «cuando la ley le establece treinta (30) día hábiles desde la presentación de la demanda (art. 90 C.G.P.), donde considero se pudo violar el debido proceso (art. 29 de la C. Nal.).».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, de entrada se advierte que el proveído de primer grado debe respaldarse, en lo que toca con la queja dirigida frente al señor Jaime Humberto Poveda Pineda, por las conductas desplegadas en relación con la administración de los bienes relictos de la causante Blanca Bautista de Tavera (q.e.p.d.), pues debe señalarse que frente al ciudadano no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares1, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto.
De otra parte, se advierte que, de cara a los reproches esgrimidos por los accionantes, atinentes a la tardanza enrostrada al Juzgado Segundo de Familia de esta capital y el supuesto desconocimiento de los términos de que trata el art. 90 del Código General del Proceso, cabe precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).
Finalmente téngase en cuenta, que los promotores del resguardo no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.