STC6400 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6400-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6400-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00335-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formularon Ángela María  y Carlos Arturo Atuesta Tavera frente a la sentencia de 26 de abril  de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauraron a  los Juzgados Segundo y Séptimo de Familia de la misma ciudad y  Jaime Humberto Poveda Pineda, extensiva a los intervinientes en los  procesos de nulidad de testamento e impugnación de la  maternidad con rad. 2021-00660-00 y 2020-00460-00, respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  gestores pretenden que a través del presente mecanismo se  ordene, por una parte, al señor Jaime Humberto Poveda Pineda  que  i)  «rinda  cuentas y pague los frutos civiles o arrendamientos que produce  (…)  la herencia yacente de (…)  BLANCA BAUTISTA DE TAVERA, en proporción del cincuenta por  ciento (…)  desde el día de la muerte de su abuela y testadora»;  ii)  «informe  que otros bienes, cuentas de ahorro o corriente, depósitos a  términos fijo u otros bienes inmuebles existen a nombre de la  testadora (…)  y  que él administra»  y iii)  «entregue  la administración o albaceato de hecho que ejerce, a los  asignatarios forzosos».  De otra parte, solicitan, que se ordene al Juzgado del conocimiento  del proceso de nulidad de testamento, los «nombre  albaceas de la sucesión intestada»  y  a la Juez cognoscente del juicio de impugnación de la  maternidad se pronuncie respecto de los medios exceptivos, nulidades  y la suspensión de la controversia.  

En  sustento, en lo que interesa para la resolución del presente  asunto, adujeron que son nietos y legitimarios de la causante Blanca  Bautista de Tavera (q.e.p.d.) quien suscribió el testamento  que advierten nulo y demandaron; en el que resultó designado  Jorge Libardo Poveda Pineda (q.e.p.d.) como beneficiario de la libre  disposición y albacea del patrimonio estimado en  $12.500.000.000,oo, sin embargo, al fallecer aquél, quien se  hizo con la administración de los bienes, de manera arbitraria  e ilegal, fue Jaime Humberto Poveda Pineda, ciudadanos que no  rindieron cuentas del manejo de la masa sucesoral ni tampoco les  participaron de los réditos, razón por la cual  solicitaron, en el citado litigio, su designación; empero, el  Juzgado Segundo de Familia de Bogotá negó la medida  cautelar, desconociendo el art. 1328 del C.C., que la sucesión  se encontraba yacente y el albaceazgo no es trasmisible.  

Indican  de otra parte que, pese a que el juicio de impugnación de la  maternidad que se promovió en su contra, debe suspenderse,  pues «quien  legitimó la causa como demandante fue el causante JORGE  LIBARDO POVEDA PINEDA, en calidad de heredero testamentario, y en  caso de prosperar las pretensiones de la demanda de Nulidad de  Testamento y obtener sentencia favorable, en tal evento no existiría  testamento, como tampoco herederos testamentarios»  la  Juez Séptima de Familia de la misma ciudad, hasta la fecha, no  se ha pronunciado sobre la puntual materia, las excepciones y la  nulidad que formularon, circunstancias todas, que les causa un  perjuicio irremediable por el detrimento patrimonial que padecen.  

2.        La  sede judicial que conoce del juicio de impugnación precitado,  advirtió que no se ha pronunciado respecto de las medios  defensivos formulados por los gestores pues solo hasta el 28 de marzo  de 2022 corrió traslado de la demanda al curador ad-litem de  los herederos indeterminados; a su vez el Despacho que conoce del  proceso de nulidad, advirtió que el 31 del citado mes y año  negó las medidas cautelares solicitadas, en silencio de los  demandantes, y el 18 de abril último, adicionó esa  decisión; los demás intervinientes se opusieron a la  salvaguarda instada.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo de cara al juicio al proceso de nulidad  testamentaria, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad,  pues los accionantes guardaron silencio frente al auto que negó  la medida cautelar pretendida, pero como dicha decisión se  adicionó cuentan con herramientas para su defensa; además,  las quejas relacionadas con el proceso de impugnación de la  maternidad, corrían la misma suerte por prematuras, pues  estaba en curso el término correspondiente para la  contestación de la demanda por parte de los herederos  indeterminados; a más que frente al ciudadano convocado, esta  no era la senda apropiada, como quiera que tenían diferentes  mecanismos en la jurisdicción.  

4.        Los  actores impugnaron la anterior decisión, señalando  similares argumentos en punto de la necesidad de la salvaguarda de  cara al señor Jaime Humberto Poveda Pineda y su nombramiento  como albaceas; también señalaron que se debió  analizar que el Juzgado Segundo de Familia tardó más de  6 meses en admitir el proceso de nulidad de testamento «cuando  la ley le establece treinta (30) día hábiles desde la  presentación de la demanda (art. 90 C.G.P.), donde considero  se pudo violar el debido proceso (art. 29 de la C. Nal.).».  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, de entrada se advierte  que el proveído de primer grado debe respaldarse, en  lo que toca con la queja dirigida frente al señor Jaime  Humberto Poveda Pineda, por las conductas desplegadas en relación  con la administración de los bienes relictos de la causante  Blanca Bautista de Tavera (q.e.p.d.), pues debe señalarse que  frente al ciudadano no se dan las especiales circunstancias previstas  por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que  proceda la acción de tutela contra particulares1,  razón por la cual ningún pronunciamiento puede  proferirse al respecto.  

De  otra parte, se advierte que, de cara a los reproches esgrimidos por  los accionantes, atinentes a la tardanza enrostrada al Juzgado  Segundo de Familia de esta capital y el supuesto desconocimiento de  los términos de que trata el art. 90 del Código General  del Proceso, cabe precisar que los mismos no pueden ser acogidos en  esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los  cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su  debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue  puesta desde el inicio en consideración en el presente debate,  para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por  el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al  respecto, pues, así, se les desconocería también  su garantía ius fundamental al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También  lo es que lo anterior no puede convertirse  en  patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que  ésta tampoco es extraña a las reglas del debido  proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a  la defensa»  (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).  

Finalmente  téngase en cuenta, que los  promotores del resguardo no acreditaron la  ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni  siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ,  STC5535-2021).  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones          u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra          quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación          del servicio público de educación para proteger los          derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23,          27, 29, 37 y 38 de la Constitución.          

3.          Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este          encargado de la prestación de servicios públicos          (domiciliarios).          

4.          Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización          privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el          beneficiario real de la situación que motivo la acción,          siempre y cuando el solicitante tenga una relación de          subordinación o indefensión con tal organización.          

5.          Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el          artículo 17 de la Constitución.          

6.          Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho          la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad          con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.          

7.          Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o          erróneas. En este caso se deberá anexar la          transcripción de la información o la copia de la          publicación y de la rectificación solicitada que no          fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.          

8.          Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de          funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo          régimen que a las autoridades públicas.          

9.          Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de          quien se encuentre en situación de subordinación o          indefensión respecto del particular contra el cual se          interpuso la acción. Se presume la indefensión del          menor que solicite la tutela.      

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