STC6024 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6024-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6024-2022  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2022-00087-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  31 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción  de tutela instaurada por Lina  María Guarnizo Barrero  contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito,  ambos de Purificación, a cuyo trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto la sentencia de 14 de febrero de 2022, que  confirmó la que dictó el 22 de junio anterior el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación y, en  consecuencia, «declarar  la inexistencia de la “Letra de Cambio” aportada como  único medio de prueba… por no cumplir con los  requisitos para su existencia, formación y nacimiento a la  vida jurídica por omitir las exigencias y los presupuestos  ordenados por la normatividad vigente para la creación de un  título valor, máxime cuando se trata de un documento de  un documento (tipo formato) firmado con todos sus espacios en blanco  y sin la debida autorización para convertirlo en un título  valor y sin las instrucciones para llenar espacios en blanco».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Néstor  Davey Velásquez Martínez presentó demanda  ejecutiva en contra de Lina María Guarnizo Barrero, con miras  a obtener el pago de una letra de cambio por valor de $90.000.000;  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Purificación, que el 9 de diciembre de  2020 libró mandamiento de pago; decisión que se mantuvo  el 16 de febrero siguiente.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 22 de junio de 2021 el estrado  judicial ordenó seguir adelante la ejecución;  determinación confirmada, en sede de alzada, el 14 de febrero  de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación.  

2.3.  Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, comoquiera que, «no  diligenció el formato tipo “Letra de Cambio”  entregado como única prueba…, no autorizó  completar el antedicho formato tipo para que fuera convertido en un  título valor…, no otorgó las instrucciones  exigidas para llenar todos los espacios en blanco»,  además que, los datos manuscritos que aparecen incorporado en  «el  formato tipo»,  no corresponden a su letra.  

2.4.  Indicó que el ejecutante diligenció unilateralmente los  espacios en blanco del título base de ejecución «sin  mediar ninguna clase de instrucción, ni tácita, ni  expresa, y sin mediar la autorización estricta de parte del  suscriptor exigida por la norma imperativa para convertirlo en título  valor»,  situación que desconocieron los falladores encausados;  asimismo, no se atendió los presupuestos jurisprudenciales de  cara a que el diligenciamiento de una letra de cambio debe cumplir  con los presupuestos del artículo 622 del Código de  Comercio, so pena de quebrantar el debido proceso.  

2.5.  Anotó que no se atendió el interrogatorio del  demandante, quien indicó que «no  hubo necesidad de dar instrucciones de como diligenciar el documento  en blanco»,  sumado a que, ella «manifestó  que nunca se ha reunido con el ejecutante, es más no [lo]  conoce»,  de ahí que, al «no  conocer al ejecutante, el no haberse reunido con el ejecutante y el  no haber dado instrucciones de diligenciamiento del título  valor, estas manifestaciones no fueron escuchadas por los Juzgadores  Tutelados, quienes no aportaron prueba sumaria diferente al título  valor que se diligenció sin instrucciones»,  no había lugar a seguir con la ejecución.  

2.6.  Agregó que «no  fue oída en el proceso… porque las confesiones, las  declaraciones y manifestaciones de la suscriptora del título  valor no fueron objeto de decisión, máxime cuando a  gritos explicó que ella firmó un documento en blanco  para el papá de sus hijos y que nunca se ha reunido ni conoce  al ejecutante».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Purificación manifestó          que el 14 de febrero de 2022 dictó sentencia de segunda          instancia, atendiendo las pruebas allegadas y las normas aplicables          al caso concreto; remitió link para consulta del expediente.  

            

2. Yennifer          Rodríguez Prada, quien          indicó          actuar como          apoderada judicial de Néstor          Davey Velásquez Martínez,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

3. El          Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que          la decisión criticada no luce arbitraria, pues está          ajustada a la normatividad y probanzas aportadas al plenario; que la          promotora formuló una primera petición de amparo          contra el auto que mantuvo el mandamiento de pago, resguardo que fue          denegado por el despacho del circuito y confirmada por el Tribunal;          que la acción de tutela no es una tercera instancia; remitió          link del proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que la decisión  cuestionada no luce arbitraria, pues está debidamente  motivada, ajustada a la debida valoración probatoria y a la  normatividad aplicable al caso concreto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos iniciales,  a los que adicionó que formuló denuncia penal por  fraude procesal, falsedad en documento privado, estafa y abuso de  confianza, donde en la audiencia preliminar «ordenó  la suspensión de la disposición del bien inmueble  objeto de embargo dentro del proceso ejecutivo y ordenó el  levantamiento del embargo sobre el sueldo de la accionante, toda vez  que, efectivamente él sí hizo un análisis  jurídico en concreto de todas las situaciones que generaron  las indebidas actuaciones judiciales e inconsistencias alegadas en  cada una de las etapas procesales y ahora en el trámite  constitucional que busca el debido amparo a través de esta  acción de tutela»,  de ahí que, en el juicio criticado existió una indebida  valoración probatoria.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En          el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la          Corte que la acción constitucional carece de vocación          de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la          providencia dictada el 14 de febrero de 2022, que confirmó la          que profirió el despacho Primero Promiscuo Municipal de          Purificación el 22 de junio anterior, luego de analizar lo          dispuesto en los artículos 422 del Código General del          Proceso y 621, 671 y 793 del Código de Comercio, de cara al          caso concreto, precisó que:  

Se  anexó con la demanda como título base de recaudo, la  letra de cambio girada por la señora Lina María  Guarnizo Barrero, por la suma de Noventa Millones de pesos  ($90.000.00) Moneda Corriente, fechada 1º de septiembre de 2018  (fl. 3 C1), con fecha de vencimiento el 30 de septiembre del 2.019.  

Frente  a dicho documento, la demandada formuló las excepciones de  fondo que denominó “Cobro de lo Debido”,  “Enriquecimiento sin justa causa”, “Inexistencia de  Instrucciones Verbales, Escritas, Expresas y tácitas” y  “Prescripción”, debidamente sustentadas como ha  quedado dicho a reglones anteriores.  

3.3.-  El Código de Comercio no define la letra de cambio como tal,  pero si señala sus requisitos, dejando su conceptualización  a cargo de la doctrina y es así como tratadistas y  doctrinantes han coincidido en señalar que la letra de cambio  es un documento a través del cual cierta persona inserta una  orden incondicional de pagar determinada suma de dinero, con  expresión del nombre del girado, la forma de vencimiento y la  indicación de ser pagadera a la orden o al portador.  

El  citado estatuto en sus artículos 621 y 671 menciona los  requisitos que debe reunir la letra de cambio para que sea catalogada  como tal, para que se predique de ella su creación, para que  pueda considerarse como un verdadero título valor.  

(…)  

3.4.-  Analizada la letra de cambio presentada como título base de la  ejecución, respecto a cada uno de los requisitos citados,  vemos que en ella se reúnen todos aquellos, pues aparece que  la señora Lina María Guarnizo Barrero, quien la  suscribió, se comprometió a pagar la suma de Noventa  Millones de Pesos ($90.000.00) M/Cte., el día 30 de Septiembre  de 2019, encontrándose allí el derecho incorporado, la  firma de la deudora, quien igualmente la firma como creadora, tal  como se extrae del referido título valor.  

3.5.-  Como la demandada ha formulado varias excepciones frente al  mencionado documento, le corresponde entonces cumplir con la carga de  la prueba, tal como lo preceptúa el artículo 167 del C.  G. del Proceso, que instituye que incumbe a las partes probar el  supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que ellas persiguen, quedando exentos de tal obligación,  únicamente, los hechos notorios y las afirmaciones o  negaciones indefinidas.  

3.6.-  Es principio universal, en materia probatoria, que le corresponde a  las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto  a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen. Luego, si la  parte que corre con dicha carga se desinteresa de ella, esta conducta  se traduce, generalmente, en una decisión adversa.  

3.7.-  La demandada ha planteado las excepciones de fondo que denominó  “Cobro de lo Debido”, “Enriquecimiento sin justa  causa” e “Inexistencia de Instrucciones Verbales,  Escritas, Expresas y Tácitas”, todas ellas apoyadas en  el hecho que según la ejecutada, el documento letra de cambio  fue entregado al padre de su menor hijo, firmado por ella pero con  todos los espacios en blanco y, que no otorgó instrucciones  verbales, ni escritas, ni expresas, ni tácitas, no autorizó  convertirlo en un título valor, por lo tanto no se ha debido  diligenciar el documento con la intención de dar la apariencia  de un título valor; que ante la inexistencia de las  instrucciones fue contrario a la Ley su diligenciamiento sin la  autorización de la suscriptora y, por lo tanto, la parte  demandante pretende inducir al fallador en un error de hecho  determinante.  

3.8.-  Conforme al artículo 784 del Código de Comercio, contra  la acción cambiaria sólo podrán oponerse, entre  otras, las excepciones fundadas en la omisión de los  requisitos que el título deba contener y que la ley no supla  expresamente y, la alteración del texto del título, sin  perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a  la alteración, referidas en los numerales 4º y 5º  del citado reglado. Concordante con lo anterior, es claro que le  correspondía a la ejecutada correr con la carga de la prueba  para demostrar que el documento fue diligenciado contrariando las  instrucciones por ella impartidas al momento de entregarlo firmado al  tenedor del mismo y que no fue diligenciado en su presencia, como lo  expone el ejecutante.  

3.9.-  Pretendiendo dar cumplimiento a tal deber, para sustentar las  mencionadas excepciones la ejecutada solo aportó, entre otras  pruebas, la denuncia penal contra el ejecutante con radicado  735856000484202100004 ante la Fiscalía 29 Seccional de  Purificación, por una presunta falsedad procesal y falsedad en  documento privado, así como el interrogatorio de parte  absuelto por el ejecutante Néstor Davey Velásquez  Martínez y, una declaración juramentada rendida ante el  Notario Público de la localidad, donde insiste en la  suscripción del documento con los espacios en blanco.  

Atendiendo  lo actuado en el proceso, se evidencia la falta de cuidado en la  ejecutada excepcionante al presentar ante la sentenciadora de primer  grado los medios probatorios que le permitieran validar los hechos en  que se soportan las excepciones relacionadas con la ausencia de  instrucciones para diligenciar los espacios en blanco dejados en la  letra de cambio motivo del proceso, lo que de tajo conduce a la  negación de sus pedimentos.  

Resulta  inaceptable, por decir lo menos, que la excepcionante pretenda  soportar su defensa y demostrar las alegaciones con medios  probatorios elaborados por ella misma, o lo que es lo mismo, apoyada  de manera primordial en sus meros dichos, pues como se evidencia en  la solicitud de pruebas del escrito de excepciones implora que se  tengan como tales i) “un manuscrito de la señora  Guarnizo otorgado ante Notario Público, donde manifiesta bajo  la gravedad de juramento que ella no diligenció el mencionado  formato tipo, ni autorizó completarlo para convertirlo en  título valor, ni dio instrucciones para llenar los espacios en  blanco”, donde se puede cotejar que el manuscrito que aparece  en el formato tipo diligenciado y aportado al Despacho, no  corresponde a la letra de la ejecutada; ii) una “declaración  juramentada ante el Notario Público donde la señora  Guarnizo manifiesta bajo la gravedad de juramento que ella no  diligenció el mencionado formato…”; “la  ausencia de las instrucciones para llegar los espacios en blanco y la  ausencia de autorización para completar los requisitos de  existencia con el fin de convertir el formato tipo legra de cambio en  un título valor”; iii) “el documento contentivo  del recurso de reposición” formulado contra el  mandamiento ejecutivo; y, iv) el manuscrito elaborado por su  apoderado, así como la certificación laboral de aquel,  los cuales bien hizo la señora Juez de primer grado al negarse  en tenerlos como prueba por inconducentes.  

De  igual manera le fue negada la prueba relacionada con la denuncia  penal, solicitada en el numeral 7º del acápite  probatorio, lo que permite inferir que hasta este punto, no existe  ningún medio probatorio que respalde el dicho de la ejecutada  para soportar las excepciones planteadas, debiendo precisar además,  que dicho extremo de la litis aceptó tácitamente lo  decidido por la señor Juez al no interponer recurso alguno  frente a tales decisiones.  

Seguidamente,  analizó el interrogatorio rendido por Néstor Davey  Velásquez, aduciendo que:  

Quedó  entonces como único medio probatorio para el caso, la versión  del ejecutante Néstor Davey Velásquez Martínez  al absolver interrogatorio de parte (0:26:20: en adelante del audio),  donde, en síntesis, expuso lo siguiente:  

Al  responder sobre los motivos que dieron origen al título valor  aportado como base de la acción ejecutiva, manifestó  que a la señora Lina Guarnizo se le prestaron 90 millones de  pesos, porque ella le solicitó un préstamo y a ella se  la recomendaron; que al momento de llenar el título valor  estuvieron presentes su socio Floro, con quien se prestó la  plata, la novia de él Erika, la señora Lina Guarnizo y  Julio Correcha; que no hubo instrucciones porque la letra se  diligenció en frente de Lina Guarnizo; que todos los espacios  en blanco del documento mencionado como letra de cambio fueron  llenados por la señora Erika, la novia de socio Floro; insiste  que no hubo instrucciones para que esa persona llenara los espacios  en blanco del documento porque se llenaron, en presencia de ella –la  ejecutada-; preguntado sobre cómo se determinó la fecha  de vencimiento cierta y determinada del 30 de septiembre 2019 estando  el espacio en blanco, solo contestó que la letra se llenó  en presencia de ella.  

Como  se puede apreciar esta versión nada aporta respecto de las  alegaciones de la ejecutada en el sentido que no se dieron  instrucciones para diligenciarlo y, mucho menos, que el  diligenciamiento se hizo contrariando las instrucciones de aquella,  por lo que el apoderado de la ejecutada ha debido cuestionar más  al deponente en busca de obtener respuestas que dieran apoyo a sus  dichos en las excepciones, pero inexplicablemente no lo hizo.  

Es  más, si como lo afirmó el ejecutante, al momento del  lleno de los espacios en blanco en presencia de la ejecutada,  estuvieron presentes los señores Floro y su novia Erika, quien  llenó los espacios en blanco, la ejecutada ha debido insistir  para hacerlos comparecer al proceso a declarar, para buscar  esclarecer los hechos, pero no lo hizo y, tampoco buscó el  testimonio de su excompañero y padre de su hijo Julio  Correcha, a quien según la ejecutada le entregó la  letra con los espacios en blanco, para que diera alguna versión  sobre el particular, pero no lo hizo, pasividad que precisamente  conlleva a que sus dichos quedaran sin ningún respaldo  probatorio.  

Deviene  de lo anterior, que la demandada no dio cumplimiento a lo reglado en  el artículo 167 del C. G. del Proceso, respecto de la carga de  la prueba para probar las excepciones propuestas, luego los hechos en  que las soporta han quedado en el limbo jurídico y, en  consecuencia, se puede pregonar el fracaso de las mismas y la validez  del mentado documento para ser exigido ejecutivamente, teniendo en  cuenta que según lo señalan tratadistas y doctrinantes,  quien suscribe un título valor con espacios en blanco se  declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas  las menciones que se agregan en ellos. (…)  

(…)  

Luego  si la demandada acepta expresamente que firmó la letra de  cambio como aceptante, y no logró probar por ningún  medio que la letra fue girada con los espacios en blanco y que fue  diligenciada contrariando las instrucciones impartidas al momento de  girarla, se itera, no cabe ninguna duda que el título valor es  válido para ser exigido ejecutivamente.  

Ahora,  respecto al interrogatorio rendido por Lina María Guarnizo  Barrero, precisó que:  

…Lina  María Guarnizo Barrero, al momento de absolver su  interrogatorio, fue abundante en explicaciones, pues al ser  interrogada sobre cuál fue el negocio causal que dio origen a  la letra de cambio que motiva el proceso, manifestó que no  conoce al señor Néstor Davey Velásquez, que  nunca en la vida he hecho un negocio con él, nunca ha tenido  una llamada telefónica, nunca han cruzado palabras, no lo  conoce de vista ni de trato; que para ella esta es una sorpresa que  esté siendo ejecutada con un documento que suscribió  con la firma pero totalmente en blanco y que de manera abusiva y de  mala fe el papá de su hijo, Julio Ignacio Correcha Zarta, le  dio uso sin su consentimiento y sin que ella le autorizara el llenado  ni le diera carta de instrucciones, por esa misma razón desde  el mes de enero cursa en la Fiscalía Local de esta  Municipalidad en la Fiscalía 29 la investigación por el  presunto delito de fraude procesal, estafa, abuso de confianza y  constreñimiento, con lo cual pretende demostrar que ella nunca  ha hablado con Néstor; que ella nunca ha recibido ni un solo  peso de ese señor, porque sus salarios no le dan para  endeudarse en esa cantidad y, además es de público  conocimiento que ella es madre soltera cabeza de familia que siempre  ha respondido; que estaría loca si llegara prestar esa  cantidad, es más, si en algún momento la hubiera  recibido no solamente no se hubiera endeudado más para pagar  sus obligaciones sencillas que tiene, ni siquiera tiene tarjetas de  crédito; que tiene actualizadas sus declaraciones de renta  desde el 2018 y 2019 y en ningún momento tiene esa capacidad  de pago y en ningún momento ha adquirido una obligación  porque obviamente no tiene esa capacidad de pago; y, al ser  preguntada sobre quienes estuvieron presentes al momento de llenar el  título valor, manifestó que ese documento en blanco que  para ella no es un título valor, pues si bien es cierto lleva  sus firmas ella no lo completó ni lo autorizó; que ese  título valor ella se lo entregó al que es el papá  de su hijo, se lo entregó en el segundo semestre del año  2019, luego para ella es una sorpresa porque incluso lo están  poniendo desde el año 2018; que incluso pidió a la  Fiscalía que hiciera el estudio del tiempo real; que jamás  se ha reunido, que a Floro lo distingue porque es primo del papá  de su hijo pero nunca en la vida se ha reunido tampoco con la persona  que el ejecutante citó en el interrogatorio que es la novia  del primo, ni siquiera ha tenido un trato, porque ella no tiene  amistad con ellos; que ella, como lo manifestó bajo la  gravedad de juramento en ningún momento dio instrucciones ni  autorizó ese documento firmado en blanco; resulta claro que en  el plenario tales aseveraciones se quedaron sin ningún  respaldo probatorio, situación que impide darle credibilidad a  sus dichos.  

Y,  concluyó que:  

Por  lo tanto, si de acuerdo con la letra de cambio aportada como base de  la acción ejecutiva Lina María Guarnizo Barrero, se  comprometió a pagar al demandante Néstor Davey  Velásquez Martínez, la obligación contenida en  la letra de cambio, esto es, la suma de $90.000.000.oo M/Cte. y dicho  título cumple con las exigencias de los artículos 621 y  671 del Código de Comercio, no le es válido a la  demandada, alegar como excepción los aspectos atinentes al  negocio subyacente, es decir, que la letra se la entregó a su  excompañero sentimental y padre de su menor hijo Julio Ignacio  Correcha, sin autorizarlo para convertirlo en título valor,  según su dicho, pues tales aseveraciones en nada afectan la  legitimidad del título valor, dado que para en estos eventos  lo propio es probar la omisión de los requisitos del título  o su alteración en el texto, como lo señala el artículo  784 Ibídem.  

Lo  esbozado anteriormente es suficiente para inferir que las excepciones  propuestas por la ejecutada, rotuladas “Cobro de lo Debido”  (sic), “Enriquecimiento sin justa causa” e “Inexistencia  de Instrucciones Verbales, Escritas, Expresas y Tácitas”,  están encaminadas al fracaso, teniendo en cuenta la orfandad  probatoria respecto de los hechos en que se soportan, como ha quedado  explicado, razón por la cual se deben declarar no probadas,  tal como lo decidió la Juez A–Quo, debiendo por tanto  confirmar la sentencia impugnada en tal sentido.  

Finalmente,  respecto a la prescripción alegada, precisó que:  

Revisado  el tenor literal de la letra de cambio que se aporta como base de la  acción ejecutiva, vemos que la misma tiene fecha de creación  del 01 de septiembre de 2018, con fecha de vencimiento del 30 de  septiembre de 2019, siendo esta última fecha el momento desde  el cual empieza a correr el término de prescripción,  vale decir, los tres (03) años de que trata la norma,  queriendo decir lo anterior que el término para que opere el  fenómeno de la prescripción en el evento sub lite vence  el 30 de septiembre de 2022, por lo que no se requieren mayores  elucubraciones sobre el particular para inferir el fracaso de esta  excepción, razón por la cual, de igual manera será  declarada no probada.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como los estrados  querellados interpretaron las normas y jurisprudencia que regulan los  títulos valores, así como los medios suasorios  allegados al plenario, encontrando clara y exigible la obligación  reclamada, pues atendiendo el interrogatorio del ejecutante, la letra  de cambio se diligenció por su novia y en presencia de la  ejecutada según sus instrucciones, situación que no fue  desvirtuada por la promotora, sumado a que, los pocos medios  suasorios aportados por aquélla, esto es, un manuscrito  otorgado ante notario público, una declaración  juramentada, el recurso de reposición formulado contra la  orden de apremio y un manuscrito elaborado por su mandatario, además  de ser pruebas elaboradas por ella misma, no logran desvirtuar lo  alegado, menos a soportar las excepciones planteadas.  

En  este orden de ideas, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.        Basta  lo dicho en precedencia para respaldar el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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