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STC6024-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6024-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00087-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Lina María Guarnizo Barrero contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Purificación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia de 14 de febrero de 2022, que confirmó la que dictó el 22 de junio anterior el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación y, en consecuencia, «declarar la inexistencia de la “Letra de Cambio” aportada como único medio de prueba… por no cumplir con los requisitos para su existencia, formación y nacimiento a la vida jurídica por omitir las exigencias y los presupuestos ordenados por la normatividad vigente para la creación de un título valor, máxime cuando se trata de un documento de un documento (tipo formato) firmado con todos sus espacios en blanco y sin la debida autorización para convertirlo en un título valor y sin las instrucciones para llenar espacios en blanco».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Néstor Davey Velásquez Martínez presentó demanda ejecutiva en contra de Lina María Guarnizo Barrero, con miras a obtener el pago de una letra de cambio por valor de $90.000.000; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, que el 9 de diciembre de 2020 libró mandamiento de pago; decisión que se mantuvo el 16 de febrero siguiente.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 22 de junio de 2021 el estrado judicial ordenó seguir adelante la ejecución; determinación confirmada, en sede de alzada, el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación.
2.3. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, «no diligenció el formato tipo “Letra de Cambio” entregado como única prueba…, no autorizó completar el antedicho formato tipo para que fuera convertido en un título valor…, no otorgó las instrucciones exigidas para llenar todos los espacios en blanco», además que, los datos manuscritos que aparecen incorporado en «el formato tipo», no corresponden a su letra.
2.4. Indicó que el ejecutante diligenció unilateralmente los espacios en blanco del título base de ejecución «sin mediar ninguna clase de instrucción, ni tácita, ni expresa, y sin mediar la autorización estricta de parte del suscriptor exigida por la norma imperativa para convertirlo en título valor», situación que desconocieron los falladores encausados; asimismo, no se atendió los presupuestos jurisprudenciales de cara a que el diligenciamiento de una letra de cambio debe cumplir con los presupuestos del artículo 622 del Código de Comercio, so pena de quebrantar el debido proceso.
2.5. Anotó que no se atendió el interrogatorio del demandante, quien indicó que «no hubo necesidad de dar instrucciones de como diligenciar el documento en blanco», sumado a que, ella «manifestó que nunca se ha reunido con el ejecutante, es más no [lo] conoce», de ahí que, al «no conocer al ejecutante, el no haberse reunido con el ejecutante y el no haber dado instrucciones de diligenciamiento del título valor, estas manifestaciones no fueron escuchadas por los Juzgadores Tutelados, quienes no aportaron prueba sumaria diferente al título valor que se diligenció sin instrucciones», no había lugar a seguir con la ejecución.
2.6. Agregó que «no fue oída en el proceso… porque las confesiones, las declaraciones y manifestaciones de la suscriptora del título valor no fueron objeto de decisión, máxime cuando a gritos explicó que ella firmó un documento en blanco para el papá de sus hijos y que nunca se ha reunido ni conoce al ejecutante».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación manifestó que el 14 de febrero de 2022 dictó sentencia de segunda instancia, atendiendo las pruebas allegadas y las normas aplicables al caso concreto; remitió link para consulta del expediente.
2. Yennifer Rodríguez Prada, quien indicó actuar como apoderada judicial de Néstor Davey Velásquez Martínez, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad y probanzas aportadas al plenario; que la promotora formuló una primera petición de amparo contra el auto que mantuvo el mandamiento de pago, resguardo que fue denegado por el despacho del circuito y confirmada por el Tribunal; que la acción de tutela no es una tercera instancia; remitió link del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria, pues está debidamente motivada, ajustada a la debida valoración probatoria y a la normatividad aplicable al caso concreto.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionó que formuló denuncia penal por fraude procesal, falsedad en documento privado, estafa y abuso de confianza, donde en la audiencia preliminar «ordenó la suspensión de la disposición del bien inmueble objeto de embargo dentro del proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento del embargo sobre el sueldo de la accionante, toda vez que, efectivamente él sí hizo un análisis jurídico en concreto de todas las situaciones que generaron las indebidas actuaciones judiciales e inconsistencias alegadas en cada una de las etapas procesales y ahora en el trámite constitucional que busca el debido amparo a través de esta acción de tutela», de ahí que, en el juicio criticado existió una indebida valoración probatoria.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la providencia dictada el 14 de febrero de 2022, que confirmó la que profirió el despacho Primero Promiscuo Municipal de Purificación el 22 de junio anterior, luego de analizar lo dispuesto en los artículos 422 del Código General del Proceso y 621, 671 y 793 del Código de Comercio, de cara al caso concreto, precisó que:
Se anexó con la demanda como título base de recaudo, la letra de cambio girada por la señora Lina María Guarnizo Barrero, por la suma de Noventa Millones de pesos ($90.000.00) Moneda Corriente, fechada 1º de septiembre de 2018 (fl. 3 C1), con fecha de vencimiento el 30 de septiembre del 2.019.
Frente a dicho documento, la demandada formuló las excepciones de fondo que denominó “Cobro de lo Debido”, “Enriquecimiento sin justa causa”, “Inexistencia de Instrucciones Verbales, Escritas, Expresas y tácitas” y “Prescripción”, debidamente sustentadas como ha quedado dicho a reglones anteriores.
3.3.- El Código de Comercio no define la letra de cambio como tal, pero si señala sus requisitos, dejando su conceptualización a cargo de la doctrina y es así como tratadistas y doctrinantes han coincidido en señalar que la letra de cambio es un documento a través del cual cierta persona inserta una orden incondicional de pagar determinada suma de dinero, con expresión del nombre del girado, la forma de vencimiento y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
El citado estatuto en sus artículos 621 y 671 menciona los requisitos que debe reunir la letra de cambio para que sea catalogada como tal, para que se predique de ella su creación, para que pueda considerarse como un verdadero título valor.
(…)
3.4.- Analizada la letra de cambio presentada como título base de la ejecución, respecto a cada uno de los requisitos citados, vemos que en ella se reúnen todos aquellos, pues aparece que la señora Lina María Guarnizo Barrero, quien la suscribió, se comprometió a pagar la suma de Noventa Millones de Pesos ($90.000.00) M/Cte., el día 30 de Septiembre de 2019, encontrándose allí el derecho incorporado, la firma de la deudora, quien igualmente la firma como creadora, tal como se extrae del referido título valor.
3.5.- Como la demandada ha formulado varias excepciones frente al mencionado documento, le corresponde entonces cumplir con la carga de la prueba, tal como lo preceptúa el artículo 167 del C. G. del Proceso, que instituye que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, quedando exentos de tal obligación, únicamente, los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas.
3.6.- Es principio universal, en materia probatoria, que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen. Luego, si la parte que corre con dicha carga se desinteresa de ella, esta conducta se traduce, generalmente, en una decisión adversa.
3.7.- La demandada ha planteado las excepciones de fondo que denominó “Cobro de lo Debido”, “Enriquecimiento sin justa causa” e “Inexistencia de Instrucciones Verbales, Escritas, Expresas y Tácitas”, todas ellas apoyadas en el hecho que según la ejecutada, el documento letra de cambio fue entregado al padre de su menor hijo, firmado por ella pero con todos los espacios en blanco y, que no otorgó instrucciones verbales, ni escritas, ni expresas, ni tácitas, no autorizó convertirlo en un título valor, por lo tanto no se ha debido diligenciar el documento con la intención de dar la apariencia de un título valor; que ante la inexistencia de las instrucciones fue contrario a la Ley su diligenciamiento sin la autorización de la suscriptora y, por lo tanto, la parte demandante pretende inducir al fallador en un error de hecho determinante.
3.8.- Conforme al artículo 784 del Código de Comercio, contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse, entre otras, las excepciones fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente y, la alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración, referidas en los numerales 4º y 5º del citado reglado. Concordante con lo anterior, es claro que le correspondía a la ejecutada correr con la carga de la prueba para demostrar que el documento fue diligenciado contrariando las instrucciones por ella impartidas al momento de entregarlo firmado al tenedor del mismo y que no fue diligenciado en su presencia, como lo expone el ejecutante.
3.9.- Pretendiendo dar cumplimiento a tal deber, para sustentar las mencionadas excepciones la ejecutada solo aportó, entre otras pruebas, la denuncia penal contra el ejecutante con radicado 735856000484202100004 ante la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, por una presunta falsedad procesal y falsedad en documento privado, así como el interrogatorio de parte absuelto por el ejecutante Néstor Davey Velásquez Martínez y, una declaración juramentada rendida ante el Notario Público de la localidad, donde insiste en la suscripción del documento con los espacios en blanco.
Atendiendo lo actuado en el proceso, se evidencia la falta de cuidado en la ejecutada excepcionante al presentar ante la sentenciadora de primer grado los medios probatorios que le permitieran validar los hechos en que se soportan las excepciones relacionadas con la ausencia de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco dejados en la letra de cambio motivo del proceso, lo que de tajo conduce a la negación de sus pedimentos.
Resulta inaceptable, por decir lo menos, que la excepcionante pretenda soportar su defensa y demostrar las alegaciones con medios probatorios elaborados por ella misma, o lo que es lo mismo, apoyada de manera primordial en sus meros dichos, pues como se evidencia en la solicitud de pruebas del escrito de excepciones implora que se tengan como tales i) “un manuscrito de la señora Guarnizo otorgado ante Notario Público, donde manifiesta bajo la gravedad de juramento que ella no diligenció el mencionado formato tipo, ni autorizó completarlo para convertirlo en título valor, ni dio instrucciones para llenar los espacios en blanco”, donde se puede cotejar que el manuscrito que aparece en el formato tipo diligenciado y aportado al Despacho, no corresponde a la letra de la ejecutada; ii) una “declaración juramentada ante el Notario Público donde la señora Guarnizo manifiesta bajo la gravedad de juramento que ella no diligenció el mencionado formato…”; “la ausencia de las instrucciones para llegar los espacios en blanco y la ausencia de autorización para completar los requisitos de existencia con el fin de convertir el formato tipo legra de cambio en un título valor”; iii) “el documento contentivo del recurso de reposición” formulado contra el mandamiento ejecutivo; y, iv) el manuscrito elaborado por su apoderado, así como la certificación laboral de aquel, los cuales bien hizo la señora Juez de primer grado al negarse en tenerlos como prueba por inconducentes.
De igual manera le fue negada la prueba relacionada con la denuncia penal, solicitada en el numeral 7º del acápite probatorio, lo que permite inferir que hasta este punto, no existe ningún medio probatorio que respalde el dicho de la ejecutada para soportar las excepciones planteadas, debiendo precisar además, que dicho extremo de la litis aceptó tácitamente lo decidido por la señor Juez al no interponer recurso alguno frente a tales decisiones.
Seguidamente, analizó el interrogatorio rendido por Néstor Davey Velásquez, aduciendo que:
Quedó entonces como único medio probatorio para el caso, la versión del ejecutante Néstor Davey Velásquez Martínez al absolver interrogatorio de parte (0:26:20: en adelante del audio), donde, en síntesis, expuso lo siguiente:
Al responder sobre los motivos que dieron origen al título valor aportado como base de la acción ejecutiva, manifestó que a la señora Lina Guarnizo se le prestaron 90 millones de pesos, porque ella le solicitó un préstamo y a ella se la recomendaron; que al momento de llenar el título valor estuvieron presentes su socio Floro, con quien se prestó la plata, la novia de él Erika, la señora Lina Guarnizo y Julio Correcha; que no hubo instrucciones porque la letra se diligenció en frente de Lina Guarnizo; que todos los espacios en blanco del documento mencionado como letra de cambio fueron llenados por la señora Erika, la novia de socio Floro; insiste que no hubo instrucciones para que esa persona llenara los espacios en blanco del documento porque se llenaron, en presencia de ella –la ejecutada-; preguntado sobre cómo se determinó la fecha de vencimiento cierta y determinada del 30 de septiembre 2019 estando el espacio en blanco, solo contestó que la letra se llenó en presencia de ella.
Como se puede apreciar esta versión nada aporta respecto de las alegaciones de la ejecutada en el sentido que no se dieron instrucciones para diligenciarlo y, mucho menos, que el diligenciamiento se hizo contrariando las instrucciones de aquella, por lo que el apoderado de la ejecutada ha debido cuestionar más al deponente en busca de obtener respuestas que dieran apoyo a sus dichos en las excepciones, pero inexplicablemente no lo hizo.
Es más, si como lo afirmó el ejecutante, al momento del lleno de los espacios en blanco en presencia de la ejecutada, estuvieron presentes los señores Floro y su novia Erika, quien llenó los espacios en blanco, la ejecutada ha debido insistir para hacerlos comparecer al proceso a declarar, para buscar esclarecer los hechos, pero no lo hizo y, tampoco buscó el testimonio de su excompañero y padre de su hijo Julio Correcha, a quien según la ejecutada le entregó la letra con los espacios en blanco, para que diera alguna versión sobre el particular, pero no lo hizo, pasividad que precisamente conlleva a que sus dichos quedaran sin ningún respaldo probatorio.
Deviene de lo anterior, que la demandada no dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 167 del C. G. del Proceso, respecto de la carga de la prueba para probar las excepciones propuestas, luego los hechos en que las soporta han quedado en el limbo jurídico y, en consecuencia, se puede pregonar el fracaso de las mismas y la validez del mentado documento para ser exigido ejecutivamente, teniendo en cuenta que según lo señalan tratadistas y doctrinantes, quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos. (…)
(…)
Luego si la demandada acepta expresamente que firmó la letra de cambio como aceptante, y no logró probar por ningún medio que la letra fue girada con los espacios en blanco y que fue diligenciada contrariando las instrucciones impartidas al momento de girarla, se itera, no cabe ninguna duda que el título valor es válido para ser exigido ejecutivamente.
Ahora, respecto al interrogatorio rendido por Lina María Guarnizo Barrero, precisó que:
…Lina María Guarnizo Barrero, al momento de absolver su interrogatorio, fue abundante en explicaciones, pues al ser interrogada sobre cuál fue el negocio causal que dio origen a la letra de cambio que motiva el proceso, manifestó que no conoce al señor Néstor Davey Velásquez, que nunca en la vida he hecho un negocio con él, nunca ha tenido una llamada telefónica, nunca han cruzado palabras, no lo conoce de vista ni de trato; que para ella esta es una sorpresa que esté siendo ejecutada con un documento que suscribió con la firma pero totalmente en blanco y que de manera abusiva y de mala fe el papá de su hijo, Julio Ignacio Correcha Zarta, le dio uso sin su consentimiento y sin que ella le autorizara el llenado ni le diera carta de instrucciones, por esa misma razón desde el mes de enero cursa en la Fiscalía Local de esta Municipalidad en la Fiscalía 29 la investigación por el presunto delito de fraude procesal, estafa, abuso de confianza y constreñimiento, con lo cual pretende demostrar que ella nunca ha hablado con Néstor; que ella nunca ha recibido ni un solo peso de ese señor, porque sus salarios no le dan para endeudarse en esa cantidad y, además es de público conocimiento que ella es madre soltera cabeza de familia que siempre ha respondido; que estaría loca si llegara prestar esa cantidad, es más, si en algún momento la hubiera recibido no solamente no se hubiera endeudado más para pagar sus obligaciones sencillas que tiene, ni siquiera tiene tarjetas de crédito; que tiene actualizadas sus declaraciones de renta desde el 2018 y 2019 y en ningún momento tiene esa capacidad de pago y en ningún momento ha adquirido una obligación porque obviamente no tiene esa capacidad de pago; y, al ser preguntada sobre quienes estuvieron presentes al momento de llenar el título valor, manifestó que ese documento en blanco que para ella no es un título valor, pues si bien es cierto lleva sus firmas ella no lo completó ni lo autorizó; que ese título valor ella se lo entregó al que es el papá de su hijo, se lo entregó en el segundo semestre del año 2019, luego para ella es una sorpresa porque incluso lo están poniendo desde el año 2018; que incluso pidió a la Fiscalía que hiciera el estudio del tiempo real; que jamás se ha reunido, que a Floro lo distingue porque es primo del papá de su hijo pero nunca en la vida se ha reunido tampoco con la persona que el ejecutante citó en el interrogatorio que es la novia del primo, ni siquiera ha tenido un trato, porque ella no tiene amistad con ellos; que ella, como lo manifestó bajo la gravedad de juramento en ningún momento dio instrucciones ni autorizó ese documento firmado en blanco; resulta claro que en el plenario tales aseveraciones se quedaron sin ningún respaldo probatorio, situación que impide darle credibilidad a sus dichos.
Y, concluyó que:
Por lo tanto, si de acuerdo con la letra de cambio aportada como base de la acción ejecutiva Lina María Guarnizo Barrero, se comprometió a pagar al demandante Néstor Davey Velásquez Martínez, la obligación contenida en la letra de cambio, esto es, la suma de $90.000.000.oo M/Cte. y dicho título cumple con las exigencias de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, no le es válido a la demandada, alegar como excepción los aspectos atinentes al negocio subyacente, es decir, que la letra se la entregó a su excompañero sentimental y padre de su menor hijo Julio Ignacio Correcha, sin autorizarlo para convertirlo en título valor, según su dicho, pues tales aseveraciones en nada afectan la legitimidad del título valor, dado que para en estos eventos lo propio es probar la omisión de los requisitos del título o su alteración en el texto, como lo señala el artículo 784 Ibídem.
Lo esbozado anteriormente es suficiente para inferir que las excepciones propuestas por la ejecutada, rotuladas “Cobro de lo Debido” (sic), “Enriquecimiento sin justa causa” e “Inexistencia de Instrucciones Verbales, Escritas, Expresas y Tácitas”, están encaminadas al fracaso, teniendo en cuenta la orfandad probatoria respecto de los hechos en que se soportan, como ha quedado explicado, razón por la cual se deben declarar no probadas, tal como lo decidió la Juez A–Quo, debiendo por tanto confirmar la sentencia impugnada en tal sentido.
Finalmente, respecto a la prescripción alegada, precisó que:
Revisado el tenor literal de la letra de cambio que se aporta como base de la acción ejecutiva, vemos que la misma tiene fecha de creación del 01 de septiembre de 2018, con fecha de vencimiento del 30 de septiembre de 2019, siendo esta última fecha el momento desde el cual empieza a correr el término de prescripción, vale decir, los tres (03) años de que trata la norma, queriendo decir lo anterior que el término para que opere el fenómeno de la prescripción en el evento sub lite vence el 30 de septiembre de 2022, por lo que no se requieren mayores elucubraciones sobre el particular para inferir el fracaso de esta excepción, razón por la cual, de igual manera será declarada no probada.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como los estrados querellados interpretaron las normas y jurisprudencia que regulan los títulos valores, así como los medios suasorios allegados al plenario, encontrando clara y exigible la obligación reclamada, pues atendiendo el interrogatorio del ejecutante, la letra de cambio se diligenció por su novia y en presencia de la ejecutada según sus instrucciones, situación que no fue desvirtuada por la promotora, sumado a que, los pocos medios suasorios aportados por aquélla, esto es, un manuscrito otorgado ante notario público, una declaración juramentada, el recurso de reposición formulado contra la orden de apremio y un manuscrito elaborado por su mandatario, además de ser pruebas elaboradas por ella misma, no logran desvirtuar lo alegado, menos a soportar las excepciones planteadas.
En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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