Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6384-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6384-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00112-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 18 de abril de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por Martha Eliana Sabogal Sabogal contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los demás intervinientes en en el litigio n° 2529031130012018-00085-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pidió «se ordene al juzgado accionado (…) resolver todos los escritos dentro del proceso» de la referencia. En sustento, adujo que en el estrado convocado cursa el decurso cuestionado. Indicó que el 15 de diciembre de 2021 «envío derecho de petición solicitando información de por qué motivo la Secretaría se empeñaba en dilatar el proceso, derecho de petición que nunca respondió el secretario». Senaló que presentó una recusación, resuelta «en forma desfavorable» el 1 de marzo de 2022; empero, ha transcurrido «casi un mes después de haber sido resuelta la recusación sin que el despacho haya resuelto recursos pendientes».
2. La sede judicial convocada informó que los términos procesales en ese asunto estuvieron suspendidos con ocasión de la recusación formulada por la actora; sin embargo, una vez declarada impróspera por el Tribunal, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., la cual tendrá lugar el 30 de junio posterior.
3. El Tribunal desestimó el ruego por considerar que (i) la petición efectuada a la secretaría del Juzgado ya fue resuelta (11 feb. 2022) y, (ii) no se observa alguna dilación injustificada o inobservancia de los términos judiciales, tampoco «puede decirse que exista algún pronunciamiento pendiente».
4. La libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales, además de recalcar que (i) «no se ha resuelto el recurso de reposición [y,]en subsidio [el] de apelación contra el auto del 2 de septiembre del 2021»; y, (ii) «no ha resuelto el recurso de apelación contra el auto del 14 de febrero de 2019 que en recurso de queja del 4 de mayo del 2021 el magistrado (…) declaró mal denegado».
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, el mismo «debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019 y STC5613-2020, entre otras).
2. En relación con el reparo fundado en la ausencia de respuesta por parte de la secretaría de la sede judicial accionada a la petición de 15 de diciembre de 2021 en la cual solicitó información «de por qué motivo se empeñaba en dilatar el proceso», cabe observar que el ruego no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que se profirió comunicación el 11 de febrero de 2022 resolviendo su solicitud, en la cual señaló, entre otras cosas, que «la demora se originó por cuanto conforme [con un] acuerdo (…) del Consejo Superior de la Judicatura, todos los expedientes deben cumplir con un protocolo de organización de los expedientes electrónicos el cual debió implementarse en el referido proceso, habiendo culminado dicha labor la Escribiente sólo hasta el día de hoy, fecha en la que se procedió al envío del expediente al tribunal».
3. Asimismo, en punto a que el «despacho no ha resuelto el recurso de apelación contra el auto del 14 de febrero de 20[20] que en recurso de queja del 4 de mayo del 2021 el magistrado (…) declaró mal denegado», se observa que en proveído de 4 de mayo de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por esta Corporación (STC4654-2021, 29 abr. 2021), resolvió «el recurso de queja interpuesto por Martha Eliana Sabogal Sabogal, (…) contra el proveído de 5 de marzo de 2020 que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de febrero de 2020», tras argumentar que
(…) a pesar de que el funcionario de manera tan escueta se haya pronunciado al respecto (…) los motivos que soportan la negación de la alzada no se encuentran sustentados en la realidad procesal observada, por lo que diáfano es que aquí estamos frente al rechazo de plano de una petición de nulidad, que conforme al artículo 321 del C.G.P. que en su numeral 6º indica «El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva», nos impone colegir que, la decisión que negó la concesión del recurso debe revocarse para en su lugar conceder la alzada (…) para resolver el recurso de apelación, ingrese de nuevo al despacho el proceso».
Así, en proveído de 17 de agosto de 2021 desató el recurso de apelación interpuesto por Martha Eliana Sabogal Sabogal, contra el numeral 6º del auto de 14 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, tras considerar que en ese asunto «no se configura la pérdida de competencia según lo normado en el artículo 121 del C.G.P.», resolvió «confirmar el numeral 6º del auto de 14 de febrero de 2020.».
4. Ahora, en torno a que «no se ha resuelto el recurso de reposición [y,] en subsidio [el] de apelación contra el auto del 2 de septiembre del 2021», una vez revisado el infolio, se observa que en proveído de 21 de octubre de 2021, la autoridad convocada desató los remedios formulados «revoca[ndo] el numeral 3 del auto de fecha 02 de septiembre de 2021, ratifica[ndo] en todo lo demás el auto» recurrido y «Rechaza[ndo] el recurso de apelación contra el numeral 2 y 6» de dicho proveído.
En esa medida, «carecería de objeto» y razón adoptar alguna medida en el sentido anhelado por la accionante, en razón a que la situación fáctica que originó el socorro está «superada», y el fin que se persigue ya se cumplió.
Sobre la figura anotada, esta Sala ha establecido, lo siguiente:
[…] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […].
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018, reiterada en STC7743-2020).
Así las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS