STC6384 2022

MAYO

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STC6384-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6384-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00112-01   

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 18 de abril de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por  Martha  Eliana Sabogal Sabogal contra  el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  extensiva  a los demás intervinientes en en  el litigio  n° 2529031130012018-00085-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista pidió «se  ordene al juzgado accionado (…)  resolver  todos los escritos dentro del proceso»  de la referencia.  En  sustento, adujo que en el estrado convocado cursa el decurso  cuestionado. Indicó que el 15 de diciembre de 2021 «envío  derecho de petición solicitando información de  por qué motivo la Secretaría se empeñaba en  dilatar el proceso, derecho de petición que nunca respondió  el secretario».  Senaló que presentó una recusación, resuelta «en  forma desfavorable»  el 1 de marzo de 2022; empero, ha transcurrido «casi  un mes después de haber sido resuelta la recusación sin  que el despacho haya resuelto recursos pendientes».  

2. La sede  judicial convocada  informó que los términos procesales en ese asunto  estuvieron suspendidos con ocasión de la recusación  formulada por la actora; sin embargo, una vez declarada impróspera  por el Tribunal, se señaló fecha para llevar a cabo la  audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., la cual  tendrá lugar el 30 de junio posterior.  

3. El Tribunal  desestimó el ruego por considerar que (i) la petición  efectuada a la secretaría del Juzgado ya fue resuelta (11 feb.  2022) y, (ii) no se observa alguna dilación injustificada o  inobservancia de los términos judiciales, tampoco «puede  decirse que exista algún pronunciamiento pendiente».  

4.  La libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales,  además de recalcar que (i) «no  se  ha resuelto  el  recurso de reposición [y,]en  subsidio [el]  de  apelación contra el auto del 2 de septiembre del 2021»;  y, (ii)  «no  ha resuelto  el  recurso de apelación contra el auto del 14 de febrero de 2019  que en recurso de queja del 4 de mayo del 2021 el magistrado (…)  declaró mal denegado».  

CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo  implorado, el mismo «debe  fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no  existen  o, cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales» (CSJ  STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019 y STC5613-2020, entre  otras).  

2. En  relación con el reparo fundado en la ausencia de respuesta por  parte de la secretaría de la sede judicial accionada a  la petición de 15 de diciembre de 2021 en la cual solicitó  información «de  por qué motivo se empeñaba en dilatar el proceso»,  cabe observar que el  ruego no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado, comoquiera que se  profirió  comunicación el 11 de febrero de 2022 resolviendo su  solicitud,  en la cual señaló, entre otras cosas, que «la  demora se originó por cuanto conforme [con  un] acuerdo  (…)  del Consejo Superior de la Judicatura, todos los expedientes deben  cumplir con un protocolo de organización de los expedientes  electrónicos el cual debió implementarse en el referido  proceso, habiendo culminado dicha labor la Escribiente sólo  hasta el día de hoy, fecha en la que se procedió al  envío del expediente al tribunal».  

3.  Asimismo, en punto a que el  «despacho  no ha resuelto  el  recurso de apelación contra el auto del 14 de febrero de  20[20]  que en recurso de queja del 4 de mayo del 2021 el magistrado (…)  declaró  mal denegado»,  se observa que en proveído  de 4 de mayo de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal de  Cundinamarca en cumplimiento de un fallo de tutela  proferido  por esta Corporación (STC4654-2021, 29 abr. 2021),  resolvió  «el  recurso  de queja interpuesto por Martha Eliana Sabogal Sabogal, (…)  contra el proveído de 5 de marzo de 2020 que negó el  recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de  febrero de 2020»,  tras argumentar que  

(…)  a pesar de que el  funcionario de manera tan escueta se haya pronunciado al respecto  (…) los  motivos que soportan la negación de la alzada no se encuentran  sustentados en la realidad procesal observada, por lo que diáfano  es que aquí estamos frente al rechazo de plano de una petición  de nulidad, que conforme al artículo 321 del C.G.P. que en su  numeral 6º indica «El que niegue el trámite de una  nulidad procesal y el que la resuelva», nos impone colegir que,  la decisión que negó la concesión del recurso  debe revocarse para en su lugar conceder la alzada (…)  para resolver el recurso de apelación, ingrese de nuevo al  despacho el proceso».  

Así, en  proveído de 17 de agosto de 2021 desató el recurso de  apelación interpuesto por Martha Eliana Sabogal Sabogal,  contra el numeral 6º del auto de 14 de febrero de 2020,  proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  tras considerar que en ese asunto «no  se configura la pérdida de competencia según lo normado  en el artículo 121 del C.G.P.»,  resolvió «confirmar  el numeral 6º del auto de 14 de febrero de 2020.».  

4.  Ahora, en torno a que «no  se  ha resuelto  el  recurso de reposición [y,]  en subsidio [el]  de  apelación contra el auto del 2 de septiembre del 2021»,  una vez revisado el infolio, se observa que en proveído de 21  de octubre de 2021, la autoridad convocada desató los remedios  formulados «revoca[ndo]  el  numeral 3 del auto de fecha 02 de septiembre de 2021,  ratifica[ndo]  en  todo lo demás el auto»  recurrido y «Rechaza[ndo]  el  recurso de apelación contra el numeral 2 y  6»  de dicho proveído.  

En esa medida,  «carecería  de objeto»  y razón adoptar alguna medida en el sentido anhelado por la  accionante, en razón a que la situación fáctica  que originó el socorro está «superada»,  y el fin que se persigue ya se cumplió.  

Sobre  la figura anotada, esta Sala ha establecido, lo siguiente:  

[…]  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales  […].  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se  presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o  ya ha sido superada,  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01,  reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de  septiembre de 2011, exp. 00081-01)»  (STC9564-2018,  reiterada en STC7743-2020).  

Así  las cosas, deberá confirmarse el veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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