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STC6513-2022
Magistrado ponente
STC6513-2022
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00079-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 28 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Servicios en Salud Andina Ltda contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad y Segundo Civil del Circuito, ambos de Chiquinquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2019-00308.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, a través de su representante legal, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató en síntesis que, Ajoveco S.A.S. adelantó ejecución en contra de la sociedad que gerencia, para hacer efectivo el pago de «$25.946.010, correspondiente al saldo de la Factura de Venta No. BO30600 de fecha 29 de junio de 2017 y, la suma de $53.006.934, correspondiente a lo adeudado de la Factura de Venta No. BO31703 de fecha 3 de septiembre de 2018».
Refirió que, agotado el trámite de rigor, en sentencia dictada en audiencia el 18 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá ordenó seguir adelante con el cobro judicial conforme al mandamiento de pago librado, tras «dar por válida la Factura de Venta BO30600 de fecha 29 de junio de 2017 como título valor y por ende como título ejecutivo», decisión que fue confirmada en su totalidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, el 14 de diciembre siguiente.
Cuestionó de dichas determinaciones, que las autoridades judiciales pasaran por alto que, «si no existió un contrato verbal o escrito, que diera bases para la expedición de una factura de venta y, tampoco se probó la prestación de un servicio que pudiera facturarse producto de un contrato verbal o escrito», no era posible la «existencia y expedición de manera valida (sic)» de los títulos allegados como base de la ejecución, por lo que «mal podía haberse accedido a las pretensiones de la demanda, ya que con dichas decisiones se avaló el cobro de lo no debido y se benefició con un enriquecimiento sin justa causa a la empresa AJOVECO S.A.S.».
3. En consecuencia, pretende, «(…) se DEJE SIN EFECTO la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021 y sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020 (sic) y, se ORDENE al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, que adopte una nueva decisión acorde con las PRUEBAS DEBIDAMENTE PRACTICADAS y las NORMAS CONSTITUCIONALES y LEGALES, QUE FUERON APLICADAS DE MANERA INCORRECTA EN EL REFERIDO FALLO».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, efectuó un recuento de lo acontecido en el asunto en cuestión y defendió la providencia que agotó la instancia y ordenó seguir adelante con el cobro adelantado frente a la sociedad accionante. Se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto no solo aquélla «ha contado con la oportunidad para controvertir las decisiones que se han adoptado al interior del proceso, motivo por el cual, no se entiende por qué acude a la vía de tutela», sino porque lo decidido se «adopt[ó] de acuerdo al ordenamiento sustancial y procesal vigente para la época de los hechos y bajo el amparo de la autonomía e independencia judicial».
2. El apoderado judicial de Ajoveco S.A.S. solicitó denegar la protección, toda vez que, en suma, «en el curso de las respectivas actuaciones judiciales adelantadas por el aparato judicial, se logró establecer que las facturas aportadas al proceso constituyen un título valor, y por ende, contienen la autonomía propia que establece la ley comercial, las facturas cuestionadas, cumplieron a cabalidad con los preceptos legales señalados en los artículos 619 a 621 y 772 del código de Comercio».
3. Nystron Javier Roncancio Muñoz, quien actuó como apoderado judicial de la sociedad accionante dentro de la ejecución cuestionada señaló, que allí siempre «insist[ió] en la inexistencia de título ejecutivo, por cuanto, las facturas allegadas para el cobro jurídico no cumplían con las exigencias del Código de Comercio. (…) Motivo por el cual, la tutela que instaura ahora la empresa (…) se me hace totalmente oportuna y pertinente».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó la salvaguarda, al concluir que los pronunciamientos atacados son razonables, por cuanto, en lo fundamental, los argumentos relacionados con que «la aceptación de la factura por parte de la demandada era suficiente para no admitir los medios exceptivos propuestos, no develan un actuar caprichoso y arbitrario del sentenciador increpado, que desemboque en una conculcación de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del extremo procesal demandante».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la sociedad querellante reiterando la argumentación del escrito inicial, expresando que en el fallo el tribunal a quo «(…) no estudió de manera detallada lo allí señalado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías denunciadas al ordenar seguir adelante con el cobro de las facturas aportadas contra la empresa Servicios en Salud Andina Ltda, por incurrir, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria, dado que los títulos no son exigibles por incumplir los requisitos del artículo 772 del Código de Comercio.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, por cuanto fue el que definió el asunto al confirmar íntegramente la decisión de «SEGUIR adelante con la ejecución conforme a los establecido en el mandamiento de pago proferido el 05 de septiembre de 2019», tomada el 18 de febrero de esa misma anualidad por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el Tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener íntegramente la decisión de seguir adelante con la ejecución contra la persona jurídica aquí inconforme, precisó inicialmente que:
«En cuanto a la aceptación de la factura, tenemos que la factura para que constituya título valor debe ser aceptada por el comprador o adquiriente, lo que implica que está de acuerdo con el contenido de la misma. La aceptación se hace mediante la firma de la factura, lo que se conoce como aceptación expresa, también existe la aceptación tácita de la factura cuando el cliente no reclama dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la factura según señala el artículo 773 del código de comercio. Ahora según esta misma norma esta aceptación no podrá ser alegada por falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias».
A continuación, al abordar los reparos expuestos por la apelante frente a la decisión de primera instancia, y las críticas que elevó respecto de la falta de apreciación de no haber existido un contrato ni la prestación de un servicio que permitiera expedir las facturas de venta exigidas, señaló que
«(…) La ausencia de un requisito que afecte la calidad de título valor de la factura, no afecta la validez del negocio subyacente, y en tal caso si el cliente no paga no es posible una acción cambiaria, sino que se debe recurrir a un proceso ordinario (inciso final del artículo 774).
Como se puede apreciar sin temor a equívocos, el contrato que da origen a la expedición de la factura titulo (sic) valor no se configura como requisito del titulo (sic) mismo, mas (sic) si es su origen, pero atendiendo al principio de autonomía de los títulos valores Art. 619 del C. de Co.), el titulo valor se independiza de la relación subyacente, razón por la cual aquel no es requisito de circulación del titulo (sic) valor, puesto que el principio de circulación (Art. 619 del C. de Co.) apunta a que precisamente los títulos valores circulen por sí mismos y no dependientes de la relación subyacente, esta relación puntualizara el derecho que se incorpora en el titulo valor».
En ese orden de ideas, precisó,
«(…) las facturas hoy ejecutadas presentan prueba de haber sido recibidas por las señoras MARIA ROMERO (…) (factura BO 30600) y DORIS PEÑA (…) (factura BO 31703). Personas que el representante legal de la entidad demandada en su interrogatorio de parte acepta que trabajaron o tuvieron algún vínculo con su empresa.
De tal forma es claro que las facturas fueron recibidas por personas pertenecientes a la entidad demandada, razón por lo cual y al tenor del inciso 2º del articulo (sic) 773 del C. de Co. El comprador del bien o beneficiario del servicio no puede alegar falta de representación o indebida representación por razón de las personas que reciban las mercancías o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor, entendiéndose para el caso que nos concita, que en efecto las facturas fueron aceptadas.
Refuerza esta conclusión el hecho que el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte afirma que recibió un paquete que contenía los contratos sustento de las facturas, aclarando que no lo firmo, y las propias facturas, pero que no devolvió documento alguno a su emisor y que tampoco formulo objeción alguna. Huelga decir, acepto tácitamente los títulos valores y su contenido».
Tras colegir lo anterior, complementó que,
«Por tanto la excusa que presenta el extremo pasivo de esta litis, de no haberse aceptado las facturas, resulta pueril, puesto que, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en otro asunto también con un trasfondo similar al del sub-júdice, “los controles adoptados dentro del andamiaje organizativo de la empresa compradora a efecto de acreditar las condiciones de la mercancía y, de paso, si se honró o no el negocio jurídico subyacente no alcanzan a influir en los supuestos de forma de la factura”».
Como puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso y los medios de prueba aportados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de imponer al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
5. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la acá querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la valoración probatoria y la interpretación normativa se refiere respecto a los requisitos de la factura como título valor, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE