STC6513 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6513-2022

        

Magistrado  ponente  

STC6513-2022  

Radicación  n.°  15001-22-13-000-2022-00079-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el  28 de abril de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Servicios  en Salud Andina Ltda contra  los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Oralidad y  Segundo Civil del Circuito, ambos de Chiquinquirá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo radicado nº 2019-00308.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante, a través de su representante legal,  invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que, Ajoveco S.A.S. adelantó ejecución  en contra de la sociedad que gerencia, para hacer efectivo el pago de  «$25.946.010,  correspondiente al saldo de la Factura de Venta No. BO30600 de fecha  29 de junio de 2017 y, la suma de $53.006.934, correspondiente a lo  adeudado de la Factura de Venta No. BO31703 de fecha 3 de septiembre  de 2018».  

Refirió  que, agotado el trámite de rigor, en sentencia dictada en  audiencia el 18 de febrero de 2021, el Juzgado  Segundo Civil  Municipal de Chiquinquirá ordenó seguir adelante con el  cobro judicial conforme al mandamiento de pago librado, tras «dar  por válida la Factura de Venta BO30600 de fecha 29 de junio de  2017 como título valor y por ende como título  ejecutivo»,  decisión que fue confirmada en su totalidad por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, el 14 de diciembre  siguiente.  

Cuestionó  de dichas determinaciones, que las autoridades judiciales pasaran por  alto que, «si  no existió un contrato verbal o escrito, que diera bases para  la expedición de una factura de venta y, tampoco se probó  la prestación de un servicio que pudiera facturarse producto  de un contrato verbal o escrito», no  era posible la «existencia  y expedición de manera valida (sic)»  de  los títulos allegados como base de la ejecución, por lo  que «mal  podía haberse accedido a las pretensiones de la demanda, ya  que con dichas decisiones se avaló el cobro de lo no debido y  se benefició con un enriquecimiento sin justa causa a la  empresa AJOVECO S.A.S.».  

3.        En  consecuencia, pretende, «(…)  se DEJE  SIN EFECTO la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021 y sentencia de  fecha 14 de diciembre de 2020 (sic)  y, se ORDENE al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de  Chiquinquirá, que adopte una nueva decisión acorde con  las PRUEBAS DEBIDAMENTE PRACTICADAS y las NORMAS CONSTITUCIONALES y  LEGALES, QUE FUERON APLICADAS DE MANERA INCORRECTA EN EL REFERIDO  FALLO».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.            La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá,  efectuó un recuento de lo acontecido en el asunto en cuestión  y defendió la providencia que agotó la instancia y  ordenó seguir adelante con el cobro adelantado frente a la  sociedad accionante. Se opuso a la prosperidad de la acción,  por cuanto no solo aquélla «ha  contado con la oportunidad para controvertir las decisiones que se  han adoptado al interior del proceso, motivo por el cual, no se  entiende por qué acude a la vía de tutela», sino  porque lo decidido se «adopt[ó]  de  acuerdo al ordenamiento sustancial y procesal vigente para la época  de los hechos y bajo el amparo de la autonomía e independencia  judicial».  

2.        El  apoderado judicial de Ajoveco S.A.S. solicitó denegar la  protección, toda vez que, en suma, «en  el curso de las respectivas actuaciones judiciales  adelantadas por el aparato judicial, se logró establecer que  las facturas aportadas al proceso constituyen un título valor,  y por ende, contienen la autonomía propia que establece la ley  comercial, las facturas cuestionadas, cumplieron a cabalidad con los  preceptos legales señalados en los artículos 619 a 621  y 772 del código de Comercio».  

3.        Nystron  Javier Roncancio Muñoz, quien actuó como apoderado  judicial de la sociedad accionante dentro de la ejecución  cuestionada señaló, que allí siempre «insist[ió]  en  la inexistencia de título ejecutivo, por cuanto, las facturas  allegadas para el cobro jurídico no cumplían con las  exigencias del Código de Comercio. (…) Motivo por el  cual, la tutela que instaura ahora la empresa (…) se me hace  totalmente oportuna y pertinente».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó la  salvaguarda, al concluir que los pronunciamientos atacados son  razonables, por cuanto, en lo fundamental, los argumentos  relacionados con que  «la  aceptación de la factura por parte de la demandada era  suficiente para no admitir los medios exceptivos propuestos, no  develan  un actuar caprichoso y arbitrario del sentenciador  increpado, que desemboque en una conculcación de las garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del extremo procesal demandante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la sociedad querellante reiterando la argumentación  del escrito inicial, expresando que en el fallo el tribunal a  quo «(…)  no estudió de manera detallada lo allí señalado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías  denunciadas al ordenar seguir adelante con el cobro de las facturas  aportadas contra la empresa Servicios en Salud Andina Ltda, por  incurrir, supuestamente, en vía  de hecho  por indebida valoración probatoria, dado que los títulos  no son exigibles por incumplir los requisitos del artículo 772  del Código de Comercio.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  al fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Chiquinquirá, por cuanto fue el que  definió el asunto al confirmar íntegramente la decisión  de «SEGUIR  adelante con la ejecución conforme a los establecido en el  mandamiento de pago proferido el 05 de septiembre de 2019»,  tomada  el 18 de febrero de esa misma anualidad por el Juzgado Segundo Civil  Municipal de esa urbe.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

4.   La providencia cuestionada.  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el Tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener  íntegramente la decisión de seguir adelante con la  ejecución contra la persona jurídica aquí  inconforme, precisó inicialmente que:  

«En  cuanto a la aceptación de la factura, tenemos que la factura  para que constituya título valor debe ser aceptada por el  comprador o adquiriente, lo que implica que está de acuerdo  con el contenido de la misma. La aceptación se hace mediante  la firma de la factura, lo que se conoce como aceptación  expresa, también existe la aceptación tácita de  la factura cuando el cliente no reclama dentro de los 3 días  hábiles siguientes a la fecha en que reciba la factura según  señala el artículo 773 del código de comercio.  Ahora según esta misma norma esta aceptación no podrá  ser alegada por falta de representación o indebida  representación por razón de la persona que reciba la  mercancía o el servicio en sus dependencias».  

A  continuación, al abordar los reparos expuestos por la apelante  frente a la decisión de primera instancia, y las críticas  que elevó respecto de la falta de apreciación de no  haber existido un contrato ni la prestación de un servicio que  permitiera expedir las facturas de venta exigidas, señaló  que  

«(…)  La ausencia de un requisito que afecte la calidad de título  valor de la factura, no afecta la validez del negocio subyacente, y  en tal caso si el cliente no paga no es posible una acción  cambiaria, sino que se debe recurrir a un proceso ordinario (inciso  final del artículo 774).  

Como  se puede apreciar sin temor a equívocos, el contrato que da  origen a la expedición de la factura titulo (sic)  valor no se configura como requisito del titulo (sic)  mismo,  mas (sic)  si  es su origen, pero atendiendo al principio de autonomía de los  títulos valores Art. 619 del C. de Co.), el titulo valor se  independiza de la relación subyacente, razón por la  cual aquel no es requisito de circulación del titulo (sic)  valor,  puesto que el principio de circulación (Art. 619 del C. de  Co.) apunta a que precisamente los títulos valores circulen  por sí mismos y no dependientes de la relación  subyacente, esta relación puntualizara el derecho que se  incorpora en el titulo valor».  

En  ese orden de ideas, precisó,  

«(…)  las facturas hoy ejecutadas presentan prueba de haber sido recibidas  por las señoras MARIA ROMERO (…) (factura BO 30600) y  DORIS PEÑA (…) (factura BO 31703). Personas que el  representante legal de la entidad demandada en su interrogatorio de  parte acepta que trabajaron o tuvieron algún vínculo  con su empresa.  

De  tal forma es claro que las facturas fueron recibidas por personas  pertenecientes a la entidad demandada, razón por lo cual y al  tenor del inciso 2º del articulo (sic)  773  del C. de Co. El comprador del bien o beneficiario del servicio no  puede alegar falta de representación o indebida representación  por razón de las personas que reciban las mercancías o  el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación  del título valor, entendiéndose para el caso que nos  concita, que en efecto las facturas fueron aceptadas.  

Refuerza  esta conclusión el hecho que el representante legal de la  demandada en su interrogatorio de parte afirma que recibió un  paquete que contenía los contratos sustento de las facturas,  aclarando que no lo firmo, y las propias facturas, pero que no  devolvió documento alguno a su emisor y que tampoco formulo  objeción alguna. Huelga decir, acepto tácitamente los  títulos valores y su contenido».  

Tras  colegir lo anterior, complementó que,  

«Por  tanto la excusa que presenta el extremo pasivo de esta litis, de no  haberse aceptado las facturas, resulta pueril, puesto que, como lo  señaló la Corte Suprema de Justicia en otro asunto  también con un trasfondo similar al del sub-júdice,  “los controles adoptados dentro del andamiaje organizativo de  la empresa compradora a efecto de acreditar las condiciones de la  mercancía y, de paso, si se honró o no el negocio  jurídico subyacente no alcanzan a influir en los supuestos de  forma de la factura”».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito  accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de  discusión del recurso y los medios de prueba aportados, para  darles el alcance demostrativo que según su criterio era  menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de imponer  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios y de la  interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no  convierte esa determinación en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue  concebida como instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las deducciones  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

5.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía, además,  porque lo pretendido por la acá querellante es anteponer su  propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la  valoración probatoria y la interpretación normativa se  refiere respecto a los requisitos de la factura como título  valor, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *