Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5824-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5824-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00150-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 7 de abril de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela promovida por Aser Ingeniería Ltda. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de resolución de promesa de compraventa con radicado n° 680013103007-2011-00308-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto del 29 de marzo hogaño que negó i). la intervención de sucesores procesales, ii). la emisión de mandamiento de pago y cautelas y, iii). la entrega de depósitos judiciales.
En sustento, adujo ser demandada dentro del litigio acusado donde se dictó sentencia de segundo grado que dispuso restituciones mutuas. Relató que uno de los dos demandantes -cónyuges- falleció y que la sobreviviente consignó a órdenes del despacho la suma ordenada en la sentencia, pero sin la correspondiente actualización a la fecha en que se realizó el depósito. Expuso que pidió al juzgado i). vincular a los herederos del demandante fallecido, ii). librar mandamiento de pago por las sumas que considera aun debidas y, iii). entregar los dineros consignados; todo lo que fue desestimado en el auto cuestionado (29 mar. 2022).
2. El Juzgado acusado señaló que el llamamiento a sucesores procesales fue descartado dada la intervención en el pleito de la cónyuge sobreviviente, decisión que fundó en la interpretación desplegada sobre el artículo 68 del estatuto procesal civil. Precisó que el mandamiento de pago fue denegado dado el depósito judicial que constituyó la parte demandante; sin embargo, señaló que la pasiva podía presentar la liquidación del monto que considera adeudado sin perder de vista la cantidad ya consignada. Finalmente, indicó que la entrega de dineros fue desestimada debido a la existencia del proceso de reorganización de la accionante.
El curador del demandante fallecido se atuvo a lo demostrado en el sumario. La Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Bucaramanga- se opuso a la prosperidad del resguardo.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable que no se vinculara a sucesores procesales ni se entregaran, aún, los depósitos judiciales. Frente a la crítica por la denegación de la orden de pago predicó ausencia de subsidiariedad.
4. La accionante recurrió con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a las críticas contra las decisiones de no vincular a sucesores procesales al litigio y de no librar mandamiento de pago (29 mar. 2022) pronto se advierte el tropiezo de la salvaguarda como quiera que, una vez examinado el expediente acusado y la base de datos pública de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que contra las mencionadas determinaciones no se agotaron la totalidad de recursos ordinarios de defensa judicial con que contaba la censora, en concreto, el de apelación consagrado en los artículos 321 según el cual:
«(…) son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. (…)
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)»
A decir verdad, la accionante desaprovechó la oportunidad de ventilar su inconformidad ante el juez de segundo grado que resulta competente en su asunto, ello sin perder de vista su presuroso actuar, esto es, que acudió a este mecanismo (30 mar. 2022) cuando aún corría el término de ejecutoria contra el proveído que aquí criticó. Razones suficientes para que fracase el auxilio dada la ausencia de subsidiariedad como requisito de procedencia de este tipo de sumarios.
2. De otra parte, tampoco prospera el resguardo en lo que refiere a la negativa de entregar los depósitos judiciales a la impulsora y, en su lugar, ponerlos a disposición del juez de la reorganización (29 mar. 2022). Ciertamente, al margen de que se comparta esa determinación, lo cierto es que la misma no se percibe antojadiza o caprichosa, dado que el juzgado decidió de la forma que se le critica fincado en que existía un proceso de reorganización en contra de la aquí impulsora, por lo que consideró prudente convertir a órdenes del juez de concurso los recursos en comento dada la finalidad de dicho trámite y la salvaguarda de los derechos de los respectivos acreedores.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Ahora bien, en el escrutinio del expediente se observó que durante el curso de este resguardo (24 abr. 2022) acaecieron novedosas circunstancias que dan lugar a que se resuelva nuevamente lo relativo a la entrega de los depósitos judiciales.
En concreto, que el juez de la organización dispuso devolver los dineros al juzgado accionado tras considerar que ellos derivan de un proceso declarativo y, los litigios de esa naturaleza «que se hayan iniciado en contra del deudor siguen su curso natural, y no hacen parte de los procesos que están llamados a ser incorporados al trámite de la reorganización, de allí que las decisiones que se adopten en el marco del proceso declarativo de resolución del contrato son propias del procedimiento que se adelanta ante el juez del contrato, y en consecuencia los dineros que se hayan retenido como causa de cautelas decretadas en contra del demandado ASER LTDA, no deben ser puestos a disposición de la reorganización de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA, máxime que a la fecha la sociedad concursada se encuentra en ejecución del acuerdo de negociación que fue confirmado el pasado primero de diciembre de 2021 mediante auto proferido en la audiencia de confirmación del acuerdo, y proveído en el cual conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley 1116 de 2006, se ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares que fueron decretadas por este despacho».
En tal sentido, dados los acontecimientos expuestos, resulta ostensible que lo relativo a la entrega de esos recursos debe ser definido nuevamente por el juez natural del pleito acusado y lo decidido podrá ser objeto de la respectiva impugnación horizontal conforme lo permite la legislación adjetiva. Lo anterior, sin que pueda este estrado constitucional anticiparse a lo allí resuelto.
3. En suma por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS