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STC5741-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5741-2022
Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00044-02
(Aprobado en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Iván Javier Puentes Rodríguez instauró en contra del Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva a Inversiones Salamina y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00531.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, trabajo y defensa», para que se ordenara: (i) Rehacer la liquidación de los honorarios acogiendo el Acuerdo n° 1852 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta lo sustentado en la reposición; (ii) Fijar a su favor la suma de $8.075.403 y, (iii) Evaluar la posibilidad de que el anterior concepto «también deba ser pagado por los demás socios de la empresa INVERSIONES SALAMINA (…).
Indicó que el 27 de julio de 2021 solicitó la remuneración correspondiente por su labor, pero el 14 de octubre le señaló como «honorarios» definitivos la suma de $1.000.000, «valor con el que no estuve de acuerdo, al no encontrar que el dictamen se hubiera apreciado, valorado y ajustado con lo dispuesto en el ACUERDO 1852/2003, expedido por el Concejo Superior de la Judicatura (modificatorio en algunos artículos del Acuerdo 1518 del 2003)».
Sostuvo que recurrió en reposición y en subsidio apelación; sin embargo, al resolver el primero el despacho querellado reconoció «errores en la aplicación de las reglas del numeral 6.1 para el cálculo de los honorarios del perito avaluador de conformidad con el Acuerdo 1518 del 2003 y el área de cada inmueble, pues estas se encuentran determinadas claramente en el dictamen pericial pagina 6, 16 y 38 (pdf.78). Por lo anterior, se tendrá como base el valor relacionado por el perito, esto es, $8.075.403,00 (…)» para finalmente fijarlos en el 15%, es decir $1.211.310 y negó la alzada (5 nov 2021).
Agregó que el 20 de noviembre requirió al juzgado informara el fundamente legal de dicha decisión, puesto que la inspección y valoración que realizó no fue solamente a la parte accionaria de Fernando Ramírez, sino de todos los bienes de Inversiones Salamina al encontrarlos proindiviso.
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva relató las actuaciones allí surtidas, defendió la legalidad de su proceder y aclaró que el memorial de 22 de noviembre de 2021 lo dirimió el 7 de diciembre, reiterando al actor que «(…) el criterio del Despacho para la asignación de los honorarios se fundamentó en el cálculo de los honorarios de conformidad con el Acuerdo 1852 de 2003 presentado por el perito y el porcentaje de la participación Accionaria que tiene la persona con discapacidad sobre los bienes objeto de avalúo».
La sociedad Inversiones Salamina se opuso al resguardo, porque el mandato del despacho censurado se dirigió únicamente al patrimonio del «interdicto», o sea al 14,20% participación, y sobre eso se calculó la retribución.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Neiva desestimó el ruego porque «la interpretación efectuada por el despacho demandado respecto del monto a reconocer como honorarios al perito, es permitida a los jueces naturales de las causas en razón del ejercicio de sus funciones y como directores del proceso, debiendo el fallador constitucional respetar su criterio, a menos que se presenten desviaciones protuberantes de las normas, pues es a aquel a quien el legislador le ha dado la investidura preferente para conocer de los asuntos puestos a su consideración y tomar las decisiones que en ejercicio de sus funciones considere pertinentes, siendo la instancia constitucional una sede meramente residual».
Impugnó el promotor con los mismos argumentos inaugurales, agregando que «lo mencionado como violación de los derechos fundamentales tiene que ver con su omisión al deber de aplicar lo normado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos de señalarlos honorarios del perito accionante. Por la otra, que la prueba de la violación al derecho fundamental del trabajo, puede ser observado en el dictamen pericial presentado al juzgado accionado, que obra en el expediente del interdicto».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que las inconformidades de Puentes Rodríguez se enfilan realmente contra la providencia de 5 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que repuso «el numeral 5 de la providencia de fecha 07 de octubre de 2021 fijando al auxiliar de Justicia honorarios por el valor de $ 1.211.310», cuando, en su opinión, debió serlo en $8.075.403, en concordancia con el Acuerdo n° 1852 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, tal resolución no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente enunció que
«el régimen y fijación de honorario de los auxiliares de Justicia se encuentra regulado por el Acuerdo 1852 del 2003 que modificó el artículo 37 del Acuerdo 1518 del 2003 que estableció las reglas para determinar la remuneración de los Auxiliares de Justicia. Para el caso de los peritos avaluadores contiene reglas para la fijación de sus honorarios cuando se trata de inmuebles urbanos, mejoras en inmuebles urbanos, inmuebles no urbanos y bienes muebles entre otros aspectos a considerar.
Luego, adentrándose al caso en concreto memoró que en cumplimiento del artículo 586 del Código General del Proceso dispuso la «confección del inventario y avalúo» con el objetivo de determinar la relación de los bienes y el valor del patrimonio de Fernando Ramírez, «considerando que esta persona tiene una participación accionaria en la empresa INVERSIONES SALAMINA del 14.20%, según los certificados allegados por la curadora».
«arrojó que el inventario y avalúo de bienes de la empresa INVERSIONES SALAMINA se compone de bienes muebles (acciones, maquinaria y equipos), inmuebles urbanos y rurales, de los cuales le corresponde el 14.20% al señor FERNANDO RAMIREZ por ser accionista del mismo; por ello es que para determinar los honorarios al perito se aplicó el 15% sobre el cálculo total de los honorarios y no el 100% como lo pretende el recurrente, pues este es el porcentaje que corresponde a la persona con discapacidad sobre el valor total de los bienes».
Reconoció que cometió un yerro al aplicar «las reglas del numeral 6.1 para el cálculo de los honorarios del perito avaluador de conformidad con el Acuerdo 1518 del 2003 y el área de cada inmueble, pues estas se encuentran determinadas claramente en el dictamen pericial pagina 6, 16 y 38 (pdf.78)», por lo que «tendrá como base el valor relacionado por el perito esto es, $8.075.403,00, al cual se le aplicará el porcentaje que le corresponde a la persona con discapacidad esto es el 15% obteniendo como resultado honorarios por el valor de $ 1.211.310».
Ahora, si bien el promotor pidió al Juzgado «le informara el fundamente legal de dicha decisión», este reiteró que el criterio «para la asignación de los honorarios se fundamentó en el cálculo de los honorarios de conformidad con el Acuerdo 1852 de 2003 presentado por el perito y el porcentaje de la participación accionaria que tiene la persona con discapacidad sobre los bienes objeto de avalúo» (7 dic), por lo que no asiste razón al quejoso al afirmar que los honorarios no fueron tasados de acuerdo con dicha normativa.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Por estas razones se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS