STC5741 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5741-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC5741-2022  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2022-00044-02  

(Aprobado  en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de abril de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en  la tutela que Iván Javier Puentes Rodríguez instauró  en contra del Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva  a Inversiones Salamina y demás intervinientes en el  consecutivo 2018-00531.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  gestor, en nombre propio, invocó la protección de los  derechos al  «debido  proceso, trabajo y defensa»,  para  que se ordenara: (i)  Rehacer  la liquidación  de  los  honorarios acogiendo el Acuerdo n°  1852  de  2003 del  Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en  cuenta lo sustentado en la reposición;  (ii)  Fijar  a su favor la suma de $8.075.403  y,  (iii)  Evaluar la posibilidad de que el anterior concepto «también  deba ser pagado por los demás socios de la empresa INVERSIONES  SALAMINA  (…).  

Indicó que  el 27 de julio de 2021 solicitó la remuneración  correspondiente por su labor, pero el 14 de octubre le señaló  como «honorarios»  definitivos la suma de $1.000.000, «valor  con el que no estuve de acuerdo, al no encontrar que el dictamen se  hubiera apreciado, valorado y ajustado con lo dispuesto en el ACUERDO  1852/2003, expedido por el Concejo Superior de la Judicatura  (modificatorio en algunos artículos del Acuerdo 1518 del  2003)».  

Sostuvo que  recurrió  en reposición y en subsidio apelación; sin embargo, al  resolver el primero el despacho querellado reconoció «errores  en la aplicación de las reglas del numeral 6.1 para el cálculo  de los honorarios del perito avaluador de conformidad con el Acuerdo  1518 del 2003 y el área de cada inmueble, pues estas se  encuentran determinadas claramente en el dictamen pericial pagina 6,  16 y 38 (pdf.78).  Por lo anterior, se tendrá como base el  valor relacionado por el perito, esto es, $8.075.403,00 (…)»  para  finalmente fijarlos en el 15%, es decir $1.211.310 y negó la  alzada (5 nov 2021).  

Agregó que  el 20 de noviembre requirió al juzgado informara el fundamente  legal de dicha decisión, puesto que la inspección y  valoración que realizó no fue solamente a la parte  accionaria de Fernando Ramírez, sino de todos los bienes de  Inversiones Salamina al encontrarlos proindiviso.  

2.-  El  Juzgado  Cuarto de Familia de Neiva  relató  las actuaciones allí surtidas, defendió la legalidad de  su proceder y aclaró que el memorial de 22 de noviembre de  2021 lo dirimió el 7 de diciembre, reiterando al actor que  «(…)  el  criterio del Despacho para la asignación de los honorarios se  fundamentó en el cálculo de los honorarios de  conformidad con el Acuerdo 1852 de 2003 presentado por el perito y el  porcentaje de la participación Accionaria que tiene la persona  con discapacidad sobre los bienes objeto de avalúo».  

La sociedad  Inversiones Salamina se opuso al resguardo, porque el mandato del  despacho censurado se  dirigió únicamente al patrimonio del «interdicto»,  o sea al 14,20% participación, y sobre eso se calculó  la retribución.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Neiva desestimó  el ruego porque «la  interpretación efectuada por el despacho demandado respecto  del monto a reconocer como honorarios al perito, es permitida a los  jueces naturales de las causas en razón del ejercicio de sus  funciones y como directores del proceso, debiendo el fallador  constitucional respetar su criterio, a menos que se presenten  desviaciones protuberantes de las normas, pues es a aquel a quien el  legislador le ha dado la investidura preferente para conocer de los  asuntos puestos a su consideración y tomar las decisiones que  en ejercicio de sus funciones considere pertinentes, siendo la  instancia constitucional una sede meramente residual».  

Impugnó  el promotor con los mismos argumentos inaugurales, agregando que  «lo  mencionado como violación de los derechos fundamentales tiene  que ver con su omisión al deber de aplicar lo normado en el  Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos de  señalarlos honorarios del perito accionante. Por la otra, que  la prueba de la violación al derecho fundamental del trabajo,  puede ser observado en el dictamen pericial presentado al juzgado  accionado, que obra en el expediente del interdicto».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  se  observa que las inconformidades de Puentes  Rodríguez  se enfilan realmente contra la providencia de 5 de noviembre de 2021  dictada por el Juzgado  Cuarto de Familia de Neiva,  que repuso «el  numeral 5 de la providencia de fecha 07 de octubre de 2021 fijando al  auxiliar de Justicia honorarios por el valor de $ 1.211.310»,  cuando,  en su opinión,  debió  serlo en $8.075.403,  en concordancia con el Acuerdo n° 1852 de 2003 del Consejo  Superior de la Judicatura.  

No obstante, tal  resolución no luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, inicialmente enunció que  

«el  régimen y fijación de honorario de los auxiliares de  Justicia se encuentra regulado por el Acuerdo 1852 del 2003 que  modificó el artículo 37 del Acuerdo 1518 del 2003 que  estableció las reglas para determinar la remuneración  de los Auxiliares de Justicia. Para el caso de los peritos  avaluadores contiene reglas para la fijación de sus honorarios  cuando se trata de inmuebles urbanos, mejoras en inmuebles urbanos,  inmuebles no urbanos y bienes muebles entre otros aspectos a  considerar.  

Luego,  adentrándose al caso en concreto memoró que en  cumplimiento del artículo 586 del Código General del  Proceso dispuso la «confección  del inventario y avalúo»  con  el objetivo de determinar la relación de los bienes y el valor  del patrimonio de Fernando Ramírez, «considerando  que esta persona tiene una participación accionaria en la  empresa INVERSIONES SALAMINA del 14.20%, según los  certificados allegados por la curadora».  

«arrojó  que el inventario y avalúo de bienes de la empresa INVERSIONES  SALAMINA se compone de bienes muebles (acciones, maquinaria y  equipos), inmuebles urbanos y rurales, de los cuales le corresponde  el 14.20% al señor FERNANDO RAMIREZ por ser accionista del  mismo; por ello es que para determinar los honorarios al perito se  aplicó el 15% sobre el cálculo total de los honorarios  y no el 100% como lo pretende el recurrente, pues este es el  porcentaje que corresponde a la persona con discapacidad sobre el  valor total de los bienes».  

Reconoció  que cometió un yerro al aplicar «las  reglas del numeral 6.1 para el cálculo de los honorarios del  perito avaluador de conformidad con el Acuerdo 1518 del 2003 y el  área de cada inmueble, pues estas se encuentran determinadas  claramente en el dictamen pericial pagina 6, 16 y 38 (pdf.78)»,  por  lo que «tendrá  como base el valor relacionado por el perito esto es, $8.075.403,00,  al cual se le aplicará el porcentaje que le corresponde a la  persona con discapacidad esto es el 15% obteniendo como resultado  honorarios por el valor de $  1.211.310».  

Ahora,  si bien el promotor pidió al Juzgado  «le  informara el fundamente legal de dicha decisión», este  reiteró que el criterio «para  la asignación de los honorarios se fundamentó en el  cálculo de los honorarios de conformidad con el Acuerdo 1852  de 2003 presentado por el perito y el porcentaje de la participación  accionaria que tiene la persona con discapacidad sobre los bienes  objeto de avalúo» (7  dic), por lo que no asiste razón al quejoso al afirmar que los  honorarios no fueron tasados de acuerdo con dicha normativa.  

2.- Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Por estas  razones se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *