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STC5387-2022
Magistrado Ponente
STC5387-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00186-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de febrero de 2022, que negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por María Stella Flórez Jiménez contra la Sala Laboral de Descongestión 3 de esta Corporación. Al trámite fueron vinculadas la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, la AFP Protección S.A., la AFP Porvenir S.A. y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 20170038800.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada en la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Indicó la actora que nació el 3 de marzo de 1960, se afilió el 10 de septiembre de 1986 a la Caja Departamental de Previsión de Córdoba, desde el 1 de octubre de 1995 se vinculó a Protección S.A. y el 1 de octubre de 2000 a Porvenir S.A. Agregó que, al momento de trasladarse de régimen pensional, ninguno de los asesores de las AFP le suministró información sobre las consecuencias negativas del traslado, ni le precisaron el monto de capital que tendría que reunir para acceder a la pensión de vejez, entre otros.
2.2. La accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de las AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se invalidara el traslado de régimen pensional y se declarara como «única afiliación válida la efectuada al Régimen de Prima Media al cual perteneció a través de la Caja Departamental de Córdoba y, que se condenara a la AFP PROTECCIÓN S.A / PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES […] los aportes…».
2.3. El 9 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas, pues declaró probada la excepción de prescripción, determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 22 de agosto de 2018.
2.4. El 18 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3587-2021, resolvió no casar la sentencia.
2.5. La tutelante alegó que la Sala Especializada vulneró sus prerrogativas constitucionales, pues «la razón para no casar la sentencia se debe a una fundamentación escueta, lacónica de una sola página, en donde sin sustento normativo ni jurisprudencial alguno, se aparta del precedente de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al exponer que el RPM solo hace parte la persona que hubiera estado afiliado al antiguo ISS hoy COLPENSIONES, dejando por fuera las miles de cajas de previsión social públicas y privadas que operaban junto al Seguro Social el Régimen de Prima Media antes de la Ley 100 de 1993».
Afirmó que, en medida alguna, «la Litis se centró en definir o cuestionar lo dado ya por cierto por las partes en lo relacionado con LA CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN DE CÓRDOBA como fondo de pensión perteneciente al RPM, tal como se consagra en los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y el articulo (sic) 34 del Decreto reglamentario 692 de 1994, modificado por el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto único reglamentario 1833 de 2016»; además, argumentó que las sentencias «CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019» a las que hizo alusión la Sala convocada en su decisión no «explican o siquiera mencionan que las CAJAS DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS ENTIDADES PUBLICAS que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no eran parte del RPM, por el contrario refuerzan una eventual decisión encaminada a casar la sentencia».
3. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala de Descongestión accionada y que se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento, en el que «mantenga el criterio plasmado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral y constitucional, tratándose de la ineficacia de traslado/afiliación entre regímenes pensionales, en especial en torno a la declaratoria de la imprescriptibilidad de la acción en estos casos y que fue el objeto de la casación».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- indicó que «el proceso de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al PAR ISS en liquidación»; y, por tanto, no era competente para responder.
2. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues «la providencia cuestionada, además de ser razonable, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y a la ley». Precisó que su determinación se fundó en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, con base en los cuales concluyó que «el razonamiento del Tribunal era equivocado, en tanto analizó el problema jurídico desde las nulidades sustanciales, sin parar mientes que la consecuencia del incumplimiento al deber de información es la ineficacia», advirtiendo que la pretensión de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible; no obstante, destacó que no casó la sentencia, dado que en sede de instancia se arribaría a la misma determinación de negar el derecho pretendido.
De otro lado enfatizó, frente al reproche de la tutelante sobre «‘lo EXTRA PETITA de la sentencia de casación’, por cuanto las partes no discutieron que la Caja Departamental de Previsión de Córdoba era parte del RPM», que aunque «en el desarrollo del proceso pudo no debatirse expresamente el punto que impidió el éxito de las pretensiones, no es menos cierto que en sede de instancia era imperioso examinar la condición de la entidad a la que habría de retornar la actora (…) [pues] como hecho estructurador de una excepción de mérito declarable de oficio, era obligación desplegar ese análisis».
Y, al respecto, precisó que, al ser la consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional, volver la situación al estado en que se hallaría de no haber existido el acto, «la demandante no podía retornar a un régimen al que nunca perteneció, en tanto jamás estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones», dado que de cara a la posibilidad de elección que otorgó la Ley 100 de 1993, optó por pertenecer al RAIS desde el 1 de octubre de 1995.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería remitió el acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.
4. Colpensiones pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no tenía responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, pues la acción de tutela se refiere a una prestación que no es de su competencia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó la queja constitucional, en razón a que la providencia censurada se motivó razonadamente, porque expuso «varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».
Concluyó que, de accederse a lo reclamado, «la consecuencia implicaría devolver a la demandante a la Caja Departamental de Previsión de Córdoba, donde en un principio estuvo afiliada, la cual, a la postre, es inexistente. (…) [pues] asemejar o equiparar el RPM de Colpensiones al de la Caja Departamental de Previsión de Córdoba, conforme lo sugiere la demandante, conduciría a trasladar injustificadamente la carga de pagar las mesadas de la libelista a Colpensiones, quien jamás participó o tuvo injerencia en algún aspecto prestacional de María Stella Flórez Jiménez».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado de la accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «las razones que avalan el supuesto buen juicio de la corporación (…) accionada carecen de fundamento al no estar amparadas en ninguna norma jurídica o jurisprudencia aplicable al caso y su pobre forma de razonar por no decir algo peor, solo crea vacíos normativos inexistentes que llena de una forma poca responsable y sin respaldo jurídico atentando contra los derechos deprecados de la actora».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la señora María Stella Flórez Jiménez pretende que, por vía constitucional, se deje sin valor ni efecto la sentencia CSJ SL3587-2021, proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, que se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión favorable a sus intereses.
2. Al respecto, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, la Corporación accionada, al resolver el recurso de casación, expresó los motivos por los cuales consideró que no era viable casar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 22 de agosto de 2018.
3.1. Para ello, comenzó por destacar que, dada la vía directa escogida, no era motivo de controversia que la afiliación de la actora al Sistema General de Pensiones se efectuó «el 1 de octubre de 1995 a través de la AFP Protección S.A., se trasladó el 22 de agosto del 2000 a Porvenir S.A. y no estuvo afiliada a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por manera que reporta 0 semanas cotizadas a Colpensiones».
3.2. Clarificado lo anterior, determinó que el problema jurídico se centraba en establecer si el Tribunal se había equivocado al considerar que «la nulidad era la figura procedente para analizar el cambio de régimen pensional de la actora del RMP al RAIS. Así mismo, si se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, conforme el artículo 151 de Código Procesal del Trabajo».
Para resolver dicho aspecto, precisó que la consecuencia de la afiliación desinformada de un usuario al RAIS, «es la ineficacia en sentido estricto y no la nulidad, salvo en lo relativo a las consecuencias prácticas» y, en esa medida, estimó que no era acertada la conclusión a la que había llegado el juez plural de segunda instancia, toda vez que no era viable analizar el asunto «bajo la égida de las nulidades sustanciales», pues acorde con el criterio de la Sala de Casación Laboral Permanente, no podía exigirse a la afiliada que acreditara la configuración de vicios del consentimiento, «por cuanto el legislador, expresamente estableció de qué manera el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada».
En línea con lo dicho, trajo de presente la sentencia CSJ SL782-2021 de la Sala de Casación Laboral Permanente, en la que se estableció cuándo se presentaba la ineficacia, así:
«i) la insuficiencia de la información genera lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que deben constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional».
Igualmente, enfatizó que, aunque la firma del formulario por parte de la señora Flórez Jiménez probaría la emisión del consentimiento libre de vicios, lo cierto es que ello no demostraría que el mismo «hubiese sido informado plenamente en forma veraz y precisa y por tanto eficaz», como lo contempló la Sala Permanente mediante sentencia CSJ SL1421-2019.
De otra parte, indicó que fue desacertada la conclusión del Tribunal al estimar que había operado el término de prescriptivo de 3 años señalado en el artículo 151 del CPTYSS, dado que, acorde a lo manifestado por la Sala de Casación Laboral Permanente, la «pretensión de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible». En soporte, citó la sentencia CSJ SL1688-2019, en la que se expresó:
«[…] Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de ‘ineficacia’, en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.
Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión».
3.3. Ahora bien, pese a los yerros anteriormente analizados, estimó que el cargo tampoco saldría avante, pues se llegaría a la misma conclusión, esto es, a negar el derecho pretendido.
En ese orden, luego de hacer mención a las sentencias CSJ SL1688 y SL3464, ambas de 2019, afirmó que siendo la consecuencia de la ineficacia del traslado pensional, la de volver la situación al estado en el que se encontraba antes de efectuarse el mismo, lo cierto era que como «la accionante consolidó el derecho a la prestación por vejez bajo los parámetros del régimen de ahorro individual con solidaridad, único al que ha estado vinculada», solo hubiera podido variar su condición y pasar al Régimen de Prima Media, si se hubiese acogido al beneficio contemplado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en la oportunidad correspondiente, circunstancia que no se presentó en el caso objeto de estudio.
4. De lo referido se sigue que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida bajo una hermenéutica plausible, teniendo en cuenta la senda directa escogida en sede casación, la normatividad aplicable, la jurisprudencia relacionada y lo evidenciado en las respectivas instancias, dado que no se reportaban semanas cotizadas en el régimen de prima media, que la afiliación al Sistema General de Pensiones acreditada se produjo el 1 de octubre de 1995 a través de la AFP Protección S.A., y que se observaba que la actora omitió solicitar oportunamente la aplicación de lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, en este caso, se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la Corporación accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, sin que sea el funcionario constitucional el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En ese sentido, debe recordarse que las inconformidades de las partes frente a las decisiones adoptadas no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Así, en punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161- 2021).
A su vez, esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514- 01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
5. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS