STC5387 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5387-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC5387-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00186-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 10 de febrero de 2022, que negó la acción  de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por María  Stella Flórez Jiménez contra la Sala Laboral de  Descongestión 3 de esta Corporación. Al trámite  fueron vinculadas la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Montería, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma  ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, la AFP Protección  S.A., la AFP Porvenir S.A. y las demás partes e intervinientes  en  el proceso laboral de radicado 20170038800.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, la  seguridad social, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada en la  causa referida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Indicó la actora que nació el 3 de marzo de 1960, se  afilió el 10 de septiembre de 1986 a la Caja Departamental de  Previsión de Córdoba, desde el 1 de octubre de 1995 se  vinculó a Protección S.A. y el 1 de octubre de 2000 a  Porvenir S.A. Agregó que, al momento de trasladarse de régimen  pensional, ninguno de los asesores de las AFP le suministró  información sobre las consecuencias negativas del traslado, ni  le precisaron el monto de capital que tendría que reunir para  acceder a la pensión de vejez, entre otros.  

2.2.  La accionante promovió proceso                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  ordinario laboral en contra de las AFP Protección S.A.,  Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se invalidara el traslado de  régimen pensional y se declarara como «única  afiliación válida la efectuada al Régimen de  Prima Media al cual perteneció a través de la Caja  Departamental de Córdoba y, que se condenara a la AFP  PROTECCIÓN S.A / PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES […]  los aportes…».  

2.3.  El 9 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Montería absolvió a las demandadas de las pretensiones  incoadas, pues declaró probada la excepción de  prescripción, determinación que fue confirmada por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  el 22 de agosto de 2018.  

2.4.  El 18 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión 3 de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia  SL3587-2021, resolvió no casar la sentencia.  

2.5.  La tutelante alegó que la Sala Especializada vulneró  sus prerrogativas constitucionales, pues «la  razón para no casar la sentencia se debe a una fundamentación  escueta, lacónica de una sola página, en donde sin  sustento normativo ni jurisprudencial alguno, se aparta del  precedente de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA al exponer que el RPM solo hace parte la persona que  hubiera estado afiliado al antiguo ISS hoy COLPENSIONES, dejando por  fuera las miles de cajas de previsión social públicas y  privadas que operaban junto al Seguro Social el Régimen de  Prima Media antes de la Ley 100 de 1993».  

Afirmó  que, en medida alguna, «la  Litis se centró en definir o cuestionar lo dado ya por cierto  por las partes en lo relacionado con LA CAJA DEPARTAMENTAL DE  PREVISIÓN DE CÓRDOBA como fondo de pensión  perteneciente al RPM, tal como se consagra en los artículos 52  de la Ley 100 de 1993 y el articulo (sic) 34 del Decreto  reglamentario 692 de 1994, modificado por el artículo  2.2.4.1.1 del Decreto único reglamentario 1833 de 2016»;  además, argumentó que las sentencias  «CSJ  SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019»  a las que hizo alusión la Sala convocada en su decisión  no «explican  o siquiera mencionan que las CAJAS DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS  ENTIDADES PUBLICAS que existían antes de la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993 no eran parte del RPM, por el  contrario refuerzan una eventual decisión encaminada a casar  la sentencia».  

3.  En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la decisión  proferida por la Sala de Descongestión accionada y que se le  ordene emitir un nuevo pronunciamiento, en el que «mantenga  el criterio plasmado por el máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria laboral y constitucional, tratándose  de la ineficacia de traslado/afiliación entre regímenes  pensionales, en especial en torno a la declaratoria de la  imprescriptibilidad de la acción en estos casos y que fue el  objeto de la casación».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- indicó que «el  proceso de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al PAR  ISS en liquidación»;  y, por tanto, no era competente para responder.  

2.  La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral solicitó  declarar la improcedencia del amparo, pues «la  providencia cuestionada, además de ser razonable, fue emitida  en estricto apego a la Constitución Política y a la  ley».  Precisó que su determinación se fundó en los  precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral,  con base en los cuales concluyó que «el  razonamiento del Tribunal era equivocado, en tanto analizó el  problema jurídico desde las nulidades sustanciales, sin parar  mientes que la consecuencia del incumplimiento al deber de  información es la ineficacia»,  advirtiendo que la pretensión de ineficacia del traslado entre  regímenes pensionales es imprescriptible; no  obstante, destacó que no casó la sentencia, dado que en  sede de instancia se arribaría a la misma determinación  de negar el derecho pretendido.  

De  otro lado enfatizó,  frente al reproche de la tutelante sobre «‘lo  EXTRA PETITA de la sentencia de casación’, por cuanto  las partes no discutieron que la Caja Departamental de Previsión  de Córdoba era parte del RPM»,  que aunque «en  el desarrollo del proceso pudo no debatirse expresamente el punto que  impidió el éxito de las pretensiones, no es menos  cierto que en sede de instancia era imperioso examinar la condición  de la entidad a la que habría de retornar la actora (…)  [pues]  como hecho estructurador de una excepción de mérito  declarable de oficio, era obligación desplegar ese análisis».  

Y,  al respecto, precisó  que, al  ser la consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen  pensional, volver la situación al estado en que se hallaría  de no haber existido el acto, «la  demandante no podía retornar a un régimen al que nunca  perteneció, en tanto jamás estuvo afiliada al ISS, hoy  Colpensiones»,  dado que de  cara a la posibilidad de elección que otorgó la Ley 100  de 1993, optó por pertenecer al RAIS desde el 1 de octubre de  1995.  

3.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería remitió  el acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral  cuestionado.  

4.  Colpensiones pidió su desvinculación, por falta de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad  no tenía responsabilidad en la transgresión de los  derechos fundamentales alegados, pues la acción de tutela se  refiere a una prestación que no es de su competencia.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó la queja constitucional,  en razón a que la providencia censurada se motivó  razonadamente, porque expuso «varios  argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial».  

Concluyó  que, de accederse a lo reclamado, «la  consecuencia implicaría devolver a la demandante a la Caja  Departamental de Previsión de Córdoba, donde en un  principio estuvo afiliada, la cual, a la postre, es inexistente. (…)  [pues]  asemejar  o equiparar el RPM de Colpensiones al de la Caja Departamental de  Previsión de Córdoba, conforme lo sugiere la  demandante, conduciría a trasladar injustificadamente la carga  de pagar las mesadas de la libelista a Colpensiones, quien jamás  participó o tuvo injerencia en algún aspecto  prestacional de María Stella Flórez Jiménez».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  presentó el apoderado de la accionante, quien reiteró  lo dicho en su escrito inicial y destacó que «las  razones que avalan el supuesto buen juicio de la corporación  (…) accionada carecen de fundamento al no estar amparadas en  ninguna norma jurídica o jurisprudencia aplicable al caso y su  pobre forma de razonar por no decir algo peor, solo crea vacíos  normativos inexistentes que llena de una forma poca responsable y sin  respaldo jurídico atentando contra los derechos deprecados de  la actora».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la señora María Stella Flórez Jiménez  pretende que, por vía constitucional, se deje sin valor ni  efecto la sentencia CSJ SL3587-2021, proferida el 18 de agosto de  2021 por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral  de esta Corporación y, en consecuencia, que se ordene a dicha  autoridad judicial emitir una nueva decisión favorable a sus  intereses.  

2.  Al respecto, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que  la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos  ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no  solo se desconocería la institución de la cosa juzgada,  sino que se quebrantarían los principios de la autonomía  e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se  puede acudir a la protección ius  fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación  o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Pues bien, la Corporación accionada, al resolver el recurso de  casación, expresó los motivos por los cuales consideró  que no era viable casar la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 22 de  agosto de 2018.  

3.1.  Para ello, comenzó por destacar que, dada la vía  directa escogida, no era motivo de controversia que la afiliación  de la actora al Sistema General de Pensiones se efectuó «el  1 de octubre de 1995 a través de la AFP Protección  S.A., se trasladó el 22 de agosto del 2000 a Porvenir S.A. y  no  estuvo afiliada a la administradora del régimen de prima media  con prestación definida, antes de la entrada en vigencia de la  Ley 100 de 1993, por manera que reporta  0 semanas cotizadas a Colpensiones».  

3.2.  Clarificado lo anterior, determinó que  el problema jurídico se centraba en establecer si el Tribunal  se había equivocado al  considerar que  «la  nulidad era la figura procedente para analizar el cambio de régimen  pensional de la actora del RMP al RAIS. Así mismo, si se  equivocó al declarar probada la excepción de  prescripción, conforme el artículo 151 de Código  Procesal del Trabajo».  

Para  resolver dicho aspecto, precisó que la  consecuencia de la afiliación desinformada de un usuario al  RAIS, «es  la ineficacia en sentido estricto y no la nulidad, salvo en lo  relativo a las consecuencias prácticas»  y, en esa medida, estimó que no era acertada la conclusión  a la que había llegado el juez plural de segunda instancia,  toda vez que no era viable analizar el asunto «bajo  la égida de las nulidades sustanciales»,  pues acorde con el criterio de la Sala de Casación  Laboral  Permanente, no podía exigirse a la afiliada que acreditara la  configuración de vicios del consentimiento, «por  cuanto el legislador, expresamente estableció de qué  manera el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido  consentido de manera informada».  

En  línea con lo dicho, trajo de presente la sentencia CSJ  SL782-2021 de la Sala de Casación Laboral Permanente, en la  que se estableció cuándo se presentaba la ineficacia,  así:  

«i)  la insuficiencia de la información genera lesiones  injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole  su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple  suscripción del formulario, sino el cotejo con la información  brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los  términos del artículo 1604 del Código Civil,  corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones allegar  prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de  no ser ciertos, tendrán además las sanciones  pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que  deben constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación  y la incidencia en el derecho pensional».  

Igualmente,  enfatizó que, aunque la firma del formulario por parte de la  señora Flórez Jiménez probaría la emisión  del consentimiento libre de vicios, lo cierto es que ello no  demostraría que el mismo «hubiese  sido informado plenamente en forma veraz y precisa y por tanto  eficaz»,  como lo contempló la Sala Permanente mediante sentencia CSJ  SL1421-2019.  

De  otra parte, indicó que fue desacertada la conclusión  del Tribunal al estimar que había operado el término de  prescriptivo de 3 años señalado en el artículo  151 del CPTYSS, dado que, acorde a lo manifestado por la Sala de  Casación Laboral Permanente, la «pretensión  de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es  imprescriptible».  En soporte, citó la sentencia CSJ SL1688-2019, en la que se  expresó:  

«[…]  Lo  dicho cobra más sentido en relación con la pretensión  de ‘ineficacia’, en la medida que dicha consecuencia  impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque  desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La  sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que  hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia)  surgido con anterioridad al inicio de la litis.  

Conforme  lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden  solicitar, en  cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre  regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca  a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS)  se encuentran afiliados.  Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues  incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había  adoctrinado que «el  asegurado está legitimado para interponer, en cualquier  tiempo, reclamos relacionados con la  afiliación,  las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos  aquellos componentes de la pensión».  

3.3.  Ahora bien, pese a los yerros anteriormente analizados, estimó  que el cargo tampoco saldría avante, pues se llegaría a  la misma conclusión, esto es, a negar el derecho pretendido.  

En  ese orden, luego de hacer mención a las sentencias CSJ SL1688  y SL3464, ambas de 2019, afirmó que siendo la consecuencia de  la ineficacia del traslado pensional, la de volver la situación  al estado en el que se encontraba antes de efectuarse el mismo, lo  cierto era que como «la  accionante consolidó el derecho a la prestación por  vejez bajo los parámetros del régimen de ahorro  individual con solidaridad, único al que ha estado vinculada»,  solo hubiera podido variar su condición y pasar al Régimen  de Prima Media, si se hubiese acogido al beneficio contemplado en el  literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en la  oportunidad correspondiente, circunstancia que no se presentó  en el caso objeto de estudio.  

4.  De lo referido se sigue que la determinación cuestionada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta  abiertamente arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, pues, como se vio, fue proferida bajo una  hermenéutica plausible, teniendo en cuenta la senda directa  escogida en sede casación, la normatividad aplicable, la  jurisprudencia relacionada y lo evidenciado en las respectivas  instancias, dado que no se reportaban semanas cotizadas en el régimen  de prima media, que la afiliación  al Sistema General de Pensiones acreditada se produjo el 1 de octubre  de 1995 a través de la AFP Protección S.A.,  y que se observaba que la actora omitió  solicitar oportunamente la aplicación de lo dispuesto en  el  literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.  

En  ese orden, en este caso, se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la  Corporación accionada -en el desarrollo del ejercicio normal  de las facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, sin que  sea el funcionario constitucional el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

En  ese sentido, debe recordarse que las inconformidades de las partes  frente a las decisiones adoptadas no habilitan la intervención  del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir  (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su  turno, se revela con ello la intención de utilizar el  resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter  excepcional y residual.  

Así,  en punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161- 2021).  

A  su vez, esta Corporación ha esgrimido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514- 01, reiterada en STC7495-2020 17 sep,  Rad. 2020-00255-01);  y que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad.  2020-00485-01).  

5.  De  acuerdo con lo explicado en precedencia, se ratificará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y origen prenotada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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