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STC6408-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6408-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00049-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por Jesús Ángel Tangarife Soto contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de la citada ciudad y al Municipio de Pereira y las demás partes del proceso laboral de radicado 2016-00021.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, al «derecho a la negociación colectiva», a la «tutela jurisdiccional efectiva», así como al «desconocimiento del precedente judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El gestor instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Pereira, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, contemplada en el artículo 8 de la convención suscrita entre el citado ente territorial y sus trabajadores.
2.2. El 27 de junio de 2016, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira declaró que tenía «derecho a la pensión de jubiliación (sic) a partir de diciembre de 2009 y a disfrutarla a partir del 4 de diciembre de 2014 en cuantía de $1.122.997 para el año 2014, condenando a pagar el retroactivo de la pensión».
2.3. El 19 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo del a quo y absolvió al ente territorial demandado, al estimar que «no acreditó ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo» y que, aún de aceptarse dicho requisito, lo cierto era que, «si bien estaba vinculado laboralmente desde antes del año 1990 sólo lo fue como trabajador oficial después de esa fecha».
2.4. El 4 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto y no casó la sentencia atacada.
2.5. Al respecto, el tutelante afirmó que la Sala convocada incurrió en «el defecto de violación directa de la constitución por la inaplicación del principio de favorabilidad o in dubio pro operario», por cuanto debió aplicar dicho criterio al interpretar la norma convencional.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto o se anule la sentencia de la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Sala de Descongestión atacada pidió negar la protección reclamada, toda vez que la determinación adoptada se ajustó a las normas que regulaban la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que «la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que, según lo indicado por el Constituyente de 1991, la interpretación de las fuentes formales del derecho debe estar sometida a la aplicación del principio de favorabilidad y, en esa medida, pidió acoger sus pretensiones contenidas en la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión convocada, al proferir la sentencia de casación del 4 de octubre de 2021, en tanto no casó la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal.
2.1. Para ello, precisó que, al haber sido la sentencia de primera instancia desfavorable al Municipio de Pereira, el Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, estaba, en efecto, facultado para tomar en consideración no solo «las condenas que le fueron impuestas, sino también para estudiar inclusive su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo».
2.2. Seguidamente indicó que, aunque en principio podría pensarse que dada la confesión del ente demandado, en el sentido de que no había discusión alguna respecto a que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuestión que daría lugar a casar el fallo, lo cierto era que respecto de la interpretación que debía darse al punto 8 de la convención celebrada entre el municipio y el sindicato de trabajadores el 13 de noviembre de 1990, la Sala de Casación Laboral permanente había definido, en sentencia CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 29472, lo pertinente, así:
«En otro orden de consideraciones, el texto de la norma convencional establece: ‘Los trabajadores oficiales que hubieran ingresado al Municipio de Pereira a partir del 1º de Enero de 1990, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley para tal efecto. Los trabajadores que hubieren iniciado la prestación de servicios al Municipio de Pereira con anterioridad al 1º de enero de 1990, tienen derecho a su jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad’ (folio 107 cuaderno 1 – subrayado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 36 dispone que ‘para todos los efectos legales se entiende, que las normas que integran la presente convención son recopiladas de laudos y convenciones anteriores, siendo las únicas que regulan las relaciones obrero- patronales, entre el Municipio de Pereira y el sindicato de sus trabajadores oficiales’ (folio 113 cuaderno 1 – subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo precedente, resulta razonable la posición del juzgador de segundo grado, en cuanto a que para acceder al beneficio de la pensión convencional se requiere que los veinte (20) años de servicios sean en calidad de trabajador oficial, pues es precisamente a esta clase de servidores a quienes se les aplica el acuerdo colectivo según la ley y el mencionado artículo 36 convencional. Admitida así esta consideración, no surge equivocada ni caprichosa la intelección que a dicho canon impartió el fallador…
Puestas así las cosas, no puede estructurarse un error evidente de hecho, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha asentado que cuando del contenido de una norma convencional admite dos o más interpretaciones, todas ellas razonables, el acogimiento de una u otra por parte del sentenciador no da lugar a la ocurrencia de un desatino fáctico con el carácter de manifiesto, que es el necesario para desquiciar el fallo, pues tal elección no es cosa diferente que el desarrollo de la facultad establecida en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S. que regla lo concerniente a la libre formación del convencimiento, que comprende la autorización al Juez para optar por una de las lecturas posibles, ejercicio que no es atacable en casación dado que desde ningún punto de vista puede configurar un error protuberante de hecho, por cuanto solamente tiene esta condición aquel que se aparte radicalmente del contenido del texto convencional».
Con base en ello, consideró que no se configuró error alguno por parte del Tribunal, toda vez que el señor Tangarife Soto, a pesar de ser beneficiario de la convención colectiva y de haber cumplido los 20 años de servicios como trabajador oficial, prestados entre el 11 de agosto de 1993 y diciembre de 2014, «no satisfizo el requisito convencional de iniciar en tal calidad ‘con anterioridad al 1° de enero de 1990’», por cuanto dicha condición la tuvo solo desde 1993.
Así las cosas, era evidente que los cargos no tenían vocación de prosperar.
3. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por el casacionista y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible del pacto colectivo y de la situación evidenciada que no habilita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Colegiado halló debidamente sustentada la decisión del Tribunal, en el sentido de que el recurrente no cumplió lo exigido en el acuerdo convencional, toda vez que, aunque su relación de trabajo con el Municipio de Pereira inició antes del 1° de enero de 1990, lo fue como empleado público y no como trabajador oficial, como lo enunciaba la norma convencional; y, en esa medida, al ser dicha vinculación como trabajador oficial posterior al año 1990, no era viable reconocer la prestación económica reclamada.
Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones del acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS