STC6408 2022

MAYO

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STC6408-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6408-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00049-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1° de febrero de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda  promovida por Jesús Ángel Tangarife Soto contra la Sala  de Descongestión 2 de Casación Laboral. Al trámite  se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de la citada ciudad y al  Municipio de Pereira y las demás partes del proceso laboral de  radicado 2016-00021.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  seguridad social, mínimo  vital, al «derecho  a la negociación colectiva»,  a la «tutela  jurisdiccional efectiva»,  así como al «desconocimiento  del precedente judicial»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El gestor instauró demanda ordinaria laboral contra el  Municipio de Pereira, con el fin de que se le reconociera y pagara la  pensión de jubilación convencional, contemplada en el  artículo 8 de la convención suscrita entre el citado  ente territorial y sus trabajadores.  

2.2.  El 27 de junio de 2016, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de  Pereira declaró  que tenía «derecho  a la pensión de jubiliación (sic) a partir de diciembre  de 2009 y a disfrutarla a partir del 4 de diciembre de 2014 en  cuantía de $1.122.997 para el año 2014, condenando a  pagar el retroactivo de la pensión».  

2.3.  El 19 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira revocó el fallo del a  quo  y absolvió al ente territorial demandado, al estimar que «no  acreditó ser beneficiario de la convención colectiva de  trabajo»  y que, aún de aceptarse dicho requisito, lo cierto era que,  «si  bien estaba vinculado laboralmente desde antes del año 1990  sólo lo fue como trabajador oficial después de esa  fecha».  

2.4.  El 4 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión de Casación  Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario  interpuesto y no casó la sentencia atacada.  

2.5.  Al respecto, el tutelante afirmó que la Sala convocada  incurrió en «el  defecto de violación directa de la constitución por la  inaplicación del principio de favorabilidad o in dubio pro  operario»,  por cuanto debió aplicar dicho criterio al interpretar la  norma convencional.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto o se  anule la sentencia de la Sala de Descongestión 2 de Casación  Laboral.  

            

II. RESPUESTA          DE LA ACCIONADA  

La  Sala de Descongestión atacada pidió negar la protección  reclamada, toda vez que la determinación adoptada se ajustó  a las normas que regulaban la materia y a los precedentes  jurisprudenciales emitidos sobre el tema.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que «la  autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción  de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario  laboral».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito  inicial y destacó que, según lo indicado por el  Constituyente  de 1991, la interpretación de las fuentes formales del derecho  debe estar sometida a la aplicación del principio de  favorabilidad y, en esa medida, pidió acoger sus pretensiones  contenidas en la acción de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala de Descongestión convocada,  al proferir la sentencia de casación del 4 de octubre de 2021,  en tanto no casó la sentencia  dictada el  19 de julio de 2017  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

2.  De  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que la  autoridad judicial convocada,  al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  por el ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo  del Tribunal.  

2.1.  Para ello, precisó que, al haber sido la sentencia de primera  instancia desfavorable al Municipio de Pereira, el Tribunal, de  conformidad con el artículo 69 del CPTSS modificado por el 14  de la Ley 1149 de 2007, estaba, en efecto, facultado para tomar en  consideración no solo «las  condenas que le fueron impuestas, sino también para estudiar  inclusive su condición de beneficiario de la convención  colectiva de trabajo».  

2.2.  Seguidamente indicó que, aunque en principio podría  pensarse que dada la confesión del ente demandado, en el  sentido de que no había discusión alguna respecto a que  el actor era beneficiario de la convención colectiva de  trabajo, cuestión que daría lugar a casar el fallo, lo  cierto era que respecto de la interpretación que debía  darse al punto 8 de la convención celebrada entre el municipio  y el sindicato de trabajadores el 13 de noviembre de 1990, la Sala de  Casación Laboral permanente había definido, en  sentencia CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 29472, lo pertinente, así:  

«En  otro orden de consideraciones, el texto de la norma convencional  establece: ‘Los trabajadores  oficiales  que hubieran ingresado al Municipio de Pereira a partir del 1º  de Enero de 1990, tendrán derecho a la pensión de  jubilación cuando cumplan todos los requisitos exigidos por la  Ley para tal efecto. Los  trabajadores que hubieren iniciado la prestación de servicios  al Municipio de Pereira con anterioridad al 1º de enero de 1990,  tienen derecho a su jubilación cuando cumplan veinte (20) años  de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad’  (folio 107 cuaderno 1 – subrayado fuera de texto).  

Por  su parte, el artículo 36 dispone que ‘para todos los  efectos legales se entiende, que las normas que integran la presente  convención son recopiladas de laudos y convenciones  anteriores, siendo las únicas que regulan las relaciones  obrero- patronales, entre el Municipio de Pereira y el sindicato de  sus trabajadores  oficiales’  (folio 113 cuaderno 1 – subrayado fuera de texto).  

De  conformidad con lo precedente, resulta razonable la posición  del juzgador de segundo grado, en cuanto a que para acceder al  beneficio de la pensión convencional se requiere que los  veinte (20) años de servicios sean en calidad de trabajador  oficial, pues es precisamente a esta clase de servidores a quienes se  les aplica el acuerdo colectivo según la ley y el mencionado  artículo 36 convencional. Admitida así esta  consideración, no surge equivocada ni caprichosa la  intelección que a dicho canon impartió el fallador…  

Puestas  así las cosas, no puede estructurarse un error evidente de  hecho, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha asentado que  cuando del contenido de una norma convencional admite dos o más  interpretaciones, todas ellas razonables, el acogimiento de una u  otra por parte del sentenciador no da lugar a la ocurrencia de un  desatino fáctico con el carácter de manifiesto, que es  el necesario para desquiciar el fallo, pues tal elección no es  cosa diferente que el desarrollo de la facultad establecida en el  artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S. que regla lo  concerniente a la libre formación del convencimiento, que  comprende la autorización al Juez para optar por una de las  lecturas posibles, ejercicio que no es atacable en casación  dado que desde ningún punto de vista puede configurar un error  protuberante de hecho, por cuanto solamente tiene esta condición  aquel que se aparte radicalmente del contenido del texto  convencional».  

Con  base en ello, consideró que no se configuró error  alguno por parte del Tribunal, toda vez que el señor Tangarife  Soto, a pesar de ser beneficiario de la convención colectiva y  de haber cumplido los 20 años de servicios como trabajador  oficial, prestados entre el 11 de agosto de 1993 y diciembre de 2014,  «no  satisfizo el requisito convencional de iniciar en tal calidad ‘con  anterioridad al 1° de enero de 1990’»,  por cuanto dicha condición la tuvo solo desde 1993.  

Así  las cosas, era evidente que los cargos no tenían vocación  de prosperar.  

3.  Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada estudió los reproches expuestos por el casacionista  y motivó su determinación razonadamente en las pruebas  allegadas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una  hermenéutica plausible del pacto colectivo y de la situación  evidenciada  que no habilita la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el Colegiado halló debidamente sustentada la decisión  del Tribunal, en el sentido de que el recurrente no cumplió lo  exigido en el acuerdo convencional, toda vez que, aunque su relación  de trabajo con el Municipio de Pereira inició antes del 1°  de enero de 1990, lo fue como empleado público y no como  trabajador oficial, como lo enunciaba la norma convencional; y, en  esa medida, al ser dicha vinculación como trabajador oficial  posterior al año 1990, no era viable reconocer la prestación  económica reclamada.  

Así  las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante, con  miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un  disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta  la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones del acá  tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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