STC6099 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6099-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6099-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00116-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  25 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada  por Inversiones  Rumbos Ltda., en liquidación contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados Walter Enrique Arias Moreno,  Susana Esther, Martha Patricia y Mario Enrique Marún Nader.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad solicitante, a través de apoderada, reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la agencia judicial convocada.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que, se inició en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cúcuta proceso liquidatorio de  la sociedad Inversiones  Rumbos Ltda.;  sin embargo, el 8 de octubre de 2020 dicho despacho declaró  probada la excepción previa de falta  de jurisdicción  y remitió la actuación a la Superintendencia de  Sociedades, entidad que a su vez, el 2 de febrero de 2021 rechazó  la demanda y propuso conflicto de competencia.  

Dicha  controversia – el conflicto de competencia – la avocó  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que,  mediante auto del 7 de diciembre de 2021 resolvió abstenerse  de decidir el conflicto por considerarlo «inexistente»,  pues interpretó que, aunque la Supersociedades rehusó  el conocimiento del pleito por considerar que «el  proceso de liquidación no debe iniciar mediante un  procedimiento jurisdiccional, sino “en cumplimiento de las  funciones administrativas conferidas a la entidad”»,  aun así remitió el asunto «al  Grupo de Trámites de la Delegatura de Supervisión de  Sociedades, para lo de su competencia».  

En  la misma determinación, esa colegiatura ordenó  al juez involucrado proferir «(…)  las órdenes de levantamiento y cancelación de las  medias adoptadas y luego de ello envíe el asunto a la  autoridad que viene conociendo del trámite».  

La  actual queja entonces se contrae a cuestionar la falta de gestión  del Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta para levantar  las medidas cautelares que decretó al momento de avocar el  conocimiento del proceso (del que luego se desprendió al dar  por probada la excepción de falta de jurisdicción o  competencia), igualmente, lo relacionado con la remoción del  liquidador de la sociedad que ese mismo despacho designó, todo  lo cual, le corresponde resolver de conformidad con la orden dada por  el tribunal en la referida decisión del 7 de diciembre de  2021.  

3.        Por  lo anterior, pidió que, se ordene «remover  al liquidador Walter Enrique Arias Moreno como liquidador judicial y  se ordene la correspondiente inscripción de tal remoción  en la matrícula mercantil de la sociedad, cuya orden debe  remitirse a la Cámara de Comercio (…) ordenar al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, expida todos los  oficios necesarios con el cumplimiento de los requisitos exigidos  para ello, para garantizar el levantamiento de todas las medidas  cautelares decretados por el juzgado  (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta describió lo  acontecido en el proceso liquidatorio y explicó los motivos  por los cuales consideró que se trataba de un asunto que debe  tramitarse en la Superintendencia de Sociedades. Sobre la queja  puntual, manifestó que, desde antes de enviar las diligencias  al ente de control, libró los oficios a las autoridades  involucradas comunicando que las medidas impuestas continuaban  vigentes, pero por cuenta de la Supersociedades.  

Sostuvo  que, en cuanto a la orden que le dio el tribunal de levantar las  medidas cautelares, ya la cumplió, enviando nuevamente las  comunicaciones alusivas a las cautelas, y en cuanto a la remoción  del liquidador, insistió en que se trata de un aspecto que le  compete a la Supersociedades.  

FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda por ausencia de vulneración, tras advertir que  el juzgado accionado cumplió con reiterar el 12 de noviembre  de 2020 y el 28 de enero de 2022 la remisión de los oficios de  comunicación acerca del levantamiento de las medidas  cautelares inicialmente decretadas en el asunto en cuestión.  

Así  mismo, declaró la improcedencia de la acción en lo que  a la remoción del liquidador se refiere, pues se trata de una  determinación «que  incumbe ser adoptada por la Superintendencia de Sociedades,  comoquiera que el expediente a cuyo interior se hizo la designación,  se encuentra a su cargo. No se puede radicar tal responsabilidad al  funcionario judicial accionado, en vista de su declarada falta de  competencia».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la apoderada de la sociedad quien precisó que,  aunque es verdad que el juez accionado manifestó que los  oficios de levantamiento de medidas cautelares los reenvió,  «al  revisar su contenido la suscrita se percató que los mismos  correspondían a los oficios […]  ya remitidos y elaborados en el año 2020 cuando la demanda fue  rechazada, en donde se informaba la remisión del expediente a  la Superintendencia de Sociedades y se mantenían vigentes las  medidas adoptadas. Adicionalmente, en dichos oficios no se encontró  pronunciamiento alguno frente al nombramiento o revocatoria de la  designación del liquidador»,  de manera que, insiste en que no se cumplió la orden del  tribunal dada en la decisión del 7 de diciembre de 2021, pues  «es  tan así, que a la fecha tales medidas aún se encuentran  vigentes y afectando los bienes y patrimonio de la sociedad o de lo  contrario […]  no se hubiesen presentado de forma reiterativa y constante peticiones  y solicitudes encaminadas a obtener su levantamiento».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cúcuta, está vulnerando los derechos fundamentales de  la sociedad querellante por no levantar las medidas cautelares  decretadas al inicio del trámite de liquidación  radicado 2018-00062 y de conformidad con lo ordenado en auto del 7 de  diciembre de 2021 proferido por el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial al resolver lo concerniente al conflicto de competencia  suscitado por la Superintendencia de Sociedades.  

2.          Derecho de acceso a la administración de justicia o tutela  judicial efectiva.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional definió esta  prerrogativa como  «la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes»  (CC C-279/13).  

Luego,  frente al deber que recae en los jueces para hacer cumplir sus  providencias como punto culminante de la materialización del  derecho al acceso de la administración de justicia, indicó:  

«(…)  Cumplir  con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y  Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la justicia  implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a  saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de  respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas  que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia  o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias  respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del  Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de  adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen  el acceso a la administración de justicia del titular del  derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de  realización del derecho), en el sentido de facilitar las  condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce”.  

(…)  El  acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la  administración de justicia para plantear un problema jurídico,  ni en su resolución, sino que implica, también, que “se  cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico  y se restablezcan los derechos lesionados”.  Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales  para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas  oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional,  por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de  que la administración de justicia, además de expresarse  en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de  un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se  tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y  que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos  a los que está destinada.  

(…)  La  administración de justicia y, de manera especial, el juez que  dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o  ajenos a su cumplimiento.  Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún  en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por  medios coercitivos (…)»  (CC C-367/14).  

Mientras  que esta Corporación, sobre la referida garantía  sostuvo que:  

«(…)  La tutela judicial no es una simple declaración formal, al  Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la  Constitución, para la consolidación del derecho  material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y  controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial  impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho,  si el funcionario no impulsó su ejecución o no se  compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión,  cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el  efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…)».  (CSJ, STC, rad. 2016-308; reiterada en STC16106-2018, 7 dic. 2018,  rad. 00031-01).  

3.          Caso concreto.  

A  partir del examen de la controversia sobre la que edifica su  inconformidad la sociedad actora y de la revisión del  expediente del litigio en cuestión, anticipa la Corte la  prosperidad del resguardo y, por ende, la revocatoria de la sentencia  de tutela impugnada comoquiera que, se vislumbra la  transgresión de las garantías supralegales  de  la accionante derivadas de la omisión en el cumplimiento  concreto por parte del tutelado de lo ordenado en el proveído  del 7 de diciembre de 2021 del Tribunal Superior de Cúcuta.  

3.1.        Ciertamente,  el a  quo,  se atuvo a lo indicado por el juzgado accionado al intervenir en  estas diligencias, en cuanto a que los oficios identificados con  números 738, 739, 740, 741, 742 y 750 fechados el 12 de  noviembre de 2020 (los mismos que fueron reiterados el 28 de enero de  2022), comunicaban a distintas autoridades y entidades, no solo la  remisión por competencia de la actuación a la  Superintendencia de Sociedades sino también el levantamiento  de las medidas cautelares decretadas inicialmente por ese estrado  judicial respecto de algunos bienes de la sociedad Inversiones Rumbos  Ltda.  

De  manera que, a fin de verificar lo reseñado, la Corte auscultó  el contenido de las referidas comunicaciones libradas al interior del  radicado 2018-00062, encontrando que:  

3.1.1.        En  el oficio 0738 del 11 de noviembre de 2020 dirigido al secretario  general de la Cámara de Comercio de Cúcuta, se describe  lo siguiente: «me  permito comunicarle que, mediante auto del 8 de octubre del presente  año, se dispuso hacerle saber que el proceso del asunto se  remitió a la Superintendencia de Sociedades, para que haga  parte del proceso verbal radicado 2018-8000-0018. Por lo anterior, se  le advierte que la sociedad Inversiones Rumbos Ltda., en liquidación,  continúa embargada por la mencionada entidad Supersociedades.  Sírvase proceder de conformidad».  

3.1.2.        En  el oficio 0739 de la misma fecha, con destino a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales se plasmó, «me  permito comunicarle que, mediante auto del 8 de octubre del presente  año, se dispuso hacerle saber que el proceso del asunto se  remitió a la Superintendencia de Sociedades, para que haga  parte del proceso verbal radicado 2018-8000-0018. Por lo anterior, de  acuerdo a lo solicitado en el oficio 1357 del 6 de abril de 2018, el  cual se deja sin efecto, se le advierte que cualquier proceso  coactivo que se adelante o se llegare a adelantar en contra de la  sociedad Inversiones Rumbos Ltda., en liquidación, o contra  los socios arriba señalados, sea remitido a dicha entidad para  que sea acumulado al mencionado proceso»;  el mismo texto se replicó en el 0741 para el Alcalde Municipal  de Cúcuta, y en el 0742 dirigido a Bancolombia, sucursal  Oviedo, Medellín.  

3.1.3.        De  otra parte, en las circulares 0744, 0745, 0746, 0747, 0748 y 0749 del  12 de noviembre de 2020, se comunica a los juzgados civiles  municipales, a los de pequeñas causas y competencia múltiple,  a los de pequeñas causas laborales, a los civiles y laborales  del circuito Cúcuta, así como a los promiscuos  municipal y de circuito de Los Patios, respectivamente, que «todos  los procesos que se inicien contra la sociedad Inversiones Rumbos  Ltda., en liquidación o contra los socios arriba señalados,  serán remitidos a la mencionada entidad [Superintendencia  de Sociedades]».  

3.1.4.        En  el oficio 0740 del 12 de noviembre de 2020, dirigido al Registrador  de Instrumentos Públicos de Pamplona, además de  enterarlo de que el asunto se remite a la Superintendencia de  Sociedades, se precisa que, «de  acuerdo a lo comunicado en el oficio 1359 del 6 de abril de 2018, se  le hace saber que se levanta el embargo por cuenta de este despacho  del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria  272-52651, continuando embargado por cuenta de la Supersociedades.  Sírvase de conformidad».  

3.1.5.        Y,  en el oficio 0750 con dirección al Instituto Colombiano  Agropecuario ICA, al igual que el anterior, tras indicar el cambio de  jurisdicción, señaló que «de  acuerdo a lo solicitado en el oficio 1798 del 7 de mayo de 2018, el  cual se deja sin efecto la plantación inscrita ante esa  entidad nº 807003305-54-5238-40-042 que reposa sobre el predio  denominado La Fenicia propiedad de la sociedad Inversiones Rumbos  Ltda., en liquidación, continúa embargada por la  Supersociedades. Sírvase obrar de conformidad».  

3.2.        Ahora  bien, pese a que en las dos últimas comunicaciones destacadas  se dispuso e informó claramente sobre el levantamiento de las  medidas cautelares respectivas, transcurrido más de un año  y medio de su expedición y tres meses desde su reiteración,  su cumplimiento no se ha visto materializado, circunstancia que  desdice de lo ordenado en el auto del 7 de diciembre de 2021 por el  Tribunal Superior de Cúcuta, sin dejar de mencionar que, en lo  atinente a la cuenta de ahorros a nombre de la sociedad inscrita en  Bancolombia,  (también objeto de embargo por el juzgado), nada se resolvió.  

Y  es que la mencionada magistratura, al momento del dilucidar la  colisión de competencia generada por la Superintendencia  razonó que, el juzgado, «aun  cuando reconoció ser incompetente para conocer del asunto,  mantuvo las órdenes por él emitidas pese a que en  ningún momento estuvo habilitado para ello, y como es lógico,  la autoridad receptora – Superintendencia de Sociedades –  al no ser de quien emanaron las mismas y no estar facultada para  conocer el asunto en sede jurisdiccional sino administrativa, se  encuentra vedada para corregir tal situación. En ese orden,  adviene forzoso para esta Superioridad, previo a devolver lo actuado  a la Superintendencia de Sociedades para lo de su cargo […]  remitir el expediente híbrido al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cúcuta para que proceda en la forma aquí  advertida, y luego, de proferir las órdenes pertinentes,  deberá enviar el asunto a la autoridad que viene conociendo de  la solicitud de designación de liquidador».  

Así  las cosas, como el aludido auto  dirigió una orden concreta – aún no satisfecha –  es menester que se propenda por su ejecución, pues esa  falta de determinación para hacer cumplir lo resuelto, vulnera  evidentemente el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

Sobre  la anotada prerrogativa, esta Corporación ha precisado, «(…)  La  tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez,  como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución,  para la consolidación del derecho material, le compete velar  por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas  del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de  nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no  impulsó su ejecución o no se compromete con el  cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla  ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es  llamada a obedecerla  (…)»  (CSJ,  STC, rad. 2016-308, reiterada en STC16106-2018).  

Es  decir, la pasividad de la judicatura en este particular evento  amerita la intervención de la justicia constitucional,  revalidándose el mandato que el Tribunal Superior de Cúcuta  emitió  en el sentido de que sea el Juez Primero Civil del Circuito de ese  Distrito Judicial quien oficie a las autoridades y entidades  respectivas, sobre el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas en el asunto radicado 2018-00062.  

3.3.        Por  lo tanto, de cara a lo expuesto, y en aras de ahondar en garantías,  como se anunció, se revocará el fallo impugnado, para  en su lugar ordenar al juzgado tutelado que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación  de esta providencia, actualice  los oficios de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en  el asunto en cuestión con dirección a la Oficina de  Instrumentos Públicos de Pamplona, al Instituto Colombiano  Agropecuario ICA y a Bancolombia,  se reitera, atendiendo lo resuelto en el auto de 7 de diciembre de  2021 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, Sala Civil.  

4.        Consideración  adicional. La subsidiariedad.  

Al  margen de lo anterior, y en lo tocante con la remoción  del liquidador,  Walter Enrique Arias Moreno, se respalda lo señalado por el a  quo,  en el sentido que aquella es una solicitud que debe agotar primero la  sociedad actora ante la Superintendencia de Sociedades.  

Y  es que, aspirar a que por esta vía se acojan motivos ajenos a  la discusión procesal que corresponde resolverse en cada una  de los escenarios judiciales, implica la desnaturalización de  esta herramienta constitucional dado el eminente carácter  subsidiario y residual que la gobierna.  

Es  decir, sin haberse puesto de manifiesto dicha pretensión ante  el mencionado ente de control, ahora a cargo del asunto que  precisamente gira en torno a la «designación  de liquidador dentro de un proceso de liquidación voluntaria»  conforme lo explicitó el Tribunal Superior de Cúcuta al  pronunciarse en el conflicto de competencia propiciado por la  Supersociedades, la  injerencia del juez de amparo resulta impertinente.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        La  falta de determinación del funcionario judicial para hacer  cumplir las órdenes proferidas constituye una vulneración  de la tutela  judicial efectiva,  correspondiéndole proceder, en este caso, a actualizar los  oficios de levantamiento de medidas cautelares decretadas en el  radicado 2018-00062 con miras a evitar se siga prolongando la  indefinición de la situación jurídica de los  bienes pertenecientes a la sociedad actora.  

5.2.        No  es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento  (Superintendencia de Sociedades), que le corresponde a la accionante  formular la pretensión relacionada con la remoción del  liquidador por ser de su competencia, en consideración del  carácter eminentemente subsidiario y residual de esta acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la improcedencia de la salvaguarda respecto de la queja relacionada  con la remoción del liquidador Walter Enrique Arias Moreno.  

SEGUNDO:  REVOCAR  el fallo impugnado en cuanto al punto del levantamiento de las  medidas cautelares a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cúcuta, para en su lugar, CONCEDER  el amparo y ORDENAR  al referido funcionario que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificación de la presente sentencia, actualice los  oficios de cancelación de las referidas cautelas decretadas en  el asunto con radicado 2018-00062, atendiendo la motivación  expuesta en esta providencia.  

TERCERO:  COMUNICAR  por  medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *