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STC6099-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6099-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00116-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones Rumbos Ltda., en liquidación contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Walter Enrique Arias Moreno, Susana Esther, Martha Patricia y Mario Enrique Marún Nader.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Se extrae de la demanda y anexos que, se inició en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta proceso liquidatorio de la sociedad Inversiones Rumbos Ltda.; sin embargo, el 8 de octubre de 2020 dicho despacho declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y remitió la actuación a la Superintendencia de Sociedades, entidad que a su vez, el 2 de febrero de 2021 rechazó la demanda y propuso conflicto de competencia.
Dicha controversia – el conflicto de competencia – la avocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que, mediante auto del 7 de diciembre de 2021 resolvió abstenerse de decidir el conflicto por considerarlo «inexistente», pues interpretó que, aunque la Supersociedades rehusó el conocimiento del pleito por considerar que «el proceso de liquidación no debe iniciar mediante un procedimiento jurisdiccional, sino “en cumplimiento de las funciones administrativas conferidas a la entidad”», aun así remitió el asunto «al Grupo de Trámites de la Delegatura de Supervisión de Sociedades, para lo de su competencia».
En la misma determinación, esa colegiatura ordenó al juez involucrado proferir «(…) las órdenes de levantamiento y cancelación de las medias adoptadas y luego de ello envíe el asunto a la autoridad que viene conociendo del trámite».
La actual queja entonces se contrae a cuestionar la falta de gestión del Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta para levantar las medidas cautelares que decretó al momento de avocar el conocimiento del proceso (del que luego se desprendió al dar por probada la excepción de falta de jurisdicción o competencia), igualmente, lo relacionado con la remoción del liquidador de la sociedad que ese mismo despacho designó, todo lo cual, le corresponde resolver de conformidad con la orden dada por el tribunal en la referida decisión del 7 de diciembre de 2021.
3. Por lo anterior, pidió que, se ordene «remover al liquidador Walter Enrique Arias Moreno como liquidador judicial y se ordene la correspondiente inscripción de tal remoción en la matrícula mercantil de la sociedad, cuya orden debe remitirse a la Cámara de Comercio (…) ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, expida todos los oficios necesarios con el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, para garantizar el levantamiento de todas las medidas cautelares decretados por el juzgado (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta describió lo acontecido en el proceso liquidatorio y explicó los motivos por los cuales consideró que se trataba de un asunto que debe tramitarse en la Superintendencia de Sociedades. Sobre la queja puntual, manifestó que, desde antes de enviar las diligencias al ente de control, libró los oficios a las autoridades involucradas comunicando que las medidas impuestas continuaban vigentes, pero por cuenta de la Supersociedades.
Sostuvo que, en cuanto a la orden que le dio el tribunal de levantar las medidas cautelares, ya la cumplió, enviando nuevamente las comunicaciones alusivas a las cautelas, y en cuanto a la remoción del liquidador, insistió en que se trata de un aspecto que le compete a la Supersociedades.
FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda por ausencia de vulneración, tras advertir que el juzgado accionado cumplió con reiterar el 12 de noviembre de 2020 y el 28 de enero de 2022 la remisión de los oficios de comunicación acerca del levantamiento de las medidas cautelares inicialmente decretadas en el asunto en cuestión.
Así mismo, declaró la improcedencia de la acción en lo que a la remoción del liquidador se refiere, pues se trata de una determinación «que incumbe ser adoptada por la Superintendencia de Sociedades, comoquiera que el expediente a cuyo interior se hizo la designación, se encuentra a su cargo. No se puede radicar tal responsabilidad al funcionario judicial accionado, en vista de su declarada falta de competencia».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada de la sociedad quien precisó que, aunque es verdad que el juez accionado manifestó que los oficios de levantamiento de medidas cautelares los reenvió, «al revisar su contenido la suscrita se percató que los mismos correspondían a los oficios […] ya remitidos y elaborados en el año 2020 cuando la demanda fue rechazada, en donde se informaba la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades y se mantenían vigentes las medidas adoptadas. Adicionalmente, en dichos oficios no se encontró pronunciamiento alguno frente al nombramiento o revocatoria de la designación del liquidador», de manera que, insiste en que no se cumplió la orden del tribunal dada en la decisión del 7 de diciembre de 2021, pues «es tan así, que a la fecha tales medidas aún se encuentran vigentes y afectando los bienes y patrimonio de la sociedad o de lo contrario […] no se hubiesen presentado de forma reiterativa y constante peticiones y solicitudes encaminadas a obtener su levantamiento».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, está vulnerando los derechos fundamentales de la sociedad querellante por no levantar las medidas cautelares decretadas al inicio del trámite de liquidación radicado 2018-00062 y de conformidad con lo ordenado en auto del 7 de diciembre de 2021 proferido por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al resolver lo concerniente al conflicto de competencia suscitado por la Superintendencia de Sociedades.
2. Derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional definió esta prerrogativa como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (CC C-279/13).
Luego, frente al deber que recae en los jueces para hacer cumplir sus providencias como punto culminante de la materialización del derecho al acceso de la administración de justicia, indicó:
«(…) Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce”.
(…) El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada.
(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…)» (CC C-367/14).
Mientras que esta Corporación, sobre la referida garantía sostuvo que:
«(…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…)». (CSJ, STC, rad. 2016-308; reiterada en STC16106-2018, 7 dic. 2018, rad. 00031-01).
3. Caso concreto.
A partir del examen de la controversia sobre la que edifica su inconformidad la sociedad actora y de la revisión del expediente del litigio en cuestión, anticipa la Corte la prosperidad del resguardo y, por ende, la revocatoria de la sentencia de tutela impugnada comoquiera que, se vislumbra la transgresión de las garantías supralegales de la accionante derivadas de la omisión en el cumplimiento concreto por parte del tutelado de lo ordenado en el proveído del 7 de diciembre de 2021 del Tribunal Superior de Cúcuta.
3.1. Ciertamente, el a quo, se atuvo a lo indicado por el juzgado accionado al intervenir en estas diligencias, en cuanto a que los oficios identificados con números 738, 739, 740, 741, 742 y 750 fechados el 12 de noviembre de 2020 (los mismos que fueron reiterados el 28 de enero de 2022), comunicaban a distintas autoridades y entidades, no solo la remisión por competencia de la actuación a la Superintendencia de Sociedades sino también el levantamiento de las medidas cautelares decretadas inicialmente por ese estrado judicial respecto de algunos bienes de la sociedad Inversiones Rumbos Ltda.
De manera que, a fin de verificar lo reseñado, la Corte auscultó el contenido de las referidas comunicaciones libradas al interior del radicado 2018-00062, encontrando que:
3.1.1. En el oficio 0738 del 11 de noviembre de 2020 dirigido al secretario general de la Cámara de Comercio de Cúcuta, se describe lo siguiente: «me permito comunicarle que, mediante auto del 8 de octubre del presente año, se dispuso hacerle saber que el proceso del asunto se remitió a la Superintendencia de Sociedades, para que haga parte del proceso verbal radicado 2018-8000-0018. Por lo anterior, se le advierte que la sociedad Inversiones Rumbos Ltda., en liquidación, continúa embargada por la mencionada entidad Supersociedades. Sírvase proceder de conformidad».
3.1.2. En el oficio 0739 de la misma fecha, con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se plasmó, «me permito comunicarle que, mediante auto del 8 de octubre del presente año, se dispuso hacerle saber que el proceso del asunto se remitió a la Superintendencia de Sociedades, para que haga parte del proceso verbal radicado 2018-8000-0018. Por lo anterior, de acuerdo a lo solicitado en el oficio 1357 del 6 de abril de 2018, el cual se deja sin efecto, se le advierte que cualquier proceso coactivo que se adelante o se llegare a adelantar en contra de la sociedad Inversiones Rumbos Ltda., en liquidación, o contra los socios arriba señalados, sea remitido a dicha entidad para que sea acumulado al mencionado proceso»; el mismo texto se replicó en el 0741 para el Alcalde Municipal de Cúcuta, y en el 0742 dirigido a Bancolombia, sucursal Oviedo, Medellín.
3.1.3. De otra parte, en las circulares 0744, 0745, 0746, 0747, 0748 y 0749 del 12 de noviembre de 2020, se comunica a los juzgados civiles municipales, a los de pequeñas causas y competencia múltiple, a los de pequeñas causas laborales, a los civiles y laborales del circuito Cúcuta, así como a los promiscuos municipal y de circuito de Los Patios, respectivamente, que «todos los procesos que se inicien contra la sociedad Inversiones Rumbos Ltda., en liquidación o contra los socios arriba señalados, serán remitidos a la mencionada entidad [Superintendencia de Sociedades]».
3.1.4. En el oficio 0740 del 12 de noviembre de 2020, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Pamplona, además de enterarlo de que el asunto se remite a la Superintendencia de Sociedades, se precisa que, «de acuerdo a lo comunicado en el oficio 1359 del 6 de abril de 2018, se le hace saber que se levanta el embargo por cuenta de este despacho del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 272-52651, continuando embargado por cuenta de la Supersociedades. Sírvase de conformidad».
3.1.5. Y, en el oficio 0750 con dirección al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, al igual que el anterior, tras indicar el cambio de jurisdicción, señaló que «de acuerdo a lo solicitado en el oficio 1798 del 7 de mayo de 2018, el cual se deja sin efecto la plantación inscrita ante esa entidad nº 807003305-54-5238-40-042 que reposa sobre el predio denominado La Fenicia propiedad de la sociedad Inversiones Rumbos Ltda., en liquidación, continúa embargada por la Supersociedades. Sírvase obrar de conformidad».
3.2. Ahora bien, pese a que en las dos últimas comunicaciones destacadas se dispuso e informó claramente sobre el levantamiento de las medidas cautelares respectivas, transcurrido más de un año y medio de su expedición y tres meses desde su reiteración, su cumplimiento no se ha visto materializado, circunstancia que desdice de lo ordenado en el auto del 7 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Cúcuta, sin dejar de mencionar que, en lo atinente a la cuenta de ahorros a nombre de la sociedad inscrita en Bancolombia, (también objeto de embargo por el juzgado), nada se resolvió.
Y es que la mencionada magistratura, al momento del dilucidar la colisión de competencia generada por la Superintendencia razonó que, el juzgado, «aun cuando reconoció ser incompetente para conocer del asunto, mantuvo las órdenes por él emitidas pese a que en ningún momento estuvo habilitado para ello, y como es lógico, la autoridad receptora – Superintendencia de Sociedades – al no ser de quien emanaron las mismas y no estar facultada para conocer el asunto en sede jurisdiccional sino administrativa, se encuentra vedada para corregir tal situación. En ese orden, adviene forzoso para esta Superioridad, previo a devolver lo actuado a la Superintendencia de Sociedades para lo de su cargo […] remitir el expediente híbrido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta para que proceda en la forma aquí advertida, y luego, de proferir las órdenes pertinentes, deberá enviar el asunto a la autoridad que viene conociendo de la solicitud de designación de liquidador».
Así las cosas, como el aludido auto dirigió una orden concreta – aún no satisfecha – es menester que se propenda por su ejecución, pues esa falta de determinación para hacer cumplir lo resuelto, vulnera evidentemente el derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre la anotada prerrogativa, esta Corporación ha precisado, «(…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…)» (CSJ, STC, rad. 2016-308, reiterada en STC16106-2018).
Es decir, la pasividad de la judicatura en este particular evento amerita la intervención de la justicia constitucional, revalidándose el mandato que el Tribunal Superior de Cúcuta emitió en el sentido de que sea el Juez Primero Civil del Circuito de ese Distrito Judicial quien oficie a las autoridades y entidades respectivas, sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el asunto radicado 2018-00062.
3.3. Por lo tanto, de cara a lo expuesto, y en aras de ahondar en garantías, como se anunció, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar ordenar al juzgado tutelado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación de esta providencia, actualice los oficios de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el asunto en cuestión con dirección a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pamplona, al Instituto Colombiano Agropecuario ICA y a Bancolombia, se reitera, atendiendo lo resuelto en el auto de 7 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil.
4. Consideración adicional. La subsidiariedad.
Al margen de lo anterior, y en lo tocante con la remoción del liquidador, Walter Enrique Arias Moreno, se respalda lo señalado por el a quo, en el sentido que aquella es una solicitud que debe agotar primero la sociedad actora ante la Superintendencia de Sociedades.
Y es que, aspirar a que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que corresponde resolverse en cada una de los escenarios judiciales, implica la desnaturalización de esta herramienta constitucional dado el eminente carácter subsidiario y residual que la gobierna.
Es decir, sin haberse puesto de manifiesto dicha pretensión ante el mencionado ente de control, ahora a cargo del asunto que precisamente gira en torno a la «designación de liquidador dentro de un proceso de liquidación voluntaria» conforme lo explicitó el Tribunal Superior de Cúcuta al pronunciarse en el conflicto de competencia propiciado por la Supersociedades, la injerencia del juez de amparo resulta impertinente.
5. Conclusiones.
5.1. La falta de determinación del funcionario judicial para hacer cumplir las órdenes proferidas constituye una vulneración de la tutela judicial efectiva, correspondiéndole proceder, en este caso, a actualizar los oficios de levantamiento de medidas cautelares decretadas en el radicado 2018-00062 con miras a evitar se siga prolongando la indefinición de la situación jurídica de los bienes pertenecientes a la sociedad actora.
5.2. No es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento (Superintendencia de Sociedades), que le corresponde a la accionante formular la pretensión relacionada con la remoción del liquidador por ser de su competencia, en consideración del carácter eminentemente subsidiario y residual de esta acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE,
PRIMERO: CONFIRMAR la improcedencia de la salvaguarda respecto de la queja relacionada con la remoción del liquidador Walter Enrique Arias Moreno.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto al punto del levantamiento de las medidas cautelares a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, CONCEDER el amparo y ORDENAR al referido funcionario que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, actualice los oficios de cancelación de las referidas cautelas decretadas en el asunto con radicado 2018-00062, atendiendo la motivación expuesta en esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE