STL5830 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STL5830-2022

        

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

Magistrado  ponente  

STL5830-2022  

Radicación  n. 97425  

Acta  15  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por EMILSE  DE JESÚS ORTEGA DE GUTIÉRREZ contra  la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  dentro de la acción de tutela que promovió la  recurrente contra los juzgados  CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y  QUINCE  LABORAL DEL CIRCUITO, ambos  de Medellín, trámite al que se vincularon las partes e  intervinientes del proceso de única instancia en donde la  accionante fungió como demandante.  

I.  ANTECEDENTES  

La  accionante, a través de apoderado, exigió la protección  del derecho al debido proceso y seguridad social, que consideró  transgredidos con las decisiones de las autoridades judiciales  accionadas, que negaron la solicitud de indexación de la  indemnización sustitutiva de la pensión de  sobrevivientes.  

Como  soporte de ello, se puede extraer, en síntesis, que por  cuenta de la muerte del afiliado Luis Enrique Gutiérrez  Cerquera, el 14 de marzo de 1993, Colpensiones, mediante la  Resolución No. SUB 57870 del 28 de febrero 2020, le reconoció  a la accionante la indemnización sustitutiva de la pensión  de sobrevivientes por un valor de $7.826.854, en aplicación  del artículo 31 del Ac. 049 de 1990, aprobado por el D. 758  del mismo año; que el 28 de abril de 2020, la accionante  interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de  apelación, debido a que no se le dio aplicación en  debida forma al artículo 31 de la norma citada, ya que no se  le otorgaron las 12 mensualidades como lo indica dicho artículo,  solicitando en los recursos la reliquidación de la  indemnización sustitutiva; que los recursos fueron  infructuosos, pues, aunque la entidad hizo un pequeño reajuste  en $110.068, mantuvo la decisión original en cuanto a la norma  aplicable.  

Que  en razón a lo precedido, interpuso demanda ordinaria laboral,  la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Cuarto  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín,  quien, en el proceso No. 2021-0045, mediante sentencia del 14 de mayo  de 2021, negó las pretensiones, decisión confirmada por  el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad al resolver  el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia del 21 de febrero  de 2022.  

Explicó,  que las determinaciones que adoptaron los juzgados es contraria a los  principios que rigen el sistema de seguridad social, concretamente el  derecho a la actualización de las prestaciones, pues el  despacho inicial «(…)  realizó la liquidación hasta el año 1989, fecha  de la última cotización del causante, pero esa  liquidación la llevó, sin indexar, hasta el año  1993 (fecha de defunción del causante), dándole una  prestación inferior al salario mínimo, luego lo igualó  a este, lo multiplicó por 12 y ahora sí lo indexa a la  fecha del pago y dijo que el resultado era inferior a la liquidación  que le había dado a COLPENSIONES»,  y en la  consulta, el juzgador negó expresamente el derecho a la  indexación, al considerar que el  «(…)  monto de la pensión que le hubiera correspondido al causante  para el año 1989=$59.409, pero, también procedió  a llevar ese valor al año 1983 sin indexar, por lo que le dio  inferior al salario mínimo de 1993».  

Para  la accionante «(…)  las providencias también carecen de motivación para no  indexar la primera mesada y adicional desconocen el precedente de la  Corte Constitucional y la Doctrina Probable de la Corte Suprema de  Justicia. (…) Finalmente, al no indexar la primera mesada al  momento de la causación del derecho, las sentencias vulneran  de manera directa la Constitución Política de Colombia,  artículos 48 y 53».  

Por  tal razón, solicitó que:  

(…)  se declare la nulidad de las sentencias proferidas por Juzgado 4°  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el  Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, ordenándoles  que profieran una nueva sentencia, realizando la operación  matemática correcta, especialmente indexando el monto de la  pensión que le hubiera correspondido al causante, hasta el año  1993 y de ahí hasta la fecha oportuna de pago de la  indemnización sustitutiva de la pensión de  sobreviviente.  

TERCERA:  Que se ordene a cada uno de los despachos dar cumplimiento a la  Sentencia de Tutela, en un término máximo de 48 horas.  

La  acción se presentó el 25 de marzo de 2022, y mediante  auto del  mismo día se dispuso la admisión contra las autoridades  accionadas, y la vinculación de las demás partes del  proceso.  

Colpensiones  solicitó que se declarara improcedente el amparo porque no  cumplía con los supuestos de procedibilidad, y en todo caso,  que lo actuado por la entidad no vulneraba derecho fundamental alguno  de los alegados por la accionante.  

Por  su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín,  sostuvo que, «(…)  no se aceptan las apreciaciones de tipo personal señaladas por  el accionante, mediante las cuales pretende argumentar los motivos  por los cuales considera que la sentencia proferida por esta  judicatura en grado jurisdiccional de consulta, cuenta con defectos  procedimentales. Lo anterior, teniendo en cuenta los mismos  argumentos esbozados en dicha sentencia, la cual, ya reposa en el  plenario. Por otro lado, no sobra mencionar que la acción de  tutela es un mecanismo residual que tienen los ciudadanos que crean  que se les ha conculcado un derecho, para buscar su protección;  pero ese carácter residual no quiere decir que sea el remedio  para pasar por alto las disposiciones de tipo normativo».  

Mediante  fallo del 30 de marzo de 2022, la primera instancia constitucional  negó el amparo, con fundamento en la tesis de razonabilidad de  la decisión cuestionada por la promotora de esta acción  , y en la exclusión de la tutela como una instancia adicional  para objetar las conclusiones fácticas y jurídicas de  las decisiones judiciales.  

Expresamente,  indicó:  

(…)  

En  lo que toca con el caso sometido al estudio de la Sala se observa que  al momento de describir el hecho que genera la vulneración el  apoderado de la accionante describe que al momento de liquidarse el  IBL este debió ser actualizado con el IPC a la fecha de  cálculo, aspecto que fue resuelto y desestimado por las jueces  (sic) de la causa al advertir que el artículo 20 del Decreto  758 de 1990 no trae este criterio de actualización, posición  que sustentaron en las sentencias SL510-2021 y SL11162-2017.  

Lo  anterior implica que las decisiones proferidas en el proceso  ordinario cuentan con una motivación, que, por lo demás  se fundamenta y sigue la interpretación que del artículo  20 del Decreto 758 de 1990 ha realizado el máximo órgano  de la justicia ordinaria laboral, y que puede observarse entre muchas  otras en las sentencias como la SL13183-2015; SL15680-2015,  SL6613-2017, SL4732-2018 y SL4016-2019, en las que explicó que  es improcedente la indexación de los salarios base de  cotización en pensiones regidas íntegramente por el  Decreto 758 de 1990 (…)  

III.        IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior disposición, la accionante la impugnó,  insistiendo en los argumentos plasmados en el libelo inicial,  concretamente, que la prestación reconocida por Colpensiones  es susceptible de indexación en un momento preciso, pues «(…)  resulta  arbitrario realizar la indexación desde el año 1993  hasta el año 2020, pero no realizarla desde 1989 a 1993 (…)  los despachos accionados cometieron un error protuberante, pues el  Salario Mensual Base del año 1989, en ninguna manera puede ser  el mismo que el del año 1993, pues, desconocen la pérdida  del valor adquisitivo de la moneda, durante los años  1989,1990, 1991, 1992 y 1993 (…) ambas providencias presentan  un defecto procedimental absoluto, porque las Jueces actuaron  completamente al margen del procedimiento establecido en los  artículos 48 y 53 superiores, desconociendo principios  generales del derecho como la equidad, la igualdad y la justicia, los  cuales demandan la actualización del valor de la moneda (…)  pues el hecho de decir que la norma no contempla la indexación  para negar este derecho, no es motivación como se pretende  hacer ver en la sentencia impugnada, máxime que al no indexar  la primera mesada desde el año 1989 hasta el año 1993,  las sentencias vulneran de manera directa la Constitución  Política de Colombia, artículos 48 y 53, ya que el  Estado debe garantizar el reajuste periódico de las  prestaciones que conforman la seguridad social, lo cual brilla por su  ausencia (…)».  

Acorde  con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y,  en su lugar, se conceda el amparo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

La  vía preferente de la tutela, establecida en el artículo  86 de la Constitución Política, permite a todo  ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida  un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger  ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.  

En  este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción  de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales,  sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces,  resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales  fundamentales; además que está  limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no  dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte  en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo  aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

En el  asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los  antecedentes de la decisión, se extrae que la impugnante  pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia  constitucional,  que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se  protejan las garantías fundamentales alegadas en el libelo  inicial y,  como consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida por el  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de  febrero de 2022, que confirmó la sentencia del 14 de mayo de  2021, que absolvió a Colpensiones de la reliquidación  de la indemnización sustitutiva de la pensión de  sobrevivientes, que en su momento le reconoció dicha entidad  por la muerte de su cónyuge, señor Luís Enrique  Gutiérrez Cerquera, el 14 de marzo de 1993, quien no alcanzó  a dejar causadas las semanas mínimas para la prestación  principal, esto es, la pensión de sobrevivientes.  

Para  responder a ese cuestionamiento, conviene señalar, que los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad del amparo se cumplen, el  primero porque la acción se interpuso dentro del término  mínimo de los seis (6) meses que ha fijado la jurisprudencia  de la Sala, y lo segundo, porque contra la sentencia que resuelve el  grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite de única  instancia de un proceso ordinario laboral, no procede recurso alguno.  

Ahora,  en cuanto al aspecto de fondo, el fallo emitido por el juzgador del  circuito, que puso fin al trámite adelantado por la accionante  en el proceso ordinario laboral seguido contra Colpensiones, que  tenía como propósito inicial, lograr la reliquidación  de la indemnización sustitutiva de la pensión de  sobrevivientes que, en el 2020, Colpensiones le reconoció con  fundamento en el art. 31 del Ac. 049 de 1990, aprobado por el D. 758  del mismo año, en razón a que el fallecimiento del  causante ocurrió cuando todavía no entraba en vigencia  la L. 100 de 1993.  

Dicha  reliquidación estaba fincada en que el valor a reconocer debía  ser el equivalente a doce (12) mensualidades para la época de  reconocimiento, tal como lo previa la parte final de la norma  aplicable, pero en el transcurso del proceso, concretamente, cuando  los juzgadores procedieron a liquidar la prestación, la  demandante encontró que el problema o equivocación de  los operadores judiciales de las instancias, estaba en que, si bien  aceptaron que el valor final no podía ser inferior a las  aludidas doce (12) mensualidades, no actualizaron los salarios base  de liquidación, cuando acudieron a la operación que  trae el art. 20 del Ac. 049 de 1990.  

En  la sentencia de la cual la activa discrepa, el juzgador, luego de  aceptar que la norma aplicable al asunto era el art. 31 del citado  Ac. 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de igual anualidad, sostuvo  que el IBL para obtener la prestación, era el art. 20 del  mismo estatuto, para posteriormente reforzar su argumento con la  sentencia CSJ SL11162 de 2017, sobre la forma como debe aplicarse  dicha operación.  

Así,  después concluyó que:  

(…)  el material probatorio obrante en el plenario, se puede observar que  la indemnización sustitutiva de pensión de  sobrevivientes le fue reconocida y pagada a la demandante en ocasión  del fallecimiento de Luis Enrique Gutiérrez Cerquera, en  calidad de cónyuge con un porcentaje del 100% mediante la  Resolución SUB 57870 del 28 de febrero de 2020, expedida por  Colpensiones, en una cuantía de $7.826.854, con pago efectivo,  el 01 de abril de 2002, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto, la  muerte del asegurado ocurrió el 14 de marzo de 1993, en  vigencia de dicha normatividad, liquidación que se realizó  con base en 135 semanas.  

Ahora  bien, y en vista que no hay discusión que el cálculo de  la indemnización sustituta de la pensión de  sobrevivientes debió realizarse teniendo en cuenta el artículo  20 del Acuerdo 049 de 1990, pues así lo estableció  COLPENSIONES en el mentado acto administrativo, procede el despacho a  realizar el respectivo cálculo, el cual se anexará a  esta providencia, con el fin de establecer y determinar el salario  mensual base, el cual se computó según los lineamientos  establecidos por la norma citada anteriormente, y para tal fin, se  sumó la centésima parte de los salarios SEMANALES  cotizados durante las últimas cien semanas (desde el 10 de  junio de 1987), valor que posteriormente se multiplicó por  4.33, obteniéndose la suma de $132.20, valor al que al  aplicársele una tasa de reemplazo del 45%, genera una mesada  pensional de $ 59.409.  

Así  pues, se tiene que esta Judicatura encontró un valor un poco  mayor al obtenido por la juez de instancia; sin embargo, tal como se  estableció en la sentencia consultada, el salario mínimo  para el año 1993 (fecha del fallecimiento del afiliado) estaba  estipulado en $81.510, esto es un valor superior a los cálculos  obtenidos, motivo por el cual, y ante la imposibilidad de reconocer  una mesada inferior al salario mínimo, por analogía  habrá de tenerse en cuenta éste para efectos de los  cálculos a realizar  

De  otra parte, no sobra recordar que el artículo 31 del Decreto  758 de 1990, indica que el monto de la indemnización no puede  ser inferior a 12 mensualidades, razón por la cual, se tiene  que, $81.510 multiplicado por 12 mensualidades arroja un total de  $978.120, como de forma acertada como lo afirmó la juez de  única instancia.  

Este  Despacho también comparte lo expuesto por la A quo en lo  referente a que la citada suma debía indexarse al momento del  pago efectivo (01 de abril de 2002), como se desprende de la  Resolución SUB 57870 del 2020, por lo que de igual forma, éste  despacho procede a realizar el cálculo según la fórmula  establecida en contadas oportunidades por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, obteniéndose un total de $7.838.308.00.  

Veamos:  

VR=  VH*(IPC FINAL/IPC INICIAL)  

VR=Valor  a reintegrar  

VH=$978.120  

IPC  final=105.70=Momento del pago  

IPC  inicial=13.19=Fallecimiento del afiliado  

Aunado  a lo anterior, se tiene que Colpensiones mediante la Resolución  DEP 8156 del 20 de mayo de 2020 reliquidó la indemnización  sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en un valor de  $110.698.00.  

Concluye  esta Judicatura que los valores obtenidos tanto por la juez de única  instancia, como por este Despacho son inferiores a los reconocidos en  las Resoluciones SUB 57870 del 28 de febrero de 2020, reconociendo un  valor de $7.826.854 y en la DEP 8156 del 20 de mayo de 2020, una suma  liquidada en $7.937.552, con una diferencia en la indemnización  de $110.698; por lo tanto, las peticiones incoadas no están  llamadas a prosperar.  

De  hecho, la relación procesal entre el actor y el demandado nace  con la presentación de la demanda y la notificación del  auto admisorio, trabándose así la litis, de ahí  que quien demanda debe gozar de vocación para proponer la  pretensión y quien sea demandado debe aptitud legal para  resistir, en tanto se trata de un presupuesto material para dictar  sentencia de mérito.  

Vista  la motivación de la decisión cuestionada, encuentra la  Sala que, el juzgador accionado no incurrió en un error  ostensible, grosero o mayúsculo que la promotora del amparo le  endilga, que habilite al juez constitucional entrar a su corrección,  porque por más que insista la tutelante en imponer su tesis  particular, tal postura no tiene la fuerza para inhabilitar el  estudio jurídico y fáctico que llevó a cabo el  operador censurado, con base en el principio de independencia y  autonomía judicial, frente al cual el juez de tutela debe ser  cuidadoso ante cualquier tipo de opción que le presenten las  partes u opositores, sólo con la excusa de afianzar sus  intereses.  

En  realidad, la decisión del juzgador estuvo suficientemente  motivada y, por ende, el análisis llevado a cabo resulta  razonable, porque, como bien lo explicó, para obtener el IBL  de las prestaciones causadas íntegramente con el Ac. 049 de  1990, aprobado por el D. 758 de la misma anualidad, se debe acudir al  art. 20 de esa disposición normativa, el cual es preciso y  consiste en establecer la forma particular de llevarse a cabo esa  operación, la cual dista de algunos los elementos que trae la  L. 100 de 1993.  

Ciertamente,  la Corte ha señalado que es  improcedente la indexación de los salarios base de cotización  de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Ac. 049  de 1990, toda vez que en el parágrafo 1° del artículo  20 de esta regulación, se consagra una fórmula concreta  para calcular el monto de la mesada.  

En  la sentencia CSJ SL4016-2019, reiterada en la CSJ SL2808-2020, se  dijo:  

(…)  

Pues  bien, para dar respuesta al censor, debe señalarse, que esta  Sala de manera profusa, reiterada y pacífica ha sostenido, que  a las pensiones de vejez otorgadas bajo la égida exclusiva del  Acuerdo 049 de 1990, no hay lugar a aplicarles indexación de  la base salarial, en la medida que dicha disposición, en su  artículo 20, establece su propia fórmula para obtener  el salario que sirve de base para calcular el monto de la prestación,  siendo precisamente esa la situación fáctica del asunto  bajo análisis, pues sin duda alguna la aludida acreencia bajo  los parámetros del Decreto 758 de1990, que aprobó el  referido acuerdo,  tal y como se desprende de la Resolución  n.° 000281/93, y lo confiesa el propio actor en su demanda  inaugural.  

En  efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del  artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión  de vejez, dispone:  

El  salario mensual de base se obtiene multiplicando  por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los  salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en  las últimas cien (100) semanas.  

El  factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año  por el número de meses  

Sobre  el particular, se pronunció recientemente la Sala en la  sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó:  

Ahora  bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de  la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la  jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los  salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas  íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este  caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la  forma de obtener el salario mensual de base, como se expresó  en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306-2017, SL1186-2018 y  SL5152-2018, entre otras.  

De  acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentra un motivo  suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es  infundado.  

Respecto  de este mismo punto de debate, también se pueden consultar las  sentencias CSJ  SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542, CSJ  SL13183-2015; CSJ SL15680-2015, CSJ SL6613-2017, y CSJ SL4732-2018,  entre otras.  

Bajo  este horizonte, en ningún error jurídico incurrió  el juzgador de alzada, por cuanto la normatividad que tuvo en cuenta  para resolver el asunto, es la que gobierna la pensión de  vejez que le fuera otorgada a la demandante y no las acusadas por el  promotor, por lo que su decisión se acompasa con la línea  de pensamiento de la Sala, sin que se encuentren nuevos elementos de  juicio que conduzcan a efectuar un cambio doctrinal. (…)  

Lo  anterior, fue lo que aplicó acertadamente el juzgador  accionado en el momento de efectuar la liquidación de la  prestación indemnizatoria, y por ello, obtuvo un valor  inferior al salario mínimo para la fecha en que se causó  la indemnización, pero como el art. 31 del Ac. 049 de 1990,  prevé en su parte final que, luego de aplicar la operación  para obtener la aludida indemnización, no puede ser inferior a  doce (12) mensualidades, lo actualizó al 2020, fecha en la  cual se le reconoció la prestación a la accionante, lo  cual se ajusta a los parámetros mínimos de  reconocimiento de tal figura, por más que insista la  impugnante en señalar, que debían traerse a valor  presente los últimos salarios cotizados por el causante en  1989, hasta 1993, fecha de fallecimiento, porque ya se precisó,  que esa no es la forma de liquidar una prestación que se  reconoce íntegramente en los reglamentos del extinto ISS hoy  Colpensiones.  

Recuérdese,  que la  sola inconformidad con una determinada decisión judicial  resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en  tanto, la misma, como lo concluyó la primera instancia  constitucional, no se constituye en una instancia adicional en donde  puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte  exclusivo del juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador  a través de este mecanismo una determinada interpretación  de las normas que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, concretamente que el  juez de tutela revise cada uno de los medios de convicción y  proceda a relucir las inferencias probatorias, como una especie de  tercera instancia de valoración, para darle la razón en  este caso sobre la reliquidación de una prestación  pensional, algo totalmente ajeno al operador judicial constitucional,  cuando su atención se concentra a providencias judiciales.  

Por  tales motivos, al no existir razón plausible que motive la  modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se  impone forzoso proveer su confirmación.  

V.  DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR a  los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio  expedito.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

Presidente  de la Sala  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

SCLAJPT-12          V.00      

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