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STL5830-2022
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL5830-2022
Radicación n. 97425
Acta 15
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación interpuesta por EMILSE DE JESÚS ORTEGA DE GUTIÉRREZ contra la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra los juzgados CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Medellín, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso de única instancia en donde la accionante fungió como demandante.
I. ANTECEDENTES
La accionante, a través de apoderado, exigió la protección del derecho al debido proceso y seguridad social, que consideró transgredidos con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, que negaron la solicitud de indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Como soporte de ello, se puede extraer, en síntesis, que por cuenta de la muerte del afiliado Luis Enrique Gutiérrez Cerquera, el 14 de marzo de 1993, Colpensiones, mediante la Resolución No. SUB 57870 del 28 de febrero 2020, le reconoció a la accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por un valor de $7.826.854, en aplicación del artículo 31 del Ac. 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año; que el 28 de abril de 2020, la accionante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, debido a que no se le dio aplicación en debida forma al artículo 31 de la norma citada, ya que no se le otorgaron las 12 mensualidades como lo indica dicho artículo, solicitando en los recursos la reliquidación de la indemnización sustitutiva; que los recursos fueron infructuosos, pues, aunque la entidad hizo un pequeño reajuste en $110.068, mantuvo la decisión original en cuanto a la norma aplicable.
Que en razón a lo precedido, interpuso demanda ordinaria laboral, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, en el proceso No. 2021-0045, mediante sentencia del 14 de mayo de 2021, negó las pretensiones, decisión confirmada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia del 21 de febrero de 2022.
Explicó, que las determinaciones que adoptaron los juzgados es contraria a los principios que rigen el sistema de seguridad social, concretamente el derecho a la actualización de las prestaciones, pues el despacho inicial «(…) realizó la liquidación hasta el año 1989, fecha de la última cotización del causante, pero esa liquidación la llevó, sin indexar, hasta el año 1993 (fecha de defunción del causante), dándole una prestación inferior al salario mínimo, luego lo igualó a este, lo multiplicó por 12 y ahora sí lo indexa a la fecha del pago y dijo que el resultado era inferior a la liquidación que le había dado a COLPENSIONES», y en la consulta, el juzgador negó expresamente el derecho a la indexación, al considerar que el «(…) monto de la pensión que le hubiera correspondido al causante para el año 1989=$59.409, pero, también procedió a llevar ese valor al año 1983 sin indexar, por lo que le dio inferior al salario mínimo de 1993».
Para la accionante «(…) las providencias también carecen de motivación para no indexar la primera mesada y adicional desconocen el precedente de la Corte Constitucional y la Doctrina Probable de la Corte Suprema de Justicia. (…) Finalmente, al no indexar la primera mesada al momento de la causación del derecho, las sentencias vulneran de manera directa la Constitución Política de Colombia, artículos 48 y 53».
Por tal razón, solicitó que:
(…) se declare la nulidad de las sentencias proferidas por Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, ordenándoles que profieran una nueva sentencia, realizando la operación matemática correcta, especialmente indexando el monto de la pensión que le hubiera correspondido al causante, hasta el año 1993 y de ahí hasta la fecha oportuna de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.
TERCERA: Que se ordene a cada uno de los despachos dar cumplimiento a la Sentencia de Tutela, en un término máximo de 48 horas.
La acción se presentó el 25 de marzo de 2022, y mediante auto del mismo día se dispuso la admisión contra las autoridades accionadas, y la vinculación de las demás partes del proceso.
Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo porque no cumplía con los supuestos de procedibilidad, y en todo caso, que lo actuado por la entidad no vulneraba derecho fundamental alguno de los alegados por la accionante.
Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, sostuvo que, «(…) no se aceptan las apreciaciones de tipo personal señaladas por el accionante, mediante las cuales pretende argumentar los motivos por los cuales considera que la sentencia proferida por esta judicatura en grado jurisdiccional de consulta, cuenta con defectos procedimentales. Lo anterior, teniendo en cuenta los mismos argumentos esbozados en dicha sentencia, la cual, ya reposa en el plenario. Por otro lado, no sobra mencionar que la acción de tutela es un mecanismo residual que tienen los ciudadanos que crean que se les ha conculcado un derecho, para buscar su protección; pero ese carácter residual no quiere decir que sea el remedio para pasar por alto las disposiciones de tipo normativo».
Mediante fallo del 30 de marzo de 2022, la primera instancia constitucional negó el amparo, con fundamento en la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por la promotora de esta acción , y en la exclusión de la tutela como una instancia adicional para objetar las conclusiones fácticas y jurídicas de las decisiones judiciales.
Expresamente, indicó:
(…)
En lo que toca con el caso sometido al estudio de la Sala se observa que al momento de describir el hecho que genera la vulneración el apoderado de la accionante describe que al momento de liquidarse el IBL este debió ser actualizado con el IPC a la fecha de cálculo, aspecto que fue resuelto y desestimado por las jueces (sic) de la causa al advertir que el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 no trae este criterio de actualización, posición que sustentaron en las sentencias SL510-2021 y SL11162-2017.
Lo anterior implica que las decisiones proferidas en el proceso ordinario cuentan con una motivación, que, por lo demás se fundamenta y sigue la interpretación que del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 ha realizado el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral, y que puede observarse entre muchas otras en las sentencias como la SL13183-2015; SL15680-2015, SL6613-2017, SL4732-2018 y SL4016-2019, en las que explicó que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización en pensiones regidas íntegramente por el Decreto 758 de 1990 (…)
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos plasmados en el libelo inicial, concretamente, que la prestación reconocida por Colpensiones es susceptible de indexación en un momento preciso, pues «(…) resulta arbitrario realizar la indexación desde el año 1993 hasta el año 2020, pero no realizarla desde 1989 a 1993 (…) los despachos accionados cometieron un error protuberante, pues el Salario Mensual Base del año 1989, en ninguna manera puede ser el mismo que el del año 1993, pues, desconocen la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, durante los años 1989,1990, 1991, 1992 y 1993 (…) ambas providencias presentan un defecto procedimental absoluto, porque las Jueces actuaron completamente al margen del procedimiento establecido en los artículos 48 y 53 superiores, desconociendo principios generales del derecho como la equidad, la igualdad y la justicia, los cuales demandan la actualización del valor de la moneda (…) pues el hecho de decir que la norma no contempla la indexación para negar este derecho, no es motivación como se pretende hacer ver en la sentencia impugnada, máxime que al no indexar la primera mesada desde el año 1989 hasta el año 1993, las sentencias vulneran de manera directa la Constitución Política de Colombia, artículos 48 y 53, ya que el Estado debe garantizar el reajuste periódico de las prestaciones que conforman la seguridad social, lo cual brilla por su ausencia (…)».
Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo.
IV. CONSIDERACIONES
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan las garantías fundamentales alegadas en el libelo inicial y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de febrero de 2022, que confirmó la sentencia del 14 de mayo de 2021, que absolvió a Colpensiones de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, que en su momento le reconoció dicha entidad por la muerte de su cónyuge, señor Luís Enrique Gutiérrez Cerquera, el 14 de marzo de 1993, quien no alcanzó a dejar causadas las semanas mínimas para la prestación principal, esto es, la pensión de sobrevivientes.
Para responder a ese cuestionamiento, conviene señalar, que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad del amparo se cumplen, el primero porque la acción se interpuso dentro del término mínimo de los seis (6) meses que ha fijado la jurisprudencia de la Sala, y lo segundo, porque contra la sentencia que resuelve el grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite de única instancia de un proceso ordinario laboral, no procede recurso alguno.
Ahora, en cuanto al aspecto de fondo, el fallo emitido por el juzgador del circuito, que puso fin al trámite adelantado por la accionante en el proceso ordinario laboral seguido contra Colpensiones, que tenía como propósito inicial, lograr la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que, en el 2020, Colpensiones le reconoció con fundamento en el art. 31 del Ac. 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, en razón a que el fallecimiento del causante ocurrió cuando todavía no entraba en vigencia la L. 100 de 1993.
Dicha reliquidación estaba fincada en que el valor a reconocer debía ser el equivalente a doce (12) mensualidades para la época de reconocimiento, tal como lo previa la parte final de la norma aplicable, pero en el transcurso del proceso, concretamente, cuando los juzgadores procedieron a liquidar la prestación, la demandante encontró que el problema o equivocación de los operadores judiciales de las instancias, estaba en que, si bien aceptaron que el valor final no podía ser inferior a las aludidas doce (12) mensualidades, no actualizaron los salarios base de liquidación, cuando acudieron a la operación que trae el art. 20 del Ac. 049 de 1990.
En la sentencia de la cual la activa discrepa, el juzgador, luego de aceptar que la norma aplicable al asunto era el art. 31 del citado Ac. 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de igual anualidad, sostuvo que el IBL para obtener la prestación, era el art. 20 del mismo estatuto, para posteriormente reforzar su argumento con la sentencia CSJ SL11162 de 2017, sobre la forma como debe aplicarse dicha operación.
Así, después concluyó que:
(…) el material probatorio obrante en el plenario, se puede observar que la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes le fue reconocida y pagada a la demandante en ocasión del fallecimiento de Luis Enrique Gutiérrez Cerquera, en calidad de cónyuge con un porcentaje del 100% mediante la Resolución SUB 57870 del 28 de febrero de 2020, expedida por Colpensiones, en una cuantía de $7.826.854, con pago efectivo, el 01 de abril de 2002, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto, la muerte del asegurado ocurrió el 14 de marzo de 1993, en vigencia de dicha normatividad, liquidación que se realizó con base en 135 semanas.
Ahora bien, y en vista que no hay discusión que el cálculo de la indemnización sustituta de la pensión de sobrevivientes debió realizarse teniendo en cuenta el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues así lo estableció COLPENSIONES en el mentado acto administrativo, procede el despacho a realizar el respectivo cálculo, el cual se anexará a esta providencia, con el fin de establecer y determinar el salario mensual base, el cual se computó según los lineamientos establecidos por la norma citada anteriormente, y para tal fin, se sumó la centésima parte de los salarios SEMANALES cotizados durante las últimas cien semanas (desde el 10 de junio de 1987), valor que posteriormente se multiplicó por 4.33, obteniéndose la suma de $132.20, valor al que al aplicársele una tasa de reemplazo del 45%, genera una mesada pensional de $ 59.409.
Así pues, se tiene que esta Judicatura encontró un valor un poco mayor al obtenido por la juez de instancia; sin embargo, tal como se estableció en la sentencia consultada, el salario mínimo para el año 1993 (fecha del fallecimiento del afiliado) estaba estipulado en $81.510, esto es un valor superior a los cálculos obtenidos, motivo por el cual, y ante la imposibilidad de reconocer una mesada inferior al salario mínimo, por analogía habrá de tenerse en cuenta éste para efectos de los cálculos a realizar
De otra parte, no sobra recordar que el artículo 31 del Decreto 758 de 1990, indica que el monto de la indemnización no puede ser inferior a 12 mensualidades, razón por la cual, se tiene que, $81.510 multiplicado por 12 mensualidades arroja un total de $978.120, como de forma acertada como lo afirmó la juez de única instancia.
Este Despacho también comparte lo expuesto por la A quo en lo referente a que la citada suma debía indexarse al momento del pago efectivo (01 de abril de 2002), como se desprende de la Resolución SUB 57870 del 2020, por lo que de igual forma, éste despacho procede a realizar el cálculo según la fórmula establecida en contadas oportunidades por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, obteniéndose un total de $7.838.308.00.
Veamos:
VR= VH*(IPC FINAL/IPC INICIAL)
VR=Valor a reintegrar
VH=$978.120
IPC final=105.70=Momento del pago
IPC inicial=13.19=Fallecimiento del afiliado
Aunado a lo anterior, se tiene que Colpensiones mediante la Resolución DEP 8156 del 20 de mayo de 2020 reliquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en un valor de $110.698.00.
Concluye esta Judicatura que los valores obtenidos tanto por la juez de única instancia, como por este Despacho son inferiores a los reconocidos en las Resoluciones SUB 57870 del 28 de febrero de 2020, reconociendo un valor de $7.826.854 y en la DEP 8156 del 20 de mayo de 2020, una suma liquidada en $7.937.552, con una diferencia en la indemnización de $110.698; por lo tanto, las peticiones incoadas no están llamadas a prosperar.
De hecho, la relación procesal entre el actor y el demandado nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio, trabándose así la litis, de ahí que quien demanda debe gozar de vocación para proponer la pretensión y quien sea demandado debe aptitud legal para resistir, en tanto se trata de un presupuesto material para dictar sentencia de mérito.
Vista la motivación de la decisión cuestionada, encuentra la Sala que, el juzgador accionado no incurrió en un error ostensible, grosero o mayúsculo que la promotora del amparo le endilga, que habilite al juez constitucional entrar a su corrección, porque por más que insista la tutelante en imponer su tesis particular, tal postura no tiene la fuerza para inhabilitar el estudio jurídico y fáctico que llevó a cabo el operador censurado, con base en el principio de independencia y autonomía judicial, frente al cual el juez de tutela debe ser cuidadoso ante cualquier tipo de opción que le presenten las partes u opositores, sólo con la excusa de afianzar sus intereses.
En realidad, la decisión del juzgador estuvo suficientemente motivada y, por ende, el análisis llevado a cabo resulta razonable, porque, como bien lo explicó, para obtener el IBL de las prestaciones causadas íntegramente con el Ac. 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de la misma anualidad, se debe acudir al art. 20 de esa disposición normativa, el cual es preciso y consiste en establecer la forma particular de llevarse a cabo esa operación, la cual dista de algunos los elementos que trae la L. 100 de 1993.
Ciertamente, la Corte ha señalado que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Ac. 049 de 1990, toda vez que en el parágrafo 1° del artículo 20 de esta regulación, se consagra una fórmula concreta para calcular el monto de la mesada.
En la sentencia CSJ SL4016-2019, reiterada en la CSJ SL2808-2020, se dijo:
(…)
Pues bien, para dar respuesta al censor, debe señalarse, que esta Sala de manera profusa, reiterada y pacífica ha sostenido, que a las pensiones de vejez otorgadas bajo la égida exclusiva del Acuerdo 049 de 1990, no hay lugar a aplicarles indexación de la base salarial, en la medida que dicha disposición, en su artículo 20, establece su propia fórmula para obtener el salario que sirve de base para calcular el monto de la prestación, siendo precisamente esa la situación fáctica del asunto bajo análisis, pues sin duda alguna la aludida acreencia bajo los parámetros del Decreto 758 de1990, que aprobó el referido acuerdo, tal y como se desprende de la Resolución n.° 000281/93, y lo confiesa el propio actor en su demanda inaugural.
En efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone:
El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses
Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó:
Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306-2017, SL1186-2018 y SL5152-2018, entre otras.
De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentra un motivo suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es infundado.
Respecto de este mismo punto de debate, también se pueden consultar las sentencias CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542, CSJ SL13183-2015; CSJ SL15680-2015, CSJ SL6613-2017, y CSJ SL4732-2018, entre otras.
Bajo este horizonte, en ningún error jurídico incurrió el juzgador de alzada, por cuanto la normatividad que tuvo en cuenta para resolver el asunto, es la que gobierna la pensión de vejez que le fuera otorgada a la demandante y no las acusadas por el promotor, por lo que su decisión se acompasa con la línea de pensamiento de la Sala, sin que se encuentren nuevos elementos de juicio que conduzcan a efectuar un cambio doctrinal. (…)
Lo anterior, fue lo que aplicó acertadamente el juzgador accionado en el momento de efectuar la liquidación de la prestación indemnizatoria, y por ello, obtuvo un valor inferior al salario mínimo para la fecha en que se causó la indemnización, pero como el art. 31 del Ac. 049 de 1990, prevé en su parte final que, luego de aplicar la operación para obtener la aludida indemnización, no puede ser inferior a doce (12) mensualidades, lo actualizó al 2020, fecha en la cual se le reconoció la prestación a la accionante, lo cual se ajusta a los parámetros mínimos de reconocimiento de tal figura, por más que insista la impugnante en señalar, que debían traerse a valor presente los últimos salarios cotizados por el causante en 1989, hasta 1993, fecha de fallecimiento, porque ya se precisó, que esa no es la forma de liquidar una prestación que se reconoce íntegramente en los reglamentos del extinto ISS hoy Colpensiones.
Recuérdese, que la sola inconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma, como lo concluyó la primera instancia constitucional, no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, concretamente que el juez de tutela revise cada uno de los medios de convicción y proceda a relucir las inferencias probatorias, como una especie de tercera instancia de valoración, para darle la razón en este caso sobre la reliquidación de una prestación pensional, algo totalmente ajeno al operador judicial constitucional, cuando su atención se concentra a providencias judiciales.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SCLAJPT-12 V.00