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STC6056-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6056-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00016-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Lenis Beatriz Marrugo Santander frente al fallo proferido el 1º de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sede judicial acusada al acceder al recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada en el juicio laboral que ella incoó.
Solicitó, entonces, dejar «sin efecto la sentencia de… 01 de diciembre de 2021, proferida por la [accionada]», y «en firme la… [de] 26 de febrero de 2019. Dictada por el Tribunal [ad-quem]».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. Luis Carlos Marrugo, padre de la accionante, falleció el 22 de marzo de 2011, para cuando disfrutaba de las asignaciones pensionales de jubilación y de vejez, reconocidas, en su orden, por Electricaribe S.A. E.S.P. y el Instituto de Seguros Sociales.
2.2. A la quejosa, nacida el 20 de enero de 1960 y, por enfermedad de origen común, calificada con el 65.85% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración el 26 de febrero de 2001 -según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el 9 de mayo de 2011-, con Resolución GNR 091805, de 11 de mayo de 2013, Colpensiones la tuvo como beneficiara de la pensión legal reconocida a favor de su extinto padre.
2.3. Con fundamento, esencialmente, en la citada Resolución, la actora incoó juicio ordinario laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., pretendiendo que a ésta se le condenara a «reconocerle y pagarle la pensión de «jubilación de sobrevivientes» en calidad de hija de Luis Carlos Marrugo»; asunto en el cual, surtidas las etapas de rigor, el 14 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena dictó sentencia adversa a las pretensiones, al concluir que la demandante no demostró depender económicamente de su extinto padre; decisión que el 26 de febrero de 2019 revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para, en su lugar, acceder a aquéllas; pero esta determinación, el 1º de diciembre de 2021, la casó esta Corte y, en sede de instancia, confirmó la emitida por el a-quo.
2.4. Por vía de tutela, en concreto, la gestora criticó que el sentenciador de casación incurrió en defecto fáctico, por «errores estructurales y formales», al restar el alcance que tenía, para la demostración de su dependencia económica, la Resolución de Colpensiones que le otorgó la pensión legal de sobrevivientes, en tanto que en dicho acto, público, se relacionaron los diferentes documentos que se tuvieron en cuenta para adoptar tal determinación, por lo que, en su sentir, aquella era suficiente para el buen suceso de su reclamo, máxime cuando tal aspecto, aseveró, no fue objeto del único cargo propuesto en sede extraordinaria, el cual, aseguró, sólo recayó «sobre el dictamen de la Junta Regional de Calificación [de Invalidez]», por lo que la autoridad judicial encausada carecía de competencia para discernir sobre la primera.
1. La Sala de Descongestión Nro. 1 de Casación Laboral de esta Corte deprecó «no conceder el amparo, en la medida que… no vulneró el derecho fundamental de la accionante», resaltando que, contrario a lo aducido por ésta, «la dependencia económica de la demandante respecto de su padre fallecido sí fue objeto de cuestionamiento en sede de casación» y que halló evidente «el desacierto fáctico en el que incurrió el colegiado, al derivar la subordinación económica de la hoy tutelante respecto de su padre, de la Resolución GNR091805 del 11 de mayo de 2013, en la que nada se dice sobre este asunto».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que «las actuaciones adelantadas en [esa] instancia estuvieron ajustadas a la ley y en armonía con ella, no habiendo incurrido de manera alguna… en vulneración de los derechos fundamentales expresados por [la] accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo supralegal, tras resaltar que la acusada edificó la providencia reprochada en que «el ad quem incurrió en yerro jurídico al acreditar la dependencia económica de la accionante frente a su padre, lo cual, no se logró demostrar dentro del proceso judicial»; halló improcedente el resguardo al concluir que la actora no podía pretender que «se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo… solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la inconforme insistiendo en su pretensión, señalando que al juzgador de primer grado «le falt[ó] más análisis sobre» la decisión atacada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontró aplicables al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.
2.1. En efecto, luego de sintetizar la demanda de casación, concretó que, «en lo esencial, se cuestiona, de una parte, que se hubiera tenido por demostrada la pérdida de la capacidad laboral con una prueba no autorizada por la ley como lo es el acto administrativo a través del cual Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes; y, de otra, que la prueba de la dependencia económica es inexistente en la medida que las declaraciones extra proceso que se allegaron al trámite ante Colpensiones no fueron decretadas por el a quo» (se destacó); aspecto último que, contrario a lo aquí planteado por la accionante, habilitó al sentenciador extraordinario para ocuparse de tal aspecto.
A continuación, resaltó que no estaban en discusión «los siguientes supuestos fácticos»:
i) Luis Carlos Marrugo Polo (causante) fue beneficiario de una pensión de jubilación convencional, otorgada por la Electrificadora de Bolívar S.A., hoy, Electricaribe S.A. ESP, el 25 de julio de 1975; ii) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció también la pensión de vejez el 1 de enero de 1985, efectiva a partir del 1 de febrero de 1982; iii) que Lenis Beatriz Marrugo Santander (hija del fallecido) solicitó la sustitución y pago de la prestación de origen convencional y legal; iv) la Electrificadora demandada negó el pago de la sustitución, y por su parte Colpensiones, mediante Resolución 2012-1199899 del 11 de mayo de 2012, le concedió la pensión de sobrevivientes de origen legal por el fallecimiento de su padre Luis Carlos Marrugo Polo. Además de lo anterior, tampoco se cuestiona el carácter compatible de las dos pensiones reconocidas al causante, esto es, la de origen convencional con la legal.
Después, procedió «a analizar los reparos estrictamente fácticos frente a la única prueba que fue debidamente sustentada, desde dos perspectivas: i) si de la Resolución GNR del 11 de mayo de 2013, expedida por Colpensiones, se desprende la dependencia económica de la demandante frente al causante y; ii) si no es un documento idóneo para demostrar la pérdida de la capacidad laboral de la actora (error de derecho denunciado)».
Con ese propósito, previamente reseñó que «el Tribunal encontró que la actora había demostrado los requisitos exigidos por el legislador para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes frente a Colpensiones, circunstancia que resultaba suficiente… para otorgar la prestación pero a cargo de la Electrificadora accionada, toda vez que, dicho reconocimiento de la administradora contenido en el acto administrativo emanaba de una autoridad competente y gozaba de presunción de legalidad y autenticidad».
Luego transcribió el contenido medular de «la Resolución GNR091805 del 11 de mayo de 2013», en los siguientes términos:
Considerando:
Que con ocasión del fallecimiento del señor MARRUGO POLO LUIS Carlos…, ocurrido el 23 de marzo de 2011, se presentaron las siguientes personas a reclamar la pensión de sobrevivientes.
MARRUGO SANTANDER LENIS BEATRIZ…, con fecha de nacimiento 20 de enero de 1960, en calidad de hijo inválido, el 5 de diciembre de 2012 con radicado Nro 2012_1199895, aportando los siguientes documentos:
*SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONÓMICAS
*CEDULA DE CIUDADANÍA DE LA HIJA INVÁLIDA
*CEDULA DE CIUDADANÍA DEL CAUSANTE
*REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LA HIJA INVÁLIDA
*REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL CAUSANTE
*DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LA HIJA INVÁLIDA
*DECLARACIÓN JURAMENTADA
Que se aportó al cuaderno administrativo del causante dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 2635 del 9 de mayo de 2011, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el cual se determinó que MARRUGO SANTANDER LENIS BEATRIZ, tiene pérdida de capacidad del 65.85%, estructurada el 25 de marzo de 2001…
Que mediante la resolución No. 495 del 1 de enero de 1985 se reconoció una pensión a favor del causante la cual fue efectiva a partir del 1 de febrero de 1982, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $859.725.00
Que el causante falleció el 23 de marzo de 2011, según registro civil de defunción.
Que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 […].
Que el solicitante acredita la condición de beneficiario establecido en la ley, razón por la cual es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional.
Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 758 de 1990, se surtió la publicación del edicto emplazatorio por el término de un mes, con el fin de que se hicieren presentes a reclamar el derecho sobre la presente prestación, quienes se consideren pretendido beneficiario, según lo definido en el artículo 47 de la precitada ley 100 de 1993…
Que se publicó aviso de prensa, sin que dentro del término legal se hubiera presentado beneficiario de mejor o igual derecho a la peticionaria.
Tiene derecho a la pensión de sobrevivientes el siguiente solicitante:
MARRUGO SANTANDER LENIS BEATRIZ ya identificado en un porcentaje 100.00% en calidad de hijo inválido. La pensión es de carácter temporal, y será pagada mientras persista el estado de invalidez.
(Subraya la Sala)
Seguidamente, de cara a lo que aquí interesa, esto es, el presupuesto de la «[s]ubordinación económica de la demandante frente al causante», concluyó que, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal ad-quem, no fue demostrada, en tanto que el documento atrás referido no daba cuenta de ella. Así lo dijo:
Revisada la resolución en cuestión cuyo contenido quedó transcrito, no se advierte que de ella se desprenda algún elemento demostrativo del que pudiera colegirse que existiera dependencia económica de la demandante frente al causante en los términos exigidos por la norma -literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993-, pues, si bien, el juzgador de alzada se refirió a dos declaraciones que acreditaban tal subordinación, dichas manifestaciones no se aprecian en el acto administrativo emanado por Colpensiones, y no se puede suponer que la mera referencia, de manera tangencial a la aportación de una «declaración juramentada», de la cual no se menciona su contenido, ni quién la rindió, pueda equipararse a la demostración del requisito echado de menos.
Por ese sendero, con apoyo en la jurisprudencia sobre la materia, así robusteció sus afirmaciones:
El literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez», condición que necesariamente tenía que demostrarse en el proceso para obtener la prestación pensional en los términos de la disposición legal citada, no solo el estado de invalidez, sino la sujeción económica respecto del causante al momento de su muerte. Aspecto este último que, como lo dice la censura, aparece en el plenario sin respaldo probatorio en la medida que, la resolución de la cual el Tribunal coligió su demostración no hace la menor alusión a tal situación.
La prueba de dicha subordinación es relevante porque la finalidad de la norma es amparar a las personas que integran el grupo familiar del causante y que no se pueden procurar su subsistencia material por sus propios medios, en este caso, a raíz de su situación de invalidez. Esta corporación ha precisado que el propósito de la prestación discutida es menguar las consecuencias económicas que genera la muerte del afiliado o pensionado, para evitar que se alteren de manera desfavorable las condiciones de vida de quienes dependían de éste y que legalmente han sido considerados como sus beneficiarios (CSJ SL2346-2020).
En ese orden, tal como lo cuestiona la censura, era necesario probar el requisito de dependencia económica, lo cual resulta indispensable en la medida que con ello se logra que la prestación se otorgue al verdadero beneficiario del causante, esto es, aquella persona que, ante su muerte, se vea en una situación de desprotección que afecte su subsistencia…
Así las cosas, lo cierto es que en la resolución denunciada nada se dice sobre la supuesta dependencia económica de la demandante respecto de su padre hoy fallecido; pues no hay mención de los medios de prueba que se hubieran allegado ante Colpensiones para ese específico propósito, es más, ni siquiera se identifican las personas que hubiesen declarado frente a este particular requisito.
En este orden, es evidente el desacierto fáctico en el que incurrió el colegiado, al derivar la subordinación económica de Lenis Beatriz Marrugo respecto de su padre de la Resolución GNR091805 del 11 de mayo de 2013, en tanto allí nada se dice sobre el tema en cuestión, cuando tal requisito es indispensable para obtener el otorgamiento de la prestación deprecada, por lo que, al no estar demostrado, el cargo resulta fundado y, por ende, se casará la decisión.
Finalmente, tras ello y ya como sentenciador de instancia, resolvió confirmar la sentencia del Juzgado a-quo, adversa a las pretensiones, en concreto, por la falta de acreditación de la referida dependencia económica, figura cuyos presupuestos previamente reseñó y seguidamente halló insatisfechos, así:
…la Corte ha explicado que esta subordinación se estructura a partir de los aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.
En ese sentido, en la sentencia CSJ SL5605 de 2019, la corporación expresó:
Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan:
a) La dependencia económica debe ser:
– Cierta y no presunta:
«se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres».
– Regular y periódica
de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario;
– Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios
“se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
Frente a la condición de dependencia económica de la accionante respecto de su padre al momento del fallecimiento, debe señalarse que, la demandante no aportó elementos de juicio que acrediten que, en efecto, era subordinada económicamente respecto de su padre. Si bien la accionante allegó la resolución de reconocimiento pensional expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, en ella no se hace ninguna referencia a esta dependencia de carácter monetario, tal como se precisó en sede de casación, sin que el solo reconocimiento por parte de esa administradora pueda significar la acreditación de este requisito, pues, era en este proceso judicial adelantado contra Electricaribe S.A. donde debió demostrarse esa condición, sin que le puedan ser oponibles a esta sociedad las conclusiones alcanzadas por otra entidad en un trámite administrativo del que no hizo parte ni tuvo la oportunidad de conocer o controvertir los elementos probatorios.
Ahora, las declaraciones extraprocesales y la historia laboral que alude la demandante en su recurso no reposan en el plenario, por lo que se desconoce el contenido de dichos medios probatorios. Así las cosas, estas pruebas resultan inexistentes y no se podría derivar de ellas, la acreditación de la dependencia económica.
Así las cosas, no erró el juzgador de primera instancia al señalar que la actora no demostró los requisitos para considerarla como beneficiaria de la prestación pensional, como es la subordinación económica respecto de su padre, que la hiciera dependiente de él para subsistir, circunstancia que no se puede presumir, y, por tanto, no le permite ser titular del derecho alegado.
En este orden no queda otra alternativa que confirmar íntegramente la decisión del juez de primer grado, en cuanto absolvió a la Electrificadora del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Lenis Beatriz Marrugo.
2.2. Así, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la decisión atacada responde a su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, especialmente, de los precedentes de la Sala Permanente sobre el particular, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, dando cuenta, en lo que aquí interesa, que para la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó la accionante, ésta debió acreditar, en el juicio reprochado, el presupuesto de su dependencia económica respecto del causante, lo que no hizo, por lo que, por su propio descuido, lo cierto es que la decisión no podía ser diferente a la adoptada, máxime cuando, como allí quedó dicho, tal subordinación no se presume y, contrario a lo sostenido por la inconforme, de esa situación, en los términos fijados en los pronunciamientos sobre el particular, no daba cuenta la mera mentada resolución de Colpensiones, la que, por demás, llevó al juicio sin ninguno de los documentos relacionados en la misma.
En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS