STC6056 2022

MAYO

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STC6056-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6056-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00016-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Lenis Beatriz Marrugo  Santander frente al  fallo proferido el 1º de febrero de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción  de tutela promovida por ella contra la Sala de Descongestión  Nro. 1 de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sede judicial  acusada al acceder al recurso extraordinario de casación  propuesto por la demandada en el juicio laboral que ella incoó.  

Solicitó,  entonces, dejar «sin  efecto la sentencia de… 01 de diciembre de 2021, proferida por  la [accionada]»,  y «en  firme la… [de] 26 de febrero de 2019. Dictada por el Tribunal  [ad-quem]».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        Luis  Carlos Marrugo, padre de la accionante, falleció el 22 de  marzo de 2011, para cuando disfrutaba de las asignaciones pensionales  de jubilación y de vejez, reconocidas, en su orden, por  Electricaribe S.A. E.S.P. y el Instituto de Seguros Sociales.  

2.2.        A  la quejosa, nacida el 20 de enero de 1960 y, por enfermedad de origen  común, calificada con el 65.85% de pérdida de la  capacidad laboral, con fecha de estructuración el 26 de  febrero de 2001 -según  dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Bolívar el 9 de mayo de 2011-,  con Resolución GNR 091805, de 11 de mayo de 2013, Colpensiones  la tuvo como beneficiara de la pensión legal reconocida a  favor de su extinto padre.  

2.3.        Con  fundamento, esencialmente, en la citada Resolución, la actora  incoó juicio ordinario laboral contra Electricaribe S.A.  E.S.P., pretendiendo que a ésta se le condenara a «reconocerle  y pagarle la pensión de «jubilación de  sobrevivientes» en calidad de hija de Luis Carlos Marrugo»;  asunto en el cual, surtidas las etapas de rigor, el 14 de octubre de  2015 el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena dictó sentencia  adversa a las pretensiones, al concluir que la demandante no demostró  depender económicamente de su extinto padre; decisión  que el 26 de febrero de 2019 revocó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad para, en su lugar, acceder a  aquéllas; pero esta determinación, el 1º de  diciembre de 2021, la casó esta Corte y, en sede de instancia,  confirmó la emitida por el a-quo.  

2.4.        Por  vía de tutela, en concreto, la gestora criticó que el  sentenciador de casación incurrió en defecto fáctico,  por «errores  estructurales y formales»,  al restar el alcance que tenía, para la demostración de  su dependencia económica, la Resolución de Colpensiones  que le otorgó la pensión legal de sobrevivientes, en  tanto que en dicho acto, público, se relacionaron los  diferentes documentos que se tuvieron en cuenta para adoptar tal  determinación, por lo que, en su sentir, aquella era  suficiente para el buen suceso de su reclamo, máxime cuando  tal aspecto, aseveró, no fue objeto del único cargo  propuesto en sede extraordinaria, el cual, aseguró, sólo  recayó «sobre  el dictamen de la Junta Regional de Calificación [de  Invalidez]»,  por lo que la autoridad judicial encausada carecía de  competencia para discernir sobre la primera.  

1.        La  Sala de Descongestión Nro. 1 de Casación Laboral de  esta Corte deprecó «no  conceder el amparo, en la medida que… no vulneró el  derecho fundamental de la accionante»,  resaltando que, contrario a lo aducido por ésta, «la  dependencia económica de la demandante respecto de su padre  fallecido sí fue objeto de cuestionamiento en sede de  casación»  y que halló evidente «el  desacierto fáctico en el que incurrió el colegiado, al  derivar la subordinación económica de la hoy tutelante  respecto de su padre, de la Resolución GNR091805 del 11 de  mayo de 2013, en la que nada se dice sobre este asunto».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  señaló que «las  actuaciones adelantadas en [esa] instancia estuvieron ajustadas a la  ley y en armonía con ella, no habiendo incurrido de manera  alguna… en vulneración de los derechos fundamentales  expresados por [la] accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  supralegal,  tras resaltar que la acusada edificó la providencia reprochada  en que «el  ad quem incurrió en yerro jurídico al acreditar la  dependencia económica de la accionante frente a su padre, lo  cual, no se logró demostrar dentro del proceso judicial»;  halló improcedente el resguardo al concluir que la actora no  podía pretender que «se  impartan decisiones diferentes a las  admitidas  dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las  autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción  de amparo… solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso  ordinario laboral».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la inconforme insistiendo en su pretensión,  señalando que al juzgador de primer grado «le  falt[ó] más análisis sobre»  la decisión atacada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia  de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la  autoridad cuestionada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontró  aplicables al caso, arribó a la decisión que se le  reprocha.  

2.1.        En  efecto, luego de sintetizar la demanda de casación, concretó  que, «en  lo esencial, se cuestiona,  de una parte, que se hubiera tenido por demostrada la pérdida  de la capacidad laboral con una prueba no autorizada por la ley como  lo es el acto administrativo a través del cual Colpensiones le  reconoció la pensión de sobrevivientes; y, de otra, que  la prueba de la dependencia económica es inexistente en la  medida que las declaraciones extra proceso que se allegaron al  trámite ante Colpensiones no fueron decretadas por el a quo»  (se destacó); aspecto último que, contrario a lo aquí  planteado por la accionante, habilitó al sentenciador  extraordinario para ocuparse de tal aspecto.  

A  continuación, resaltó que no estaban en discusión  «los  siguientes supuestos fácticos»:  

i)  Luis Carlos Marrugo Polo (causante) fue beneficiario de una pensión  de jubilación convencional, otorgada por la Electrificadora de  Bolívar S.A., hoy, Electricaribe S.A. ESP, el 25 de julio de  1975; ii) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció  también la pensión de vejez el 1 de enero de 1985,  efectiva a partir del 1 de febrero de 1982; iii) que Lenis Beatriz  Marrugo Santander (hija del fallecido) solicitó la sustitución  y pago de la prestación de origen convencional y legal; iv) la  Electrificadora demandada negó el pago de la sustitución,  y por su parte Colpensiones, mediante Resolución 2012-1199899  del 11 de mayo de 2012, le concedió la pensión de  sobrevivientes de origen legal por el fallecimiento de su padre Luis  Carlos Marrugo Polo. Además de lo anterior, tampoco se  cuestiona el carácter compatible de las dos pensiones  reconocidas al causante, esto es, la de origen convencional con la  legal.  

Después,  procedió «a  analizar  los reparos estrictamente fácticos frente a la única  prueba que fue debidamente sustentada, desde dos perspectivas: i)  si de la Resolución GNR del 11 de mayo de 2013, expedida por  Colpensiones, se desprende la dependencia económica de la  demandante frente al causante y; ii)  si no es un documento idóneo para demostrar la pérdida  de la capacidad laboral de la actora (error de derecho denunciado)».  

Con  ese propósito, previamente reseñó que «el  Tribunal encontró que la actora había demostrado los  requisitos exigidos por el legislador para ser beneficiaria de la  pensión de sobrevivientes frente a Colpensiones, circunstancia  que resultaba suficiente… para otorgar la prestación  pero a cargo de la Electrificadora accionada, toda vez que, dicho  reconocimiento de la administradora contenido en el acto  administrativo emanaba de una autoridad competente y gozaba de  presunción de legalidad y autenticidad».  

Luego  transcribió el contenido medular de «la  Resolución GNR091805 del 11 de mayo de 2013»,  en los siguientes términos:  

Considerando:  

Que  con ocasión del fallecimiento del señor MARRUGO POLO  LUIS Carlos…, ocurrido el 23 de marzo de 2011, se presentaron  las siguientes personas a reclamar la pensión de  sobrevivientes.  

MARRUGO  SANTANDER LENIS BEATRIZ…, con fecha de nacimiento 20 de enero  de 1960, en calidad de hijo inválido, el 5 de diciembre de  2012 con radicado Nro 2012_1199895, aportando los siguientes  documentos:  

*SOLICITUD  DE PRESTACIONES ECONÓMICAS  

*CEDULA  DE CIUDADANÍA DE LA HIJA INVÁLIDA  

*CEDULA  DE CIUDADANÍA DEL CAUSANTE  

*REGISTRO  CIVIL DE NACIMIENTO DE LA HIJA INVÁLIDA  

*REGISTRO  CIVIL DE NACIMIENTO DEL CAUSANTE  

*DICTAMEN  DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE          LA  HIJA INVÁLIDA  

*DECLARACIÓN  JURAMENTADA  

Que  se aportó al cuaderno administrativo del causante dictamen de  pérdida de la capacidad laboral No. 2635 del 9 de mayo de  2011, emitido por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Bolívar, en el cual se determinó que  MARRUGO SANTANDER LENIS BEATRIZ, tiene pérdida de capacidad  del 65.85%, estructurada el 25 de marzo de 2001…  

Que  mediante la resolución No. 495 del 1 de enero de 1985 se  reconoció una pensión a favor del causante la cual fue  efectiva a partir del 1 de febrero de 1982, pensión que al  retiro de la nómina equivalía a la suma de $859.725.00  

Que  el causante falleció el 23 de marzo de 2011, según  registro civil de defunción.  

Que  de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 […].  

Que  el solicitante acredita la condición de beneficiario  establecido en la ley, razón por la cual es procedente el  reconocimiento de la sustitución pensional.  

Que  en cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 del Decreto  758 de 1990, se surtió la publicación del edicto  emplazatorio por el término de un mes, con el fin de que se  hicieren presentes a reclamar el derecho sobre la presente  prestación, quienes se consideren pretendido beneficiario,  según lo definido en el artículo 47 de la precitada ley  100 de 1993…  

Que  se publicó aviso de prensa, sin que dentro del término  legal se hubiera presentado beneficiario de mejor o igual derecho a  la peticionaria.  

Tiene  derecho a la pensión de sobrevivientes el siguiente  solicitante:  

MARRUGO  SANTANDER LENIS BEATRIZ ya identificado en un porcentaje 100.00% en  calidad de hijo inválido. La pensión es de carácter  temporal, y será pagada mientras persista el estado de  invalidez.  

(Subraya  la Sala)  

Seguidamente,  de cara a lo que aquí interesa, esto es, el presupuesto de la  «[s]ubordinación  económica de la demandante frente al causante»,  concluyó que, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal  ad-quem,  no fue demostrada, en tanto que el documento atrás referido no  daba cuenta de ella. Así lo dijo:  

Revisada  la resolución en cuestión cuyo contenido quedó  transcrito, no se advierte que de ella se desprenda algún  elemento demostrativo del que pudiera colegirse que existiera  dependencia económica de la demandante frente al causante en  los términos exigidos por la norma -literal c) del artículo  47 de la Ley 100 de 1993-, pues, si bien, el juzgador de alzada se  refirió a dos declaraciones que acreditaban tal subordinación,  dichas manifestaciones no se aprecian en el acto administrativo  emanado por Colpensiones, y no se puede suponer que la mera  referencia, de manera tangencial a la aportación de una  «declaración  juramentada», de  la cual no se menciona su contenido, ni quién la rindió,  pueda equipararse a la demostración del requisito echado de  menos.  

Por  ese sendero, con apoyo en la jurisprudencia sobre la materia, así  robusteció sus afirmaciones:  

El  literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado  por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que serán  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «los  hijos inválidos si  dependían económicamente del causante,  mientras subsistan las condiciones de invalidez»,  condición  que necesariamente tenía que demostrarse en el proceso para  obtener la prestación pensional en los términos de la  disposición legal citada, no solo el estado de invalidez, sino  la sujeción económica respecto del causante al momento  de su muerte. Aspecto este último que, como lo dice la  censura, aparece en el plenario sin respaldo probatorio en la medida  que, la resolución de la cual el Tribunal coligió su  demostración no hace la menor alusión a tal situación.  

La  prueba de dicha subordinación es relevante porque la finalidad  de la norma es amparar a las personas que integran el grupo familiar  del causante y que no se pueden procurar su subsistencia material por  sus propios medios, en este caso, a raíz de su situación  de invalidez. Esta corporación ha precisado que el propósito  de la prestación discutida es menguar las consecuencias  económicas que genera la muerte del afiliado o pensionado,  para evitar que se alteren de manera desfavorable las condiciones de  vida de quienes dependían de éste y que legalmente han  sido considerados como sus beneficiarios (CSJ SL2346-2020).  

En  ese orden, tal como lo cuestiona la censura, era necesario probar el  requisito de dependencia económica, lo cual resulta  indispensable en la medida que con ello se logra que la prestación  se otorgue al verdadero beneficiario del causante, esto es, aquella  persona que, ante su muerte, se vea en una situación de  desprotección que afecte su subsistencia…  

Así  las cosas, lo cierto es que en la resolución denunciada nada  se dice sobre la supuesta dependencia económica de la  demandante respecto de su padre hoy fallecido; pues no hay mención  de los medios de prueba que se hubieran allegado ante Colpensiones  para ese específico propósito, es más, ni  siquiera se identifican las personas que hubiesen declarado frente a  este particular requisito.  

En  este orden, es evidente el desacierto fáctico en el que  incurrió el colegiado, al derivar la subordinación  económica de Lenis  Beatriz Marrugo respecto de su padre de la Resolución  GNR091805 del 11 de mayo de 2013,  en tanto allí nada se dice sobre el tema en cuestión,  cuando tal requisito es indispensable para obtener el otorgamiento de  la prestación deprecada, por lo que, al no estar demostrado,  el cargo resulta fundado y, por ende, se casará la decisión.  

Finalmente,  tras ello y ya como sentenciador de instancia, resolvió  confirmar la sentencia del Juzgado a-quo,  adversa  a las pretensiones, en concreto, por la falta de acreditación  de la referida dependencia económica, figura cuyos  presupuestos previamente reseñó y seguidamente halló  insatisfechos, así:  

…la  Corte ha explicado que esta subordinación se estructura a  partir de los aportes ciertos, regulares y periódicos de los  padres hacia los hijos, además de significativos y  proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos  totales del familiar beneficiario de la pensión de  sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación  de subordinación económica y, por tanto, se descarte  una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.  

En  ese sentido, en la sentencia CSJ SL5605 de 2019, la corporación  expresó:  

Lo  expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para  calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la  sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta  sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan:  

a)        La  dependencia económica debe ser:  

–        Cierta  y no presunta:  

«se  tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la  persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede  construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales  abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos  hacia los padres».  

–        Regular  y periódica  

de  manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los  simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio  eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario;  

–        Significativas,  respecto al total de ingresos de beneficiarios  

“se  constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de  éste; por lo que, tales asignaciones deben ser  proporcionalmente representativas, en función de otros  ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si,  por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no  es dable hablar de dependencia”.  

Frente  a la condición de  dependencia económica  de la accionante respecto de su padre al momento del fallecimiento,  debe señalarse que, la demandante no aportó elementos  de juicio que acrediten que, en efecto, era subordinada  económicamente respecto de su padre. Si bien la accionante  allegó la resolución de reconocimiento pensional  expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, en ella no se  hace ninguna referencia a esta dependencia de carácter  monetario, tal como se precisó en sede de casación, sin  que el solo reconocimiento por parte de esa administradora pueda  significar la acreditación de este requisito, pues, era en  este proceso judicial adelantado contra Electricaribe S.A. donde  debió demostrarse esa condición, sin que le puedan ser  oponibles a esta sociedad las conclusiones alcanzadas por otra  entidad en un trámite administrativo del que no hizo parte ni  tuvo la oportunidad de conocer o controvertir los elementos  probatorios.  

Ahora,  las declaraciones extraprocesales y la historia laboral que alude la  demandante en su recurso no reposan en el plenario, por lo que se  desconoce el contenido de dichos medios probatorios. Así las  cosas, estas pruebas resultan inexistentes y no se podría  derivar de ellas, la acreditación de la dependencia económica.  

Así  las cosas, no erró el juzgador de primera instancia al señalar  que la actora no demostró los requisitos para considerarla  como beneficiaria de la prestación pensional, como es la  subordinación económica respecto de su padre, que la  hiciera dependiente de él para subsistir, circunstancia que no  se puede presumir, y, por tanto, no le permite ser titular del  derecho alegado.  

En  este orden no queda otra alternativa que confirmar íntegramente  la decisión del juez de primer grado, en cuanto absolvió  a la Electrificadora del reconocimiento de la sustitución  pensional a favor de Lenis Beatriz Marrugo.  

2.2.        Así,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la  decisión atacada responde a su interpretación de las  disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso  concreto, especialmente, de los precedentes de la Sala Permanente  sobre el particular, como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en materia laboral, dando cuenta, en lo que aquí  interesa, que para la viabilidad del reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes que reclamó la accionante, ésta debió  acreditar, en el juicio reprochado, el presupuesto de su dependencia  económica respecto del causante, lo que no hizo, por lo que,  por su propio descuido, lo cierto es que la decisión no podía  ser diferente a la adoptada, máxime cuando, como allí  quedó dicho, tal subordinación no se presume y,  contrario a lo sostenido por la inconforme, de esa situación,  en los términos fijados en los pronunciamientos sobre el  particular, no daba cuenta la mera mentada resolución de  Colpensiones, la que, por demás, llevó al juicio sin  ninguno de los documentos relacionados en la misma.  

En  este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, lo  cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al  denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la  homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente,  a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador  discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la  justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser  pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone  mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es  procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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