AC 1897 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1897-2022 (2022-01022-00)

        

AC1897-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01022-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Corresponde a esta  corporación rechazar la demanda de Deysi Luz Dary Pinzón  Patiño contra «providencia  proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro  del expediente No.11001-02-03-000-2019-00331-00., en el cual se  admite tutela a favor de WILSON CONTRERA PEÑA, acción  admitida mediante auto de 16 de septiembre de 2019, contra la Sala  Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior Judicial de San  Gil Santander, y a las partes intervinientes en el radicado No.  68572-31-13-001-2016-00096-01, esta demanda se hace extensiva a la  SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de radicado No.86923  STL 15649 ACTA No. 40 por la cual mediante sentencia de fecha 6 de  noviembre de 2019, Tutelo el amparo a favor de WILSON CONTRERA PEÑA,  que anulo auto del 20 de agosto de 2019, de audiencia de sustentación  del recurso de apelación (…)».  

ANTECEDENTES  

(i) La parte  demandada interpuso recurso de apelación e indicó los  reparos concretos frente a la sentencia de primer grado que la  declaró civilmente responsable por los hechos acaecidos el 15  de marzo de 2015 en el municipio de Florián (Santander), donde  falleció el menor de edad Heider Camilo Pinzón Niño.  Sin embargo, no compareció a la audiencia de sustentación  ante el Tribunal, razón por la cual se declaró  desierto, de acuerdo con los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso.  

(iii)        El  accionado impugnó ese fallo de tutela con fundamento en los  argumentos del salvamento de voto. Ese recurso fue resuelto por la  Sala de Casación Laboral de la Corte, quien tuteló el  derecho fundamental al debido proceso del actor al interior de la  acción de tutela, bajo el argumento que la falta de  sustentación del recurso de apelación en audiencia no  era motivo para que se declarara desierto, ordenando al Tribunal  fijar nueva fecha y hora para el fallo de segunda instancia, sin que  tuviera la oportunidad la peticionaria de controvertir los sustentos  presentados por la parte pasiva de la litis.  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedió  a remitir el expediente de la acción de tutela ante la Corte  Constitucional el 2 de diciembre de 2019, para que surtiera la  revisión, conforme se advierte de la consulta de procesos de  la Rama Judicial1,  lo que permite concluir que se cumplió con lo reglado en el  artículo 33 del decreto 2591 de 1991.  

(iv) El fallo de  segunda instancia revocó la sentencia de primer grado, tras  considerar que las maniobras realizadas por el demandado no fueron  contundentes para causar el deceso del menor, pese a todas las  pruebas existentes en el plenario, las cuales considera no fueron  valoradas por el Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1. Esta  corporación es competente para resolver los recursos de  revisión promovidos contra sentencias emanadas de las Salas  Civiles de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales,  mientras que estas últimas gozan de esa atribución  cuando la misma clase de providencias cuestionadas provengan de «los  jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas  causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan  funciones jurisdiccionales»  (arts. 30.2 y 31.4 CGP).  

2. Además  de la caducidad y la falta de legitimación en la causa por  activa, la demanda de revisión también se rechazará  de plano cuando se configure ausencia de competencia o de  jurisdicción por parte de la entidad donde el libelo sea  radicado, para lo cual se remitirá el expediente al organismo  que corresponda, sin que tal decisión sea pasible de recursos  (arts. 90, 139 y 358 CGP).  

3. En el caso  concreto, la Sala carece de atribución funcional para resolver  el recurso por estar dirigido contra una sentencia proferida al  interior de una acción de tutela. A este tipo de fallos es  aplicable el decreto 2591 de 1991, artículo 33, en cuanto  establece que «La  Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que  seleccionen, sin motivación expresa y según su  criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser  revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del  Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de  tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión  puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.  Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro  de los 30 días siguientes a su recepción, deberán  ser decididos en el término de tres meses».  Entonces el presente caso, por tratarse de una sentencia de tutela,  es susceptible de revisión por la Corte Constitucional.  

Memórese  que las normas procesales son de orden público y, por tanto,  de obligatorio cumplimiento, como lo preceptúa el artículo  13 del Código General del Proceso, aunado que el precepto 230  constitucional somete a los administradores de justicia al imperio de  las fuentes jurídicas. Esto se traduce en que los falladores  deben abstenerse de emitir pronunciamiento en los asuntos donde  carecen de competencia.  

4.  El recurso de revisión del caso concreto fue formulado contra  «providencia  proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro  del expediente No.11001-02-03-000-2019-0331-00., en el cual se admite  tutela a favor de WILSON CONTRERA PEÑA, acción admitida  mediante auto de 16 de septiembre de 2019, contra la Sala Civil  Familia – Laboral del Tribunal Superior Judicial de San Gil  Santander, y a las partes intervinientes en el radicado No.  68572-31-13-001-2016-00096-01, esta demanda se hace extensiva a la  SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de radicado No.86923  STL 15649 ACTA No. 40 por la cual mediante sentencia de fecha 6 de  noviembre de 2019, Tutelo el amparo a favor de WILSON CONTRERA PEÑA,  que anulo auto del 20 de agosto de 2019, de audiencia de sustentación  del recurso de apelación (…)».  

Así, la  convocante pretende impugnar el fallo de segunda instancia emanado de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el cual  revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia,  tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionado,  providencia que al margen de la regulación normativa y  jurisprudencial,  no es susceptible del recurso extraordinario que compete a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino que debe  surtir el trámite de revisión ya mencionado, lo cual es  motivo suficiente para repeler su conocimiento.  

Aclarando que si  bien el artículo 90 del Código General del Proceso  ordena remitir al competente los asuntos que se rechacen por falta de  competencia, en el caso que nos ocupa no se procederá de esta  manera toda vez que la revisión realizada por la Corte  Constitucional de los fallos de tutela, está regulada por el  artículo 33 del decreto 2591 de 1991, llevándose a cabo  la misma una vez el juez de última instancia remita la  decisión al Alto Tribunal Constitucional, quien determina si  selecciona o no el asunto.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Rechazar  la demanda de revisión instaurada por Deysi Luz  Dary Pinzón Patiño  para sustentar  el recurso extraordinario de revisión de la referencia.  

2. Por  Secretaría de la Sala, devolver los  anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las  constancias respectivas.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

1          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=WfoUDSDQJgoErvVWGTF8402YYlg%3d

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