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AC1897-2022 (2022-01022-00)
AC1897-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01022-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Corresponde a esta corporación rechazar la demanda de Deysi Luz Dary Pinzón Patiño contra «providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del expediente No.11001-02-03-000-2019-00331-00., en el cual se admite tutela a favor de WILSON CONTRERA PEÑA, acción admitida mediante auto de 16 de septiembre de 2019, contra la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior Judicial de San Gil Santander, y a las partes intervinientes en el radicado No. 68572-31-13-001-2016-00096-01, esta demanda se hace extensiva a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de radicado No.86923 STL 15649 ACTA No. 40 por la cual mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, Tutelo el amparo a favor de WILSON CONTRERA PEÑA, que anulo auto del 20 de agosto de 2019, de audiencia de sustentación del recurso de apelación (…)».
ANTECEDENTES
(i) La parte demandada interpuso recurso de apelación e indicó los reparos concretos frente a la sentencia de primer grado que la declaró civilmente responsable por los hechos acaecidos el 15 de marzo de 2015 en el municipio de Florián (Santander), donde falleció el menor de edad Heider Camilo Pinzón Niño. Sin embargo, no compareció a la audiencia de sustentación ante el Tribunal, razón por la cual se declaró desierto, de acuerdo con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.
(iii) El accionado impugnó ese fallo de tutela con fundamento en los argumentos del salvamento de voto. Ese recurso fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte, quien tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor al interior de la acción de tutela, bajo el argumento que la falta de sustentación del recurso de apelación en audiencia no era motivo para que se declarara desierto, ordenando al Tribunal fijar nueva fecha y hora para el fallo de segunda instancia, sin que tuviera la oportunidad la peticionaria de controvertir los sustentos presentados por la parte pasiva de la litis.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedió a remitir el expediente de la acción de tutela ante la Corte Constitucional el 2 de diciembre de 2019, para que surtiera la revisión, conforme se advierte de la consulta de procesos de la Rama Judicial1, lo que permite concluir que se cumplió con lo reglado en el artículo 33 del decreto 2591 de 1991.
(iv) El fallo de segunda instancia revocó la sentencia de primer grado, tras considerar que las maniobras realizadas por el demandado no fueron contundentes para causar el deceso del menor, pese a todas las pruebas existentes en el plenario, las cuales considera no fueron valoradas por el Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Esta corporación es competente para resolver los recursos de revisión promovidos contra sentencias emanadas de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales, mientras que estas últimas gozan de esa atribución cuando la misma clase de providencias cuestionadas provengan de «los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales» (arts. 30.2 y 31.4 CGP).
2. Además de la caducidad y la falta de legitimación en la causa por activa, la demanda de revisión también se rechazará de plano cuando se configure ausencia de competencia o de jurisdicción por parte de la entidad donde el libelo sea radicado, para lo cual se remitirá el expediente al organismo que corresponda, sin que tal decisión sea pasible de recursos (arts. 90, 139 y 358 CGP).
3. En el caso concreto, la Sala carece de atribución funcional para resolver el recurso por estar dirigido contra una sentencia proferida al interior de una acción de tutela. A este tipo de fallos es aplicable el decreto 2591 de 1991, artículo 33, en cuanto establece que «La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses». Entonces el presente caso, por tratarse de una sentencia de tutela, es susceptible de revisión por la Corte Constitucional.
Memórese que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, como lo preceptúa el artículo 13 del Código General del Proceso, aunado que el precepto 230 constitucional somete a los administradores de justicia al imperio de las fuentes jurídicas. Esto se traduce en que los falladores deben abstenerse de emitir pronunciamiento en los asuntos donde carecen de competencia.
4. El recurso de revisión del caso concreto fue formulado contra «providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del expediente No.11001-02-03-000-2019-0331-00., en el cual se admite tutela a favor de WILSON CONTRERA PEÑA, acción admitida mediante auto de 16 de septiembre de 2019, contra la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior Judicial de San Gil Santander, y a las partes intervinientes en el radicado No. 68572-31-13-001-2016-00096-01, esta demanda se hace extensiva a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de radicado No.86923 STL 15649 ACTA No. 40 por la cual mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, Tutelo el amparo a favor de WILSON CONTRERA PEÑA, que anulo auto del 20 de agosto de 2019, de audiencia de sustentación del recurso de apelación (…)».
Así, la convocante pretende impugnar el fallo de segunda instancia emanado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el cual revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionado, providencia que al margen de la regulación normativa y jurisprudencial, no es susceptible del recurso extraordinario que compete a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino que debe surtir el trámite de revisión ya mencionado, lo cual es motivo suficiente para repeler su conocimiento.
Aclarando que si bien el artículo 90 del Código General del Proceso ordena remitir al competente los asuntos que se rechacen por falta de competencia, en el caso que nos ocupa no se procederá de esta manera toda vez que la revisión realizada por la Corte Constitucional de los fallos de tutela, está regulada por el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, llevándose a cabo la misma una vez el juez de última instancia remita la decisión al Alto Tribunal Constitucional, quien determina si selecciona o no el asunto.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Rechazar la demanda de revisión instaurada por Deysi Luz Dary Pinzón Patiño para sustentar el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
2. Por Secretaría de la Sala, devolver los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente