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STC6057-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC6057-2022
Radicación n°. 05001-22-03-000-2022-00145-01
(Aprobado en sesión virtual del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo promovido por Blanca Alicia Puerta Mesa contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota. Al trámite se dispuso vincular al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, a la Alcaldía de Barbosa, la Corregiduría de El Hatillo y a los señores Juan Camilo Rodríguez Herrera, Luciano Puerta Mesa y las partes del proceso de entrega del tradente al adquirente de conocimiento del Tribunal de Arbitramento referido.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, trabajo, «protección a las personas de la tercera edad» y «derechos de protección especial a los menores de edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.
2. En sustento de su queja narró que es una persona de la tercera edad y que, el 25 de enero de 2021, interpuso una demanda ordinaria de simulación absoluta en contra de los señores Luciano Puerta Mesa, Juan Camilo Rodríguez Herrera y otros sobre el inmueble del que es poseedora y que está ubicado en el municipio de Barbosa, en el que ella vive desde hace 34 años, asunto que actualmente es de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, en el juicio con radicado 2021-00091-00, «la cual está admitida y en proceso de notificación a los demandados».
2.1. El 26 de febrero de 2021 se presentó «la Funcionaria Corregidora del Atillo (sic) al inmueble», con el fin de adelantar la diligencia de entrega de este al señor Juan Camilo Rodríguez Herrera, «por orden de la Juez Civil del Circuito de Girardota, quién a su vez fue comisionada por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, porque en juicio de entrega del tradente al adquirente, se condenó a Luciano Puerta Mesa, a entregarle el bien inmueble al actual titular del derecho de dominio, el señor Rodríguez Herrera», proceso en el que ella no fue parte.
2.2. A través de apoderado se opuso a dicha diligencia, aduciendo su calidad de poseedora del bien inmueble y aportando como prueba sumaria los contratos de arrendamiento, las declaraciones extrajuicio, la copia de una demanda de simulación por ella instaurada en contra de Luciano Puerta Mesa y Juan Camilo Rodríguez y, a su vez, ofreció la declaración de testigos presentes en la diligencia, prueba que la Corregidora decidió recoger «y devolver la diligencia al Juzgado de origen, para que resolviera».
2.3. El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota admitió la oposición y otorgó traslado de 5 días a las partes, a fin de solicitar pruebas, término dentro del cual ninguna de las partes se pronunció y, por proveído del 10 de noviembre de 2021, aquél resolvió «rechazar de plano la oposición presentada», decisión que apeló, pero el recurso no fue concedido, por extemporáneo.
2.4. Advirtió que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental, «al decidir el rechazo de plano de la oposición, saltándose la ritualidad de las formas propias de cada juicio, que para el caso concreto la ritualidad indicada en el Numeral 2 del Artículo 309 del Código General del Proceso, que señala el deber de tomar el interrogatorio al opositor», lo que, en su sentir, da lugar a la nulidad de la actuación desde el momento en que se admite la oposición.
Resaltó la existencia de un defecto sustancial, dado que el juzgado se desvió del objeto principal de la investigación, «como es establecer si la suscrita tiene ánimo de señor y dueño del inmueble donde he vivido, trabajado durante 34 años, dándole trascendencia a detalles que se tornan secundarios, como es el cuestionamiento a la ausencia de las escrituras Públicas N° 1490 de 1987 y 2.534 de 2007, no aportadas», cuando esta última sí fue allegada en la diligencia de oposición.
Asimismo, en lo que respecta «al momento de reparar las pruebas sumarias aportadas en la diligencia de contrato de arrendamiento del kiosco y declaraciones extrajuicio, (…) las desmerita en su integridad, porque en su criterio estos documentos no dan cuenta del bien inmueble objeto de oposición. Además, no indica los linderos y la matrícula inmobiliaria», posición que considera arbitraria, dado que «no es posible exigirle formalidades que la ley no le impone», aunado a que tampoco decretó la práctica de los testimonios de personas que estuvieron presentes en la diligencia y se ignoró la prueba de copia de la demanda de nulidad, por simulación absoluta.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se dispusiera «DARLE TRÁMITE AL INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA ENTREGA, ORDENANDO DECRETAR LA PRACTICA PROBATORIA SOLICITADA EN LA DILIGENCIA DE OPOSICIÓN, O EN SU DEFECTO, DEJAR SUSPENDIDOS LA ORDEN DE DENTRAGA (sic), MIENTRAS EL PROCESO DE SIMULACIÓN SE DESIDA (sic) DE FONDO».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Los árbitros y secretario del Tribunal de Arbitramento informaron que el proceso arbitral promovido por el señor Juan Camilo Rodríguez Herrera contra Luciano Puerta Mesa terminó con laudo arbitral notificado el 4 de mayo de 2020 y, en esa medida, el Tribunal de Arbitramento cesó sus funciones.
2. El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota señaló que «a la fecha no existe ninguna solicitud pendiente de resolver por parte de este despacho: El comisorio está en trámite de ejecución».
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa -Antioquia- manifestó que le fue asignado el despacho comisorio 012, proveniente del Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota y que no vulneró derecho alguno a la actora, dado que «siempre ha estado presta a cumplir la comisión que fue encomendada por el Superior Funcional».
4. La Alcaldía de Barbosa -Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana– y la Corregiduría de El Hatillo señalaron que «la subcomisión de entrega de bien inmueble ya fue cumplida y enviada al Juzgado Promiscuo de Barbosa Antioquia comitente para la de su competencia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la improcedencia de la tutela, por la falta de interposición oportuna del mecanismo procedente para atacar el rechazo de la oposición a la entrega que ahora se pretende, de manera que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene dar trámite al incidente de oposición a la entrega del inmueble, disponiendo la práctica de las pruebas allí solicitadas o, en su defecto, suspender la diligencia de entrega, hasta tanto se emita una decisión de fondo en el proceso de simulación.
2. El material probatorio obrante en el plenario revela que, en el proceso de entrega del tradente al adquirente, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, mediante laudo arbitral del 4 de mayo de 20201, ordenó a Luciano Puerta Mesa entregar a Juan Camilo Rodríguez el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 012-003750, ubicado en el Municipio de Barbosa, diligencia de entrega que correspondió al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, el cual comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, dependencia que, a su vez, sub comisionó la diligencia de entrega a la Corregiduría de El Hatillo.
En desarrollo de la diligencia, la señora Blanca Alicia Puerta Mesa presentó oposición y aportó pruebas documentales, al tiempo que enunció la presencia de testigos para su declaración, razón por la cual la Corregidora dispuso devolver el asunto al Juzgado de origen, para que resolviera lo pertinente.
El 8 de septiembre de 20212, el Juzgado accionado dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 309 del C.G.P. y concedió a quien solicitó la entrega y a la opositora el término de 5 días, para que solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer; sin embargo, guardaron silencio y, por ende, el 10 de noviembre de 20213 la autoridad judicial acusada rechazó la oposición, decisión contra la cual la actora, a través de su apoderado y mediante correo electrónico remitido el 18 del citado mes y año, interpuso recurso de apelación, que resultó extemporáneo, bajo los parámetros del artículo 322, numeral 3 del C.G.P.
3. Visto lo anterior, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante contó con la oportunidad de exponer ante la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios de legales que tuvo a su alcance, concretamente la interposición oportuna del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 321 del C.G.P, contra el proveído que rechazó la oposición.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición oportuna de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. Por lo explicado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta 37ExpedienteRemitido2020-00110 / Archivo 001. SOLICITUD DE FIJAR FECHA PARA ENTREGA – LAUDO ARBITRAL.pdf
2 Carpeta 37ExpedienteRemitido2020-00110/Archivo18. 2020-00110 AGREGA COMISORIO CON OPOSICION, CORRE TRASLADO Y OTROS.pdf
3 Carpeta 37ExpedienteRemitido2020-00110/Archivo 20. 2020-00110-00 RECHAZA OPOSICIÓN A ENTREGA.pdf