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STC6186-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6186-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00828-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Edwin Fandiño García, como agente oficioso de Egidier Fandiño García, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto penal con radicado N° 10016000721201500971.
ANTECEDENTES
1. El agente oficioso invocó la protección de los derechos fundamentales de su hermano al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso mencionado.
En apoyo de su queja expuso, en síntesis, que su agenciado fue vinculado al proceso penal censurado, debido a las «mentiras» relatadas por su esposa y la supuesta víctima, quienes quisieron «retractarse» pero no lo consiguieron al ser amenazadas por la Fiscalía con ser «investigadas y procesadas judicialmente».
Señaló que su familiar fue condenado el 22 de octubre de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años en concurso homogéneo y sucesivo, sentencia que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 5 de junio de 2020, valorando indebidamente las pruebas, y asignándoles un alcance que no tenían.
Frente a este fallo, no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
Explicó que su prohijado careció de defensa técnica, pues los defensores públicos que lo asistieron fueron «ineficientes, faltos de ética y obraron de mala fe», ya que se equivocaron en varias etapas del asunto, «no ejercieron actuaciones sustanciales de defensa», omitieron agotar todos los recursos y «permanecieron en el cargo en lugar de renunciar».
Destacó que la situación de su hermano es una «pesadilla», pues pese a ser inocente sus derechos se han desconocido, y ante la desesperación por encontrarse detenido, ha pretendido «por todos los medios que se haga justicia, él mismo [h]a hecho sus propias tutelas a la H. Corte Suprema sin que esta misma le garantice el derecho constitucional al debido proceso y defensa técnica, el mismo ha buscado que alguien lo escuche, pero todo ha sido infructuoso, ya que son sus mismos verdugos judiciales, que lo han sumiso al encierro injusto.
Anotó que dado el «total estado de indefensión» en el que se encuentra su hermano, deben protegerse sus garantías y decretarse «la nulidad del proceso [censurado] (…) o en su defecto desde la audiencia preparatoria».
2. Mediante providencia de 7 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió a esta Corte por competencia, el presente amparo.
3. En auto ATC610-2022 de 5 de mayo de 2022, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer de esta acción de tutela, y el asunto fue asignado a este Despacho y habrá de ser decidido con los Conjueces previamente designados.
4. Una vez asumido el trámite, el 9 de mayo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto penal con radicado N° 10016000721201500971.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá relató los antecedentes del proceso penal censurado, señaló que no incurrió en vía de hecho y advirtió que por los hechos aquí expuestos ya se había formulado un amparo anterior.
2. La Fiscalía General de la Nación señaló las providencias emitidas en el caso criticado y anotó que el mismo se encuentra en el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
3. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, señaló que no le conciernen los hechos aducidos en la tutela, dado que en el proceso penal cuestionado «la única actuación realizada (…) fue la [adelantada] el 1 de marzo de 2016, en la que se verificó la audiencia de formulación de imputación en contra de EGIDIER FANDIÑO GARCÍA, asistido en esa oportunidad por defensor de confianza, (…); diligencia en la que no aceptó los cargos formulados por la fiscalía por el delito de Actos Sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo».
4. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, indicó que emitió el fallo de segundo grado en el caso criticado, confirmando la condena impuesta al aquí representado; advirtió que contra esa decisión no se propuso el recurso extraordinario de casación y destacó que respecto de
«(…) quien aduce actuar en calidad de agente oficioso de su hermano Egidier Fandiño García, (…) no se cumplen los presupuestos de la agencia oficiosa y, además, se pretende por esta vía se estudien nuevamente aspectos que son propios de la actuación penal, lo que desconocería el principio de subsidiariedad».
5. Al momento de proferir esta sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, y para que opere esta figura, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)” (subraya fuera del texto)» (CSJ, STC1719-2020).
2. A la luz de lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, pues Edwin Fandiño García no está habilitado para acudir a esta acción como agente oficioso de Egidier Fandiño García, como quiera que no está demostrada la imposibilidad del representado para acudir directamente a este trámite.
Téngase en cuenta que la manifestación del solicitante, relativa al estado de «indefensión por encontrarse privado de la libertad, no comprueba la incapacidad de éste para acudir a esta jurisdicción, ya que, de una parte, en pasada oportunidad promovió de forma directa dos acciones de tutela contra el proceso penal aquí denunciado (ver STC15931-2021 y STC7112-2020) y, de otra, porque el sentenciado cuenta con el «servicio de asistencia jurídica»1 en el establecimiento carcelario donde se encuentra.
En relación a ese último aspecto, esta Sala, en un caso equiparable, advirtió: «El hecho de que XXXX se encuentre privado de la libertad, no le impide acceder al servicio de justicia, pues aquél puede hacer uso de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del país, o por medio de la “asistencia jurídica” implementada en los establecimientos de reclusión en disposición del artículo 154 del Código Penitenciario y Carcelario (CSJ, STC3883-2020, reiterada en STC4999-2022).
Y más recientemente, la Sala de Casación Penal, en otro asunto similar, señaló:
«[L]a Corte no encuentra que en el presente caso estén dados los presupuestos que permitan justificar la configuración de la figura de la agencia oficiosa de XXXXX de cara al amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus hijos, por las siguientes razones:
i. (…) en el escrito inicial no se explica, así sea de manera somera, cuáles son las razones por las que Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas no pueden concurrir de manera directa a solicitar el amparo de sus propios derechos fundamentales.
ii. Al respecto, vale decir que el simple hecho de que ellos estén privados de su libertad no implica que no puedan interponer de manera directa su propia acción de tutela, o que no puedan otorgar un poder para que un abogado lo haga en nombre de ellos. La evidencia de esta circunstancia está dada por el hecho de que, en la práctica judicial habitual, es muy común encontrar amparos elevados de manera directa por personas privadas de su libertad.
iii. Del mismo modo, en el escrito inicial no se indicó que los hijos del actor estuvieran en aislamiento, o sufrieran de algún tipo de discapacidad que les impida acudir por sus propios medios a solicitar la garantía o protección de sus propios derechos fundamentales. Si ello es así, es evidente que ellos no se encuentran en incapacidad física o jurídica para elevar acciones de amparo y, en consecuencia, no se estructura el segundo requisito constitutivo de la figura de la agencia oficiosa.
iv. Por lo demás, y como consecuencia de la anterior línea argumentativa, es evidente que PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ no tiene legitimidad en la causa por activa para interponer el presente mecanismo de amparo en procura de la protección de unos derechos fundamentales ajenos. Lo anterior, máxime cuando sus hijos son mayores de edad y tienen la autonomía de tomar sus propias decisiones en lo que concierne a la forma en la que ellos puedan demandar el respeto de sus derechos fundamentales» (CSJ, STP15321-2021).
«[E]l [agenciado], a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente» (Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2017).
3. En consecuencia de lo expuesto, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Edwin Fandiño García, como agente oficioso de Egidier Fandiño García, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
1 Artículo 154. Asistencia jurídica. “La Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes. El Director del establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes”.
“Los directores de los establecimientos promoverán convenios con aquellas instituciones de educación superior que, en el marco de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del programa académico de Derecho pueden cumplir con las prácticas correspondientes al consultorio jurídico, brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la libertad que sean de escasos recursos”.
“Así mismo, los directores de los establecimientos de reclusión podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la judicatura brindando asistencia jurídica o las personas señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cumplimiento será expedida por los respectivos directores de los establecimientos de reclusión”.