STC6186 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6186-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6186-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00828-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Edwin Fandiño  García, como agente oficioso de Egidier Fandiño García,  contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  penal  con radicado N° 10016000721201500971.  

ANTECEDENTES  

1.  El  agente oficioso invocó  la protección de los derechos fundamentales de su hermano al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas en el proceso mencionado.  

En  apoyo de su queja expuso, en síntesis, que su agenciado fue  vinculado al proceso penal censurado, debido a las «mentiras»  relatadas por su esposa y la supuesta víctima, quienes  quisieron «retractarse»  pero no lo consiguieron al ser amenazadas por la Fiscalía con  ser «investigadas  y procesadas judicialmente».  

Señaló  que su familiar fue  condenado el  22 de octubre de 2019, por  el Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  tras  hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor  de catorce (14) años en concurso homogéneo y sucesivo,  sentencia  que confirmó la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 5 de junio de  2020, valorando  indebidamente las pruebas, y asignándoles un alcance que no  tenían.  

Frente  a este fallo, no se interpuso el recurso extraordinario de casación.  

Explicó  que su prohijado careció de defensa técnica, pues los  defensores públicos que lo asistieron fueron «ineficientes,  faltos de ética y obraron de mala fe»,  ya que se equivocaron en varias etapas del asunto, «no  ejercieron actuaciones sustanciales de defensa»,  omitieron agotar todos los recursos y «permanecieron  en el cargo en lugar de renunciar».  

Destacó  que la situación de su hermano es una «pesadilla»,  pues pese a ser inocente sus derechos se han desconocido, y ante la  desesperación por encontrarse detenido, ha pretendido «por  todos los medios que se haga justicia, él mismo [h]a  hecho sus propias tutelas a la H. Corte Suprema sin que esta misma le  garantice el derecho constitucional al debido proceso y defensa  técnica, el mismo ha buscado que alguien lo escuche, pero todo  ha sido infructuoso, ya que son sus mismos verdugos judiciales, que  lo han sumiso al encierro injusto.  

Anotó  que dado el «total  estado de indefensión»  en el que se encuentra su hermano, deben protegerse sus garantías  y decretarse «la  nulidad del proceso [censurado]  (…)  o en su defecto desde la audiencia preparatoria».  

2.  Mediante providencia de 7 de marzo de 2022, la Sección Quinta  del Consejo de Estado remitió a esta Corte por competencia, el  presente amparo.  

3.  En auto ATC610-2022  de  5 de mayo de 2022, la Sala de Conjueces aceptó los  impedimentos manifestados por los H. Magistrados Francisco Ternera  Barrios, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer  de esta acción de tutela, y el asunto fue asignado a este  Despacho y habrá de ser decidido con los Conjueces previamente  designados.  

4.  Una  vez asumido el trámite, el 9 de mayo se admitió la  acción de tutela y se ordenó el traslado a los  accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el  asunto penal  con radicado N° 10016000721201500971.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá relató los antecedentes del  proceso penal censurado, señaló que no incurrió  en vía de hecho y advirtió que por los hechos aquí  expuestos ya se había formulado un amparo anterior.  

2.  La Fiscalía General de la Nación señaló  las providencias emitidas en el caso criticado y anotó que el  mismo se encuentra en el Juzgado Once de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

3.  El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esta capital, señaló que  no le conciernen los hechos aducidos en la tutela, dado que en el  proceso penal cuestionado «la  única actuación realizada (…)  fue  la [adelantada]  el 1 de marzo de 2016, en la que se verificó la audiencia de  formulación de imputación en contra de EGIDIER FANDIÑO  GARCÍA, asistido en esa oportunidad por defensor de confianza,  (…);  diligencia  en la que no aceptó los cargos formulados por la fiscalía  por el delito de Actos Sexuales con menor de catorce años,  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo».  

4.  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, indicó que emitió el fallo de segundo grado en  el caso criticado, confirmando la condena impuesta al aquí  representado; advirtió que contra esa decisión no se  propuso el recurso extraordinario de casación y destacó  que respecto de  

«(…)  quien  aduce actuar en calidad de agente oficioso de su hermano Egidier  Fandiño García, (…)  no se cumplen los presupuestos de la agencia oficiosa y, además,  se pretende por esta vía se estudien nuevamente aspectos que  son propios de la actuación penal, lo que desconocería  el principio de subsidiariedad».  

5.  Al momento de proferir esta sentencia, no se habían recibido  pronunciamientos de los demás involucrados en la presente  queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así mismo,  no puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como, el de la legitimación.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se  podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante»,  y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma  estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las  garantías constitucionales no esté en condiciones de  promover su propia defensa, pero en tal caso, y para que opere esta  figura, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos,  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos.(…)  (CC  T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad.  STC17395-2015) (…)” (subraya fuera del texto)»  (CSJ,  STC1719-2020).  

2.  A la luz de lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la  protección constitucional reclamada, pues Edwin Fandiño  García no está habilitado para acudir a esta acción  como agente oficioso de Egidier Fandiño García, como  quiera que no está demostrada la imposibilidad del  representado para acudir directamente a este trámite.  

Téngase en  cuenta que la manifestación del solicitante, relativa al  estado de «indefensión  por encontrarse privado de la libertad, no  comprueba la incapacidad de éste para acudir a esta  jurisdicción, ya que, de una parte, en pasada oportunidad  promovió de forma directa dos acciones de tutela contra el  proceso penal aquí denunciado (ver  STC15931-2021  y STC7112-2020) y, de otra, porque el sentenciado cuenta con el  «servicio  de asistencia jurídica»1  en el establecimiento carcelario donde se encuentra.  

En  relación a ese último aspecto, esta Sala, en un caso  equiparable, advirtió: «El  hecho de que XXXX se encuentre privado de la libertad, no le impide  acceder al servicio de justicia, pues aquél puede hacer uso de  los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de la  Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del país,  o por medio de la “asistencia  jurídica”  implementada en los establecimientos de reclusión en  disposición del artículo 154 del Código  Penitenciario y Carcelario  (CSJ,  STC3883-2020,  reiterada en STC4999-2022).  

Y  más recientemente, la Sala de Casación Penal, en otro  asunto similar, señaló:  

«[L]a  Corte no encuentra que en el presente caso estén dados los  presupuestos que permitan justificar la configuración de la  figura de la agencia oficiosa de XXXXX de cara al amparo del derecho  fundamental al debido proceso de sus hijos, por las siguientes  razones:  

i.  (…) en el escrito inicial no se explica, así sea de  manera somera, cuáles son las razones por las que Jorge  Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas no pueden concurrir  de manera directa a solicitar el amparo de sus propios derechos  fundamentales.  

ii.  Al respecto, vale decir que el  simple hecho de que ellos estén privados de su libertad no  implica que no puedan interponer de manera directa su propia acción  de tutela, o que no puedan otorgar un poder para que un abogado lo  haga en nombre de ellos.  La evidencia de esta circunstancia está dada por el hecho de  que, en la práctica judicial habitual, es muy común  encontrar amparos elevados de manera directa por personas privadas de  su libertad.  

iii.  Del mismo modo, en el escrito inicial no se indicó que los  hijos del actor estuvieran en aislamiento, o sufrieran de algún  tipo de discapacidad que les impida acudir por sus propios medios a  solicitar la garantía o protección de sus propios  derechos fundamentales. Si ello es así, es evidente que ellos  no se encuentran en incapacidad física o jurídica para  elevar acciones de amparo y, en consecuencia, no se estructura el  segundo requisito constitutivo de la figura de la agencia oficiosa.  

iv.  Por lo demás, y como consecuencia de la anterior línea  argumentativa, es evidente que PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ no  tiene legitimidad en la causa por activa para interponer el presente  mecanismo de amparo en procura de la protección de unos  derechos fundamentales ajenos. Lo anterior, máxime cuando sus  hijos son mayores de edad y tienen la autonomía de tomar sus  propias decisiones en lo que concierne a la forma en la que ellos  puedan demandar el respeto de sus derechos fundamentales»  (CSJ, STP15321-2021).  

«[E]l  [agenciado], a  pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto  obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos,  acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su  alcance. Además, no se aportó medio de convicción  alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba  imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional,  como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la  demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente»  (Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2017).  

3. En consecuencia  de lo expuesto, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela promovida por  Edwin  Fandiño García, como agente oficioso de Egidier Fandiño  García, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

ELUIN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  

ENRIQUE  VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez  

JUAN  FERNANDO BECHARA PORRAS  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

1          Artículo 154. Asistencia jurídica. “La          Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará          y controlará los defensores en cada establecimiento para la          atención jurídica de los internos insolventes. El          Director del establecimiento respectivo informará          periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales          al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del          caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes”.          

“Los          directores de los establecimientos promoverán convenios con          aquellas instituciones de educación superior que, en el marco          de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del          programa académico de Derecho pueden cumplir con las          prácticas correspondientes al consultorio jurídico,          brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la          libertad que sean de escasos recursos”.          

“Así          mismo, los directores de los establecimientos de reclusión          podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes          que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico          de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la          judicatura brindando asistencia jurídica o las personas          señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración          de la misma será de seis meses y la certificación de          su cumplimiento será expedida por los respectivos directores          de los establecimientos de reclusión”.      

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