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STC5756-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5756-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01049-00
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gerardo Cárdenas Mancilla contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Alcaldía Municipal de Aracataca y Central de Inversiones S.A. -CISA-, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y citadas las partes e intervinientes en el asunto de la misma especialidad, con radicado N° 6470013121002-2015-00100.
ANTECEDENTES
1.
El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «restitución de tierras [y] reparación integral», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite referido.
Advirtió que, surtidas las etapas correspondientes, el asunto se envió al Tribunal accionado para la emisión de la sentencia, autoridad que avocó conocimiento el 29 de junio de 2021.
Expuso que tras enterarse de unos «embargos» que efectuó la Alcaldía Municipal de Aracataca sobre sus cuentas bancarias, derivados de «un cobro coactivo por el no pago de [los] impuestos prediales» del referido inmueble, del cual fue desplazado en el año 2003, elevó ante esa autoridad varios «derechos de petición», poniéndole de presente las actuaciones surtidas en el asunto de restitución de tierras reseñado y solicitándole que procediera «a condonar las obligaciones tributarias» y a abstenerse de iniciar «cobros judiciales» en su contra, sin embargo, dicho ente territorial no acogió sus peticiones porque según le expuso, dicho procedimiento no contemplaba la «exoneración de impuestos».
Anotó que igual solicitud elevó ante el Tribunal Tribunal Superior de Cartagena el 1° de febrero de 2022, informándole, además, que CISA S.A. estaba impulsando una «gestión de cobranzas» en su contra por una deuda que él adquirió con el INCODER, también originada en el predio, sin embargo, a la fecha de formulación de este amparo -1° de abril de 2022-, esa Corporación no se ha pronunciado al respecto, omisión que quebranta sus garantías, por cuanto «el juez o magistrado como director del proceso debe adoptar todas las medidas razonables, necesarias y prudentes para salvaguardar los derechos de las víctimas que acuden a la jurisdicción transicional».
Sostuvo que los accionados están desconociendo la jurisprudencia constitucional (sentencias T-911 de 2014 y T-449 de 2017), en cuanto al trato favorable que deben brindarle a quienes, como él, han sido víctimas de desplazamiento forzado.
De igual modo, expuso que el INCODER debe cesar cualquier trámite en su contra porque la acreencia adeudada la adquirió el 30 de agosto de 2001, por lo cual corresponde reconocer «de oficio» su prescripción.
Pidió, en consecuencia, lo siguiente,
«1. ORDENE a la alcaldía municipal de Aracataca (Magdalena) suspender cualquier proceso de cobro coactivo iniciado en mi contra y proceder a reintegrar la suma de dinero que fue embargada de mi cuenta de ahorros No. 037533958 del banco BBVA.
2. ORDENE a la alcaldía municipal de Aracataca (Magdalena) presentar, de manera urgente, un proyecto de acuerdo ante el Concejo municipal para reformar su Estatuto de Rentes de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-911 de 2014 y T-449 de 2017.
3. ORDENE a CISA-CENTRAL DE INVERSIONES S.A. a reconocer, de manera inmediata, la prescripción de la obligación No. 138032731- Homologada CISA-101010022564, originada ante el INCODER y detener cualquier trámite de cobro que haya iniciado o pretenda iniciar en mi contra.
4. ORDENE al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil especializada en restitución de tierras, a (…) a dar una respuesta rápida y oportuna a las violaciones de derechos fundamentales que los solicitantes de tierras aleguemos en el trámite de los procesos de restitución de tierras».
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 4 de mayo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto de restitución de tierras con radicado N° 6470013121002-2015-00100.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, relató los antecedentes del asunto y expuso que la tardanza en su resolución está relacionada con su complejidad, comoquiera que otros procesos fueron acumulados a la petición restitutoria del actor, tratándose de un «expediente voluminoso con aproximadamente 5.000 folios que comprometen varias comunidades relacionadas con (…) 27 predios».
Advirtió que, en auto de 8 de febrero de 2022, tuvo que ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que realizara los estudios de caracterizaciones socioeconómicas a los allí opositores, procedimiento necesario para adoptar decisiones en relación a la calidad de segundos ocupantes que éstos aducen.
Sobre los cuestionamientos del accionante, advirtió que la solicitud que éste elevó ante esa Corporación el 1° de febrero de 2022, exponiendo los hechos aludidos en este trámite constitucional, la atendió con auto del pasado 5 de mayo, providencia en la que le puso de presente que en la admisión de su demanda adoptada el 27 de enero de 2017, ya se había ordenado «la suspensión de cualquier proceso judicial o administrativo que se adelante con relación del predio solicitado en restitución», determinación comunicada a la Alcaldía de Aracataca con oficio de 9 de febrero de 2017.
Señaló que, en todo caso, en la mencionada providencia de 5 de mayo anterior, requirió a la Alcaldía Municipal de Aracataca y a Central de Inversiones -CISA-, para que «tom[aran] atenta nota de lo ordenado en auto de fecha 27 de enero de 2017 (…), manifestando al señor Cárdenas que sus solicitudes de alivio de pasivos y condonación de deudas con las referidas entidades, serán definidas en la sentencia, en caso de prosperar sus pretensiones de la demanda».
2. La apoderada General de Central de Inversiones S.A. advirtió que a dicha compañía no le constaba el trámite del proceso de restitución de tierras referido por el actor, comoquiera que no fue vinculada al mismo. Advirtió que contestó el «derecho de petición» formulado por el solicitante el 31 de enero de 2022, informándole que estaba a cargo del cobro de la deuda que aquél contrajo con el INCODER y que aún no se habían iniciado acciones judiciales en su contra.
Asimismo, anotó que la prescripción referida por el accionante debía ser alegada en el marco de un proceso judicial y decretada por el juez correspondiente, para que ésta tuviera efectos.
3. La Secretaría de Hacienda Municipal de Aracataca aceptó los hechos narrados por el actor, en cuanto al cobro coactivo que le sigue esa entidad por «el no pago de sus obligaciones tributarias, correspondientes a los períodos de 2004-2021, 17 años» y advirtió que contestó las reclamaciones del actor, indicándole que el trámite de restitución que se adelanta respecto del predio El Chispero, no lo exonera de sus cargas tributarias.
4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no tiene injerencia en las decisiones de los entes judiciales al interior del proceso y por lo tanto no tiene ningún otro alegato más que realizar (…). Así mismo, la unidad para las víctimas no es el competente de las solicitudes incoadas por el accionante ante la alcaldía de Aracataca y la central de inversiones S.A CISA».
5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta relató los antecedentes del proceso censurado y manifestó que el mismo se encuentra en el Tribunal acusado, donde se definirá lo pertinente en torno al inmueble que persigue el accionante.
6. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL- advirtió que carecía de competencia para atender los pedimentos del solicitante, según lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, máxime si aquél los dirige frente a otras autoridades.
7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- pidió su desvinculación de estas diligencias, por cuanto no tiene legitimación en la causa por pasiva.
8. La Superintendencia de Notariado y Registro expuso que no es «la competente para pronunciarse y/o dar respuesta sobre el asunto bajo cuestión» y por ello pidió su desvinculación de este trámite.
9. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, expresó que no estaba habilitado para pronunciarse sobre los hechos narrados por el accionante, por lo cual procedió a presentar «el portafolio que brinda (…) para la población desplazada por la violencia y en el marco de la Ley 1448 de 2011».
10. Al momento de proferir la sentencia, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En este asunto, se encuentra que el solicitante reprocha, de manera directa, la tardanza del Tribunal Superior de Cartagena en contestar su petición de 1° de febrero de 2022, en la que le puso de presente las gestiones de cobro impulsadas en su contra por la Alcaldía Municipal de Aracataca y Central del Inversiones S.A., solicitándole, en consecuencia, que se «condonaran» tales acreencias o que se le ordenara a dichas entidades «abstenerse de iniciar y promover [dichos] cobros».
2.1. Revisados los soportes allegados a esta actuación, particularmente, la contestación de la Corporación accionada y el auto de 5 de mayo de 2022, proferido en el asunto cuestionado, se concluye el fracaso del amparo por configurarse una carencia de objeto por hecho superado, pues además de atenderse con suficiencia las peticiones del señor Gerardo Cárdenas Mancilla, las entidades atrás mencionadas fueron requeridas para que cumplieran lo ordenado en el litigio, en relación con la «suspensión de los procesos (…) que afecten [el] predio» demandado en restitución por el accionante, cuestión que deberán observar dichos entes tan pronto como sean enterados del mencionado pronunciamiento.
En torno a lo expuesto, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020 y STC11271-2021).
2.2. De igual modo, se encuentra que, en la referida providencia de 5 de mayo de 2022, el Tribunal le explicó al accionante que el levantamiento de las cautelas decretadas frente a sus bienes y lo concerniente a la «condonación de las deudas» referidas en esta sede, serían aspectos a dilucidar en su sentencia. Sobre ello, le indicó:
«si bien el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 establece que las autoridades deberán tener en cuenta mecanismos reparativos en relación a la exoneración y/o condonación de pasivos relacionados con el predio objeto de restitución en favor de las víctimas; por parte de la Sala Especializada, dicha orden se profiere en la providencia que define de fondo la solicitud de restitución, siendo que la misma se encuentra en trámite por parte de la Magistrada Ponente atendiendo a que se estaba a la espera de ciertos insumos por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, y el estudio de la causa por su complejidad ha requerido tiempo en tal sentido, las solicitudes elevadas en esta instancia judicial será resueltas en la sentencia que se encuentra próxima a proferirse dentro del presente asunto».
Así las cosas, queda claro que en esta jurisdicción no resulta procedente emitir ninguna decisión sobre el supuesto desconocimiento de la Alcaldía Municipal de Aracataca y Central del Inversiones S A, en relación a la situación de desplazamiento forzada vivida por el accionante y que, según advirtió, conforme a la jurisprudencia constitucional que citó, permite la aplicación de un tratamiento especial en cuanto al cobro de sus acreencias, pues ello será definido en la sentencia que profiera el Tribunal accionado, resultando improcedente emitir decisiones anticipadas sobre tales cuestiones, ya que,
«no le es dable a ningún sujeto] reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021 y, STC12874-2021, entre otros).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declara improcedente la tutela promovida por Gerardo Cárdenas Mancilla contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cartagena, la Alcaldía Municipal de Aracataca y Central de Inversiones S.A. -CISA-.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS