STC5755 2022

MAYO

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STC5755-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5755-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01330-00  

(Aprobado  en sesión virtual del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Hernán  Javier Irrigui Barrera, quien  dice actuar en nombre de la Fundación Valle del Lili, en  contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de esa ciudad y a la  Caja  de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfenalco Valle  Delegante.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de las garantías superiores de  la referida Fundación al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, supuestamente quebrantadas por la  autoridad jurisdiccional querellada.  

2.  Del  escrito de tutela y las demás piezas que obran en la  foliatura, se resaltan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La Fundación Valle del Lili, con el fin de obtener el pago de  unas sumas consignadas en unas «facturas  de venta de servicios de salud»,  promovió una acción ejecutiva en contra de la Caja de  Compensación Familiar Comfenalco Valle -Delegante.  

2.2.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, al cual por  reparto le correspondió conocer, la gestionó bajo el  radicado 76001310301020190025200 y libró los apremios  ejecutivos respectivos.  

2.3.  El 10 de junio de 2021 se decretaron varias medidas cautelares sobre  los bienes de la ejecutada, entre ellas, el embargo y secuestro de  unos inmuebles, de remanentes, de dineros y productos financieros  administrados por entidades bancarias o fiduciarias.  

2.4.  La demandada recurrió en reposición y, en subsidio,  apelación, el anterior proveído.  

2.5.  El despacho del circuito confirmó su determinación,  pero el Tribunal Superior, en auto de 18 de enero de 2022, revocó  la decisión sobre el embargo de los bienes raíces, tras  considerar que tenían el carácter de inembargables  (cfr. numeral tercero).  

3.  En sentir del promotor, la actuación relatada configura una  transgresión ilegítima a los derechos básicos de  la Fundación, por cuanto no era dable extender «(…)  a  la totalidad de los activos de una Caja de Compensación, sin  distinción alguna, y en este caso, vía interpretativa,  [el  ad  quem]  equiparó bienes inmuebles de cualquier naturaleza, a recursos  parafiscales, para efectos de darle a los primeros la protección  legal de los segundos. También incurrió en defecto  fáctico, pues omitió valorar sobre las pruebas obrantes  en el expediente, si sobre los inmuebles objeto de la medida cautelar  contenida en auto de fecha 10 de junio del 2021 recaía alguna  condición de inembargabilidad de las previstas en la ley».  

4.  Con estribo en lo narrado, exige que se deje sin efectos el numeral  tercero del pronunciamiento de 18 de enero de los corrientes, emanado  del colegiado interpelado, y se provea nuevamente.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADO  

1. El  Tribunal convocado afirmó, de un lado, que el tutelante no  tenía legitimación en la causa, porque no allegó  poder especial y, de otro, que la decisión adoptada estaba  debidamente sustentada, acorde con el precedente vertical sobre la  materia.  

2. El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali indicó que se  atenía a lo que esta Corporación resolviese.  

3.  La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca  -Comfenalco Valle Delegante- se opuso a la prosperidad del ruego,  manifestando que el solicitante carecía de la facultad de  promover el amparo, por no haber aportado poder que lo facultara para  ello. En adición, esgrimió que la decisión de  segundo nivel criticada se ajustaba a los parámetros  normativos, en vista de que «todos  los bienes de una Caja de Compensación no son prenda común  de todos los acreedores del Programa de Salud administrado por esa  entidad»,  dato del cual extrajo que la irregularidad denunciada no existía.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el accionante manifestó actuar como «apoderado  judicial»  de la Fundación Valle del Lili, cuyos derechos fundamentales  estima vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, cuando, a través del auto de 18 de  enero de 2022, revocó parcialmente la determinación de  10 de junio de 2021, por la cual el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de esa ciudad decretó unas medidas cautelares sobre  unos inmuebles de propiedad de la  Caja  demandada en el juicio ejecutivo 76001310301020190025200.  

2. De  entrada,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la  colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo  faculte para impetrar la presente tutela.  

2.1.  En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  torno a la «legitimación  por activa»  de los apoderados, la  Sala ha señalado que:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC 29 de sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en las  STC926-2018, STC4611- 2018 y STC1042-2019).  

Asimismo,  esta Corte ha establecido:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

   

En  ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para  cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios, por  manera que, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto.  

   

2.2.  En  cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción,  que todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC  T-001/97).  

Así,  se exige que el poder especial para tutela contenga «en  forma clara y expresa: (i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción» (T-1025/06  Corte Constitucional) (Se subraya)1.  

3.  Siendo -pues- la titular del derecho invocado como transgredido la  citada Fundación, y no habiendo el aquí gestor allegado  el poder especial requerido para representar sus intereses en los  términos indicados, no queda otro camino que desestimar la  salvaguarda deprecada, por resultar inviable estudiar el fondo del  asunto, ante la falta de legitimación en la causa del  tutelante.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en STC1284-2022, de 9 de febrero,          expediente 2022-00240.      

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