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STC5755-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5755-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01330-00
(Aprobado en sesión virtual del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Hernán Javier Irrigui Barrera, quien dice actuar en nombre de la Fundación Valle del Lili, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfenalco Valle Delegante.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de las garantías superiores de la referida Fundación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. Del escrito de tutela y las demás piezas que obran en la foliatura, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La Fundación Valle del Lili, con el fin de obtener el pago de unas sumas consignadas en unas «facturas de venta de servicios de salud», promovió una acción ejecutiva en contra de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle -Delegante.
2.2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, al cual por reparto le correspondió conocer, la gestionó bajo el radicado 76001310301020190025200 y libró los apremios ejecutivos respectivos.
2.3. El 10 de junio de 2021 se decretaron varias medidas cautelares sobre los bienes de la ejecutada, entre ellas, el embargo y secuestro de unos inmuebles, de remanentes, de dineros y productos financieros administrados por entidades bancarias o fiduciarias.
2.4. La demandada recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, el anterior proveído.
2.5. El despacho del circuito confirmó su determinación, pero el Tribunal Superior, en auto de 18 de enero de 2022, revocó la decisión sobre el embargo de los bienes raíces, tras considerar que tenían el carácter de inembargables (cfr. numeral tercero).
3. En sentir del promotor, la actuación relatada configura una transgresión ilegítima a los derechos básicos de la Fundación, por cuanto no era dable extender «(…) a la totalidad de los activos de una Caja de Compensación, sin distinción alguna, y en este caso, vía interpretativa, [el ad quem] equiparó bienes inmuebles de cualquier naturaleza, a recursos parafiscales, para efectos de darle a los primeros la protección legal de los segundos. También incurrió en defecto fáctico, pues omitió valorar sobre las pruebas obrantes en el expediente, si sobre los inmuebles objeto de la medida cautelar contenida en auto de fecha 10 de junio del 2021 recaía alguna condición de inembargabilidad de las previstas en la ley».
4. Con estribo en lo narrado, exige que se deje sin efectos el numeral tercero del pronunciamiento de 18 de enero de los corrientes, emanado del colegiado interpelado, y se provea nuevamente.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADO
1. El Tribunal convocado afirmó, de un lado, que el tutelante no tenía legitimación en la causa, porque no allegó poder especial y, de otro, que la decisión adoptada estaba debidamente sustentada, acorde con el precedente vertical sobre la materia.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali indicó que se atenía a lo que esta Corporación resolviese.
3. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfenalco Valle Delegante- se opuso a la prosperidad del ruego, manifestando que el solicitante carecía de la facultad de promover el amparo, por no haber aportado poder que lo facultara para ello. En adición, esgrimió que la decisión de segundo nivel criticada se ajustaba a los parámetros normativos, en vista de que «todos los bienes de una Caja de Compensación no son prenda común de todos los acreedores del Programa de Salud administrado por esa entidad», dato del cual extrajo que la irregularidad denunciada no existía.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante manifestó actuar como «apoderado judicial» de la Fundación Valle del Lili, cuyos derechos fundamentales estima vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuando, a través del auto de 18 de enero de 2022, revocó parcialmente la determinación de 10 de junio de 2021, por la cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad decretó unas medidas cautelares sobre unos inmuebles de propiedad de la Caja demandada en el juicio ejecutivo 76001310301020190025200.
2. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 de sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en las STC926-2018, STC4611- 2018 y STC1042-2019).
Asimismo, esta Corte ha establecido:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios, por manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Así, se exige que el poder especial para tutela contenga «en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Se subraya)1.
3. Siendo -pues- la titular del derecho invocado como transgredido la citada Fundación, y no habiendo el aquí gestor allegado el poder especial requerido para representar sus intereses en los términos indicados, no queda otro camino que desestimar la salvaguarda deprecada, por resultar inviable estudiar el fondo del asunto, ante la falta de legitimación en la causa del tutelante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala en STC1284-2022, de 9 de febrero, expediente 2022-00240.