STC6463 2022

MAYO

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STC6463-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6463-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01587-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Soraya Raad García  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclama la protección de sus prerrogativas al  debido proceso y a la defensa,  que dice vulnerados por la sede judicial accionada.  

Pidió,  entonces, se ordene revocar «la  sentencia de segundo grado de fecha cinco (5) de abril del año  dos mil veintidós  dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual  seguido por la señora Luceyis Cristina Griego Quintero y  otras, contra [ella],  radicado con 13430-31-03-002-2019-00087-00, por medio de la cual la  Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena (sic)  revocó el fallo de primera instancia de fecha treinta (30) de  noviembre de dos mil veinte (2020), que dictó el juez del  conocimiento».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Luceyis  Cristina Quintero y Emma Lucía Alemán Gutiérrez,  cada una en nombre propio y en representación de sus  respectivos menores hijos, promovieron acción de  responsabilidad civil extracontractual contra Soraya  Raad García, con la finalidad que les indemnizaran los  perjuicios que sufrieron con ocasión del accidente de tránsito  ocurrido el 2 de enero de 2017, en el que fallecieron sus familiares  Wilman José Arreola Palomino y Jair José Sehuanes  Vanega.  

2.2.  Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, que por solicitud de  las partes fue anticipada,         el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Magangué desestimó las pretensiones, decisión  que apeló la parte actora, siendo revocada el 5 de abril de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, para en su lugar declarar la responsabilidad  reclamada y en consecuencia condenar a la aquí accionante al  pago de los perjuicios que resultaron probados.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  precitada decisión emergió «sin  sustento probatorio»,  al pasar por alto los medios de convicción que desvirtuaban la  presunción de culpa que se le asignó, como son el  croquis levantado por el agente de tránsito, el certificado de  revisión técnico mecánica del vehículo  que ella conducía al momento de los hechos y la prueba de  alcoholemia negativa, «entre  otras pruebas indiciarias suficientes para destruir la presunta  responsabilidad civil que se le achacó».  

2.4.  Agregó que por los mismos hechos cursó en su contra una  actuación penal por el presunto delito de homicidio culposo en  accidente de tránsito, que finalizó con decisión  absolutoria del Juzgado Penal del Circuito de Magangué,  proceso cuyas pruebas arrojan que el accidente ocurrió por  «imprudencia  del conductor de la motocicleta al chocarla contra la camioneta donde  se movilizaba  [ella]».  

2.5.        Aseguró  que la versión del agente de tránsito que elaboró  el croquis del accidente, no podía tenerse como una simple  hipótesis, sino como «hechos  reales que el funcionario policivo describió de manera  objetiva y desde el lugar de los hechos, valorados así en el  proceso penal»;  asimismo, las marcas que quedaron en la camioneta involucrada,  sugieren que no colisionó de frente con la motocicleta en que  se desplazaban las víctimas, sino en su costado izquierdo  posterior, lo que aunado a que el croquis revela que la moto  circulaba alejada de su acera y que la camioneta no invadió el  carril de ésta, descartan su culpabilidad en el fatal hecho,  circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención  del juez de tutela a su favor.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena corroboró que dictó sentencia de segunda  instancia dentro del proceso cuestionado, «con  fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que  rigen la materia».  

2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué hizo un breve  recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro  del juicio criticado, expuso argumentos a favor del fallo que emitió,  con que negó las pretensiones de la demanda, encaminados  principalmente a evidenciar que la aquí accionante fue  condenada sin prueba de haber ocasionado el accidente, sino solo por  haber estado conduciendo un vehículo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 5 de abril de la presente anualidad, que  revocó la decisión que dictó el 30 de noviembre  de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, no  luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó  las razones por las que resultaban viables las pretensiones que se  elevaron en el juicio cuestionado.  

Para  ello, se observa que, en la decisión cuestionada, dicha  autoridad expuso una definición de responsabilidad civil  extracontractual, citó jurisprudencia sobre el ejercicio de  actividades peligrosas con énfasis en el desarrollo que allí  se le ha dado al concepto de culpa, para luego anticipar que «la  sentencia impugnada parte de inadecuadas apreciaciones hermenéuticas  y de inaplicación de preceptos y de consolidadas líneas  jurisprudenciales, con lo que arriba a una conclusión  equivocada; en consecuencia, desde ya se anuncia que será  revocada.  

En  efecto, contrario a la precisado en las consideraciones de la  providencia atacada, la que en sus fundamentaciones acoge la tesis de  la culpa presunta, da un giro abrupto a la hora de proceder a su  juzgamiento para invertir la carga de la prueba. Es así como  el a quo hace inferencias partiendo de los escasos elementos  probatorios arrimados al plenario, concretamente del informe técnico  de accidente de tránsito el que le permitió, en su  criterio, concluir que la causa del accidente es atribuible al  conductor de la motocicleta, porque los daños de la camioneta  fueron en la parte delantera del costado izquierdo, y de ello la  deducción de una probable y posible invasión de la  referida moto al carril del vehículo de mayor tamaño,  la que refuerza en circunstancias como la ausencia de huellas de  frenado, las condiciones normales del entorno y la pericia de la  conductora demandada, la que porta su licencia de conducción,  lo que descarta la hipótesis de impericia.  

Ha  de notarse cómo arriba a conclusiones forzadas, que las hace  descansar en factores de probabilidad o posibilidad, alejados, por  ende, de la suficiencia de convicción. En contravía de  la tesis de la culpa presunta de la que parte su análisis,  refiere que estas circunstancias le imponían a la demandante  la obligación de probar la habilidad y ausencia de  responsabilidad de Wilman Arreola, conductor de la motocicleta y  víctima, lo cual, dice la sentencia, no ocurrió, por lo  que esta ausencia demostrativa releva de responsabilidad a la  demandada, máxime cuando se acogen los argumentos  de  la juez penal para aceptar la solicitud de preclusión de la  investigación penal por el presunto punible de homicidio  culposo».  

Desde  esta perspectiva, emprendió el respectivo estudio y encontró  acreditado el hecho y la generación del daño, por lo  que prosiguió con el nexo de causalidad, sobre el que anotó  que «aquí  no queda duda de que la consecuencia del accidente automovilístico  en cuestión fue la muerte de las víctimas ya  identificadas. Así lo dicen el informe policial y las propias  versiones de las partes, lo que permite establecer meridianamente que  el daño sufrido, cuya indemnización se reclama, fue  consecuencia del accidente, esto es, la necesaria relación  entre el hecho y el daño están patentes e  interrelacionados, con ellos el nexo de causalidad. Como se ve, para  la  finalidad  de sentenciar la responsabilidad del agente bastante resulta la  prueba recaudada».  

Establecido  lo anterior analizó la presunción de culpa en el evento  de accidentes de tránsito, y para el caso concreto resaltó  que «en  estas circunstancias en las que ambos extremos de la colisión  conducían vehículos automotores, no opera la  compensación de culpas, ni la neutralización o  aniquilamiento de las presunciones, sino que debe atenderse a la  potencialidad de daño de cada vehículo, a fin de  establecer la equivalencia de esa potencialidad, como lo tiene  sentado la jurisprudencia»,  la  cual citó, para a continuación encontrar que, «en  este caso, en el que impactaron una motocicleta y una camioneta, se  desconocen a ciencia cierta las circunstancias de modo en que se  produjo tal colisión; por ende, no puede establecerse un grado  de equivalencia en cuanto a la potencialidad de daño de cada  automotor, en razón a que a la camioneta de placa MKZ831,  marca Toyota, línea Fortuner, además de carrocería  wagon, tiene un cilindraje de 2694 centímetros cúbicos,  mientras que la motocicleta de placa CVF63E, marca TVS, línea  TVS sport, tiene de 99 centímetros cúbicos de potencia,  además de sus dimensiones, la carrocería de la primera  que ofrece mayor grado de letalidad en un eventual choque. La  diferencia es notable, de ahí, se repite, que no pueda  establecerse, siquiera, una mediana equivalencia en cuanto a la  potencialidad de daño. Así las cosas, al vehículo  de mayor volumen se le asigna mayor capacidad de daño, por eso  quien lo conduce asume la presunción de culpa, y en este  asunto tal circunstancia le imponía a la demandada, si  pretendía liberarse de responsabilidad, demostrar la causa  extraña -caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima  o de un tercero-, lo cual, desde luego, en este caso no ocurrió».  

En  seguida matizó que, «igualmente  se tiene dicho que esa presunción de culpabilidad no es  absoluta, lo que significa es que la carga de la prueba no la tiene  el demandante, sino que se invierte, por lo que corresponderá  a la demandada demostrar la concurrencia de elementos extraños  liberadores de esa presunción que sean la causa del resultado,  tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la responsabilidad  exclusiva de la víctima o de un tercero, los que tienen la  capacidad de quebrar ese nexo causal. En el sub lite se presenta una  situación especial, y es la que tiene que ver con las resultas  de la investigación penal por el presunto homicidio culposo,  la que, por solicitud del Fiscal Seccional 24, concluye con la  declaratoria de preclusión en audiencia de 30 de junio de  2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué  conforme a lo previsto en los numerales 4 y 6 del art. 332 del CPP,  por la atipicidad de la conducta e imposibilidad de desvirtuar la  presunción de inocencia, debido a que de acuerdo con los  artículo 94 y 96 de CNTT la causa pudo ser atribuible a la  víctima, por la “probable” invasión del  carril de la camioneta por parte de la moto».  

Con  todo anotó que «la  decisión penal en materia de responsabilidad civil por  accidente de tránsito, en este caso, no tiene alcances  liberatorios, por cuanto el daño civilmente relevante tuvo  ocurrencia, luego en consecuencia, se impone su reparación»,  aserto que respaldo en un pronunciamiento jurisprudencial, para  después puntualizar que, «traída  esta reflexión al asunto que se decide, mientras que la  probabilidad de invasión de carril pudo exonerar a la  conductora de la imputación penal, esa misma probabilidad,  lejana de la certeza, por demás, no puede tener los idénticos  efectos para eximirla de la presunción de culpa que le asiste  desde la perspectiva civil».  

Por  esta senda analizó las pruebas traídas del proceso  penal, con especial énfasis en el croquis del accidente, del  cual extrajo que el  golpe en la parte delantera izquierda de la camioneta no es  determinante por sí solo, a lo que puede sumarse que no hubo  huella de frenado, de modo que estas circunstancias podrían  servir a cualquier formulación hipotética, y para  arribar a cualquier conclusión deben existir elementos  materiales de prueba o, por lo menos, indicios que la soporten, lo  cual no ocurre en este caso»,  de  ahí que, la Colegiatura accionada concluyera que «a  la parte demandada -Soraya Raad García- se le imponía  la obligación de demostrar la causal eximente de  responsabilidad, en este caso, la que ella alegó, “CULPA  EXCLUSIVA DE LAS VÍCTIMAS”, respecto de la cual no  existen, más allá de conjeturas, pruebas fehacientes de  que el comportamiento de las víctimas fue el causante del  suceso, el determinante en la producción del daño. No  se logró, se repite, consolidar la defensa, como lo sostiene  el apelante, pues la carga de la prueba no podía invertirse  como erróneamente lo sentenció el a quo. Nada más  que el daño y el hecho dañoso debían ser  demostrados por las demandantes, lo cual, en efecto, se cumplió.  No tenía por qué asignársele a la parte  demandante la carga de demostrar que Wilman Arreola, conductor de la  moto, conducía con prudencia».  

Por  lo expuesto, finalizó el Tribunal, «se  concluye que se configuran en el presente asunto los factores  axiológicos requeridos para la estructuración de la  responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de  actividades peligrosas -conducción de vehículos  automotores-, a cargo de la demandada, que conduce a imponer los  resarcimientos a título de daños materiales y  perjuicios morales».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado valoró las pruebas recaudadas y concluyó  que, al haber una concurrencia de ejercicio de actividades  peligrosas, lo procedente según la jurisprudencia aplicable,  no era anular la presunción de culpa que recae sobre los  involucrados en el accidente de tránsito, sino ponderar cuál  de ellos tenía mayor potencialidad de generar daño, que  en el caso particular era la aquí accionante por haber estado  conduciendo una camioneta, que es un vehículo de mayor tamaño  y que brindaba más protección que el de las víctimas  del accidente, quienes se desplazaban en una motocicleta; por esta  senda le asignó a la aquí accionante la obligación  de probar una causa extraña para exonerarse de  responsabilidad, lo cual consideró que ésta no hizo,  sin que para ello bastara la decisión penal que la exoneró  de responsabilidad.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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