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STC6463-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6463-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01587-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Soraya Raad García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y a la defensa, que dice vulnerados por la sede judicial accionada.
Pidió, entonces, se ordene revocar «la sentencia de segundo grado de fecha cinco (5) de abril del año dos mil veintidós dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual seguido por la señora Luceyis Cristina Griego Quintero y otras, contra [ella], radicado con 13430-31-03-002-2019-00087-00, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena (sic) revocó el fallo de primera instancia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), que dictó el juez del conocimiento».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Luceyis Cristina Quintero y Emma Lucía Alemán Gutiérrez, cada una en nombre propio y en representación de sus respectivos menores hijos, promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra Soraya Raad García, con la finalidad que les indemnizaran los perjuicios que sufrieron con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 2 de enero de 2017, en el que fallecieron sus familiares Wilman José Arreola Palomino y Jair José Sehuanes Vanega.
2.2. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, que por solicitud de las partes fue anticipada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué desestimó las pretensiones, decisión que apeló la parte actora, siendo revocada el 5 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para en su lugar declarar la responsabilidad reclamada y en consecuencia condenar a la aquí accionante al pago de los perjuicios que resultaron probados.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la precitada decisión emergió «sin sustento probatorio», al pasar por alto los medios de convicción que desvirtuaban la presunción de culpa que se le asignó, como son el croquis levantado por el agente de tránsito, el certificado de revisión técnico mecánica del vehículo que ella conducía al momento de los hechos y la prueba de alcoholemia negativa, «entre otras pruebas indiciarias suficientes para destruir la presunta responsabilidad civil que se le achacó».
2.4. Agregó que por los mismos hechos cursó en su contra una actuación penal por el presunto delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, que finalizó con decisión absolutoria del Juzgado Penal del Circuito de Magangué, proceso cuyas pruebas arrojan que el accidente ocurrió por «imprudencia del conductor de la motocicleta al chocarla contra la camioneta donde se movilizaba [ella]».
2.5. Aseguró que la versión del agente de tránsito que elaboró el croquis del accidente, no podía tenerse como una simple hipótesis, sino como «hechos reales que el funcionario policivo describió de manera objetiva y desde el lugar de los hechos, valorados así en el proceso penal»; asimismo, las marcas que quedaron en la camioneta involucrada, sugieren que no colisionó de frente con la motocicleta en que se desplazaban las víctimas, sino en su costado izquierdo posterior, lo que aunado a que el croquis revela que la moto circulaba alejada de su acera y que la camioneta no invadió el carril de ésta, descartan su culpabilidad en el fatal hecho, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena corroboró que dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso cuestionado, «con fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué hizo un breve recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio criticado, expuso argumentos a favor del fallo que emitió, con que negó las pretensiones de la demanda, encaminados principalmente a evidenciar que la aquí accionante fue condenada sin prueba de haber ocasionado el accidente, sino solo por haber estado conduciendo un vehículo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 5 de abril de la presente anualidad, que revocó la decisión que dictó el 30 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaban viables las pretensiones que se elevaron en el juicio cuestionado.
Para ello, se observa que, en la decisión cuestionada, dicha autoridad expuso una definición de responsabilidad civil extracontractual, citó jurisprudencia sobre el ejercicio de actividades peligrosas con énfasis en el desarrollo que allí se le ha dado al concepto de culpa, para luego anticipar que «la sentencia impugnada parte de inadecuadas apreciaciones hermenéuticas y de inaplicación de preceptos y de consolidadas líneas jurisprudenciales, con lo que arriba a una conclusión equivocada; en consecuencia, desde ya se anuncia que será revocada.
En efecto, contrario a la precisado en las consideraciones de la providencia atacada, la que en sus fundamentaciones acoge la tesis de la culpa presunta, da un giro abrupto a la hora de proceder a su juzgamiento para invertir la carga de la prueba. Es así como el a quo hace inferencias partiendo de los escasos elementos probatorios arrimados al plenario, concretamente del informe técnico de accidente de tránsito el que le permitió, en su criterio, concluir que la causa del accidente es atribuible al conductor de la motocicleta, porque los daños de la camioneta fueron en la parte delantera del costado izquierdo, y de ello la deducción de una probable y posible invasión de la referida moto al carril del vehículo de mayor tamaño, la que refuerza en circunstancias como la ausencia de huellas de frenado, las condiciones normales del entorno y la pericia de la conductora demandada, la que porta su licencia de conducción, lo que descarta la hipótesis de impericia.
Ha de notarse cómo arriba a conclusiones forzadas, que las hace descansar en factores de probabilidad o posibilidad, alejados, por ende, de la suficiencia de convicción. En contravía de la tesis de la culpa presunta de la que parte su análisis, refiere que estas circunstancias le imponían a la demandante la obligación de probar la habilidad y ausencia de responsabilidad de Wilman Arreola, conductor de la motocicleta y víctima, lo cual, dice la sentencia, no ocurrió, por lo que esta ausencia demostrativa releva de responsabilidad a la demandada, máxime cuando se acogen los argumentos de la juez penal para aceptar la solicitud de preclusión de la investigación penal por el presunto punible de homicidio culposo».
Desde esta perspectiva, emprendió el respectivo estudio y encontró acreditado el hecho y la generación del daño, por lo que prosiguió con el nexo de causalidad, sobre el que anotó que «aquí no queda duda de que la consecuencia del accidente automovilístico en cuestión fue la muerte de las víctimas ya identificadas. Así lo dicen el informe policial y las propias versiones de las partes, lo que permite establecer meridianamente que el daño sufrido, cuya indemnización se reclama, fue consecuencia del accidente, esto es, la necesaria relación entre el hecho y el daño están patentes e interrelacionados, con ellos el nexo de causalidad. Como se ve, para la finalidad de sentenciar la responsabilidad del agente bastante resulta la prueba recaudada».
Establecido lo anterior analizó la presunción de culpa en el evento de accidentes de tránsito, y para el caso concreto resaltó que «en estas circunstancias en las que ambos extremos de la colisión conducían vehículos automotores, no opera la compensación de culpas, ni la neutralización o aniquilamiento de las presunciones, sino que debe atenderse a la potencialidad de daño de cada vehículo, a fin de establecer la equivalencia de esa potencialidad, como lo tiene sentado la jurisprudencia», la cual citó, para a continuación encontrar que, «en este caso, en el que impactaron una motocicleta y una camioneta, se desconocen a ciencia cierta las circunstancias de modo en que se produjo tal colisión; por ende, no puede establecerse un grado de equivalencia en cuanto a la potencialidad de daño de cada automotor, en razón a que a la camioneta de placa MKZ831, marca Toyota, línea Fortuner, además de carrocería wagon, tiene un cilindraje de 2694 centímetros cúbicos, mientras que la motocicleta de placa CVF63E, marca TVS, línea TVS sport, tiene de 99 centímetros cúbicos de potencia, además de sus dimensiones, la carrocería de la primera que ofrece mayor grado de letalidad en un eventual choque. La diferencia es notable, de ahí, se repite, que no pueda establecerse, siquiera, una mediana equivalencia en cuanto a la potencialidad de daño. Así las cosas, al vehículo de mayor volumen se le asigna mayor capacidad de daño, por eso quien lo conduce asume la presunción de culpa, y en este asunto tal circunstancia le imponía a la demandada, si pretendía liberarse de responsabilidad, demostrar la causa extraña -caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero-, lo cual, desde luego, en este caso no ocurrió».
En seguida matizó que, «igualmente se tiene dicho que esa presunción de culpabilidad no es absoluta, lo que significa es que la carga de la prueba no la tiene el demandante, sino que se invierte, por lo que corresponderá a la demandada demostrar la concurrencia de elementos extraños liberadores de esa presunción que sean la causa del resultado, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la responsabilidad exclusiva de la víctima o de un tercero, los que tienen la capacidad de quebrar ese nexo causal. En el sub lite se presenta una situación especial, y es la que tiene que ver con las resultas de la investigación penal por el presunto homicidio culposo, la que, por solicitud del Fiscal Seccional 24, concluye con la declaratoria de preclusión en audiencia de 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué conforme a lo previsto en los numerales 4 y 6 del art. 332 del CPP, por la atipicidad de la conducta e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, debido a que de acuerdo con los artículo 94 y 96 de CNTT la causa pudo ser atribuible a la víctima, por la “probable” invasión del carril de la camioneta por parte de la moto».
Con todo anotó que «la decisión penal en materia de responsabilidad civil por accidente de tránsito, en este caso, no tiene alcances liberatorios, por cuanto el daño civilmente relevante tuvo ocurrencia, luego en consecuencia, se impone su reparación», aserto que respaldo en un pronunciamiento jurisprudencial, para después puntualizar que, «traída esta reflexión al asunto que se decide, mientras que la probabilidad de invasión de carril pudo exonerar a la conductora de la imputación penal, esa misma probabilidad, lejana de la certeza, por demás, no puede tener los idénticos efectos para eximirla de la presunción de culpa que le asiste desde la perspectiva civil».
Por esta senda analizó las pruebas traídas del proceso penal, con especial énfasis en el croquis del accidente, del cual extrajo que el golpe en la parte delantera izquierda de la camioneta no es determinante por sí solo, a lo que puede sumarse que no hubo huella de frenado, de modo que estas circunstancias podrían servir a cualquier formulación hipotética, y para arribar a cualquier conclusión deben existir elementos materiales de prueba o, por lo menos, indicios que la soporten, lo cual no ocurre en este caso», de ahí que, la Colegiatura accionada concluyera que «a la parte demandada -Soraya Raad García- se le imponía la obligación de demostrar la causal eximente de responsabilidad, en este caso, la que ella alegó, “CULPA EXCLUSIVA DE LAS VÍCTIMAS”, respecto de la cual no existen, más allá de conjeturas, pruebas fehacientes de que el comportamiento de las víctimas fue el causante del suceso, el determinante en la producción del daño. No se logró, se repite, consolidar la defensa, como lo sostiene el apelante, pues la carga de la prueba no podía invertirse como erróneamente lo sentenció el a quo. Nada más que el daño y el hecho dañoso debían ser demostrados por las demandantes, lo cual, en efecto, se cumplió. No tenía por qué asignársele a la parte demandante la carga de demostrar que Wilman Arreola, conductor de la moto, conducía con prudencia».
Por lo expuesto, finalizó el Tribunal, «se concluye que se configuran en el presente asunto los factores axiológicos requeridos para la estructuración de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas -conducción de vehículos automotores-, a cargo de la demandada, que conduce a imponer los resarcimientos a título de daños materiales y perjuicios morales».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que, al haber una concurrencia de ejercicio de actividades peligrosas, lo procedente según la jurisprudencia aplicable, no era anular la presunción de culpa que recae sobre los involucrados en el accidente de tránsito, sino ponderar cuál de ellos tenía mayor potencialidad de generar daño, que en el caso particular era la aquí accionante por haber estado conduciendo una camioneta, que es un vehículo de mayor tamaño y que brindaba más protección que el de las víctimas del accidente, quienes se desplazaban en una motocicleta; por esta senda le asignó a la aquí accionante la obligación de probar una causa extraña para exonerarse de responsabilidad, lo cual consideró que ésta no hizo, sin que para ello bastara la decisión penal que la exoneró de responsabilidad.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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