ATC647 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC647-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC647-2022  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2022-00074-01  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el  20 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en  la tutela que José Edil Franco Gómez instauró en  contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Séptimo  Civil Municipal de la misma ciudad, María  Alba León de Gómez y Alonso de Jesús Gómez,  si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida  forma a la totalidad de los partícipes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

“De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  se evidencia que si bien el a  quo  ordenó requerir a la autoridad convocada para que informara  «detalladamente   el  nombre  de  las  partes,  terceros  e intervinientes  dentro   del  proceso  con  radicación  No. 50001402300720140008100,así  como las direcciones para su notificación y la actividad  concreta desplegada por cada uno de ellos con la finalidad de surtir  en debida forma la vinculación de quienes puedan tener interés  en el resultado de la presente acción constitucional» de  la evidencia allegada al dossier  se avizora que desde el conferimiento del poder José Edil  Franco Gómez mencionó como accionado a Jesús  Ernesto Reyes Díaz, quien ostentó la calidad de curador  ad  litem  en el proceso objetado.  

Sin  embargo,  ninguna de las piezas que integran el expediente digital enviado a  esta Corporación revelan la vinculación y comunicación  remitida a Jesús  Ernesto Reyes Díaz,  ni dan cuenta de la satisfacción de tal cometido para  garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenía  que ser debidamente avisado e integrado a este instrumento  especialísimo.  

3.  En consecuencia, dado el particular interés que eventualmente  asiste al citado en el infolio confutado, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su llamamiento.  Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018,  ATC567-2021 y ATC395-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, DECLARA  LA NULIDAD de  lo rituado en la tutela de la referencia, a fin de que se  adelanten las diligencias encaminadas a la efectiva notificación  de Jesús  Ernesto Reyes Díaz.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Devuélvase  el expediente a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Entérese  a los interesados y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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