ATC646 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC646-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC646-2022  

Radicación  nº 13001-22-21-000-2022-10012-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo de 22 de marzo de  2022, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en la tutela promovida por Alfonso Rafael Cabrera Cruz contra la  Procuraduría Provincial de Cartagena y la Procuraduría  2º delegada para la Vigilancia Administrativa, extensiva a los  intervinientes en el proceso administrativo sancionatorio con  radicado nº. IUS  2016-380708 / IUC D-2016-36-892560, si no fuera porque se advierte  una irregularidad en el trámite que es necesario emendar.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que se suspenda provisionalmente la sanción          impuesta, en ambas instancias, por las autoridades convocadas dentro          del proceso administrativo que se adelantó en su contra (16          jun. 2021 y 22 feb. 2022). En sustento, adujo que esas agencias no          motivaron adecuadamente su veredicto pues, desconocieron el          precedente constitucional que rige la materia. De lo anterior colige          un «perjuicio          (…) irremediable»          que, a su parecer, debe ser evitado por esta senda.  

            

2. Las Procuradurías          Provincial y 2º delegada realizaron un recuento de sus          actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. La Procuraduría          General de la Nación indicó que el accionante no probó          la existencia de un perjuicio irremediable.  

            

4.  El accionante impugnó. Para tal fin, insistió en el  resguardo como mecanismo transitorio pare evitar un perjuicio  irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien en el libelo se hizo alusión y se vinculó a la  Procuraduría  General de la Nación como accionado, por cuanto esa autoridad  «por  conducto de sus delegados»  vulneró las prerrogativas del actor,  realmente  no se le atribuyó a la Procuradora General de la Nación,  doctora Margarita Cabello, alguna acción u omisión  transgresora de los derechos fundamentales invocados, en la medida en  que la supuesta vulneración se endilgó exclusivamente a  las Procuradurías  Provincial de Cartagena y Segunda Delegada para la Vigilancia  Administrativa, por las decisiones del 16 de junio de 2020 y 22 de  febrero de 2022, respectivamente.  

De  ahí que la vinculación de aquélla, esto es, de  la Procuradora Margarita Cabello, fue aparente y, por consiguiente,  debía  descartarse la competencia del Tribunal en vista de que «en  cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión  que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise  de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos  con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC7632-2017, CSJ ATC1194-2020, CSJ ATC208-2022).  

En  este orden de ideas, conforme previene el artículo  2.2.3.1.2.1., numeral 2° del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021,  según el cual «las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría »,  emerge sin discusión que la asignación del asunto  correspondía en primer grado a los despachos con categoría  del Circuito en tanto ninguna queja se formuló por una  actuación directa de la Procuradora General, único  evento que permite la aplicación del numeral 3º del  mentado decreto.  

En  un caso con similares contornos a este, la Sala en CSJ ATC208-2022  sostuvo:  

(…) el auxilio  supralegal del epígrafe el inconforme lo dirigió contra  la «Procuraduría  General de la Nación, [la] Procuraduría Primera  Distrital [y la] Contraloría General de la Republica»,  porque  supuestamente no han atendido las quejas que ante ellas instauró  respecto de la E.P.S. Medimas S.A.S.  

Por tanto, se vislumbra que  no había lugar a aplicar el citado numeral 3º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por  el precepto 1º del Decreto 333 de 2021),  pues, como quedó visto, en verdad no se planteó  cuestionamiento expreso alguno en contra de la Procuradora General de  la Nación ni del Contralor General de la República, de  donde es «evidente  que la queja objeto de discusión no compromete de manera  directa una actuación específica» de éstos,  «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad.  2018-00468-01).  

Entonces, la situación  descrita, contrario a los sostenido por el Juzgado del Circuito al  que inicialmente se repartió la demanda de amparo, impone  concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente»,  la vinculación de la Procuradora General de la Nación y  del Contralor General de la República. Sobre  el particular, se ha sostenido que:  

…no puede asumirse  que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se  torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les  atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a  ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;  reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).  

Luego, los entes llamados a  conformar el extremo pasivo respecto a la petición de amparo  de la referencia son, exclusivamente, la  Procuraduría General de la Nación (incluida la  Procuraduría Distrital) y la Contraloría General de la  República, a través de sus dependencias;  y atendiendo a la naturaleza jurídica de las mismas, se tiene  que son autoridades del «orden nacional», de donde  rápidamente se concluye que la competencia para conocer de la  salvaguarda, en primera instancia, correspondía al Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue  inicialmente repartida, acorde con la regla consagrada en el ya  citado numeral 2º del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021).  

Sobre el  particular esta Magistratura ha puntualizado:  

El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el  funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016 y ATC1194-2020).  

4. En  consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia resuelve:  

Primero.  Declarar la nulidad del fallo de 22  de marzo de 2022, dictado por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  conservando validez la actuación surtida con antelación  a esta decisión.  

Segundo.  Remítanse las diligencias a los Juzgados del Circuito de esa  ciudad para que se efectúe el correspondiente reparto y se  asuma el conocimiento de la presente acción constitucional  como juzgador de primera instancia.  

Tercero.  Comuníquese este pronunciamiento de la manera más  expedita, al Tribunal de origen e intervinientes en este trámite  constitucional.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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