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ATC646-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC646-2022
Radicación nº 13001-22-21-000-2022-10012-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 22 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Alfonso Rafael Cabrera Cruz contra la Procuraduría Provincial de Cartagena y la Procuraduría 2º delegada para la Vigilancia Administrativa, extensiva a los intervinientes en el proceso administrativo sancionatorio con radicado nº. IUS 2016-380708 / IUC D-2016-36-892560, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite que es necesario emendar.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se suspenda provisionalmente la sanción impuesta, en ambas instancias, por las autoridades convocadas dentro del proceso administrativo que se adelantó en su contra (16 jun. 2021 y 22 feb. 2022). En sustento, adujo que esas agencias no motivaron adecuadamente su veredicto pues, desconocieron el precedente constitucional que rige la materia. De lo anterior colige un «perjuicio (…) irremediable» que, a su parecer, debe ser evitado por esta senda.
2. Las Procuradurías Provincial y 2º delegada realizaron un recuento de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. La Procuraduría General de la Nación indicó que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. El accionante impugnó. Para tal fin, insistió en el resguardo como mecanismo transitorio pare evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Si bien en el libelo se hizo alusión y se vinculó a la Procuraduría General de la Nación como accionado, por cuanto esa autoridad «por conducto de sus delegados» vulneró las prerrogativas del actor, realmente no se le atribuyó a la Procuradora General de la Nación, doctora Margarita Cabello, alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la supuesta vulneración se endilgó exclusivamente a las Procuradurías Provincial de Cartagena y Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por las decisiones del 16 de junio de 2020 y 22 de febrero de 2022, respectivamente.
De ahí que la vinculación de aquélla, esto es, de la Procuradora Margarita Cabello, fue aparente y, por consiguiente, debía descartarse la competencia del Tribunal en vista de que «en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC7632-2017, CSJ ATC1194-2020, CSJ ATC208-2022).
En este orden de ideas, conforme previene el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría », emerge sin discusión que la asignación del asunto correspondía en primer grado a los despachos con categoría del Circuito en tanto ninguna queja se formuló por una actuación directa de la Procuradora General, único evento que permite la aplicación del numeral 3º del mentado decreto.
En un caso con similares contornos a este, la Sala en CSJ ATC208-2022 sostuvo:
(…) el auxilio supralegal del epígrafe el inconforme lo dirigió contra la «Procuraduría General de la Nación, [la] Procuraduría Primera Distrital [y la] Contraloría General de la Republica», porque supuestamente no han atendido las quejas que ante ellas instauró respecto de la E.P.S. Medimas S.A.S.
Por tanto, se vislumbra que no había lugar a aplicar el citado numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), pues, como quedó visto, en verdad no se planteó cuestionamiento expreso alguno en contra de la Procuradora General de la Nación ni del Contralor General de la República, de donde es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de éstos, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).
Entonces, la situación descrita, contrario a los sostenido por el Juzgado del Circuito al que inicialmente se repartió la demanda de amparo, impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación de la Procuradora General de la Nación y del Contralor General de la República. Sobre el particular, se ha sostenido que:
…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
Luego, los entes llamados a conformar el extremo pasivo respecto a la petición de amparo de la referencia son, exclusivamente, la Procuraduría General de la Nación (incluida la Procuraduría Distrital) y la Contraloría General de la República, a través de sus dependencias; y atendiendo a la naturaleza jurídica de las mismas, se tiene que son autoridades del «orden nacional», de donde rápidamente se concluye que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue inicialmente repartida, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
Sobre el particular esta Magistratura ha puntualizado:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016 y ATC1194-2020).
4. En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
Primero. Declarar la nulidad del fallo de 22 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conservando validez la actuación surtida con antelación a esta decisión.
Segundo. Remítanse las diligencias a los Juzgados del Circuito de esa ciudad para que se efectúe el correspondiente reparto y se asuma el conocimiento de la presente acción constitucional como juzgador de primera instancia.
Tercero. Comuníquese este pronunciamiento de la manera más expedita, al Tribunal de origen e intervinientes en este trámite constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS