ATC645 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC645-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC645-2022  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2022-00080-01      

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  el  22 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela que promovió Gerardo  Martínez Olaya  contra  el Alcalde  municipal de Nimaima,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.   Relató en síntesis que, en la Inspección de  Policía del precitado municipio, se tramitó un asunto  que concluyó el 21 de julio de 2021 con la orden de demoler  una construcción, sin embargo, luego de interponerse apelación  frente a dicha determinación, la misma se revocó por el  alcalde de ese lugar mediante resolución 011 de 2022.  

3.  En consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo constitucional se ordene al burgomaestre de Nimaima, dejar  «sin  valor» el  acto administrativo que resolvió la alzada.  

4.  Por  su parte, el 22 de marzo de 2022 la colegiatura a  quo  concedió el resguardo reclamado, decisión que fue  impugnada por el alcalde de la mencionada zona.  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial–a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC,  A-257/96).  

El  factor de competencia del ruego tuitivo se encuentra previsto en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1.º del Decreto 333 de  2021, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  aspectos como el nivel de la autoridad o la calidad del funcionario  demandado.  

En el presente  caso, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el  artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual,  por ser funcional, según el canon 138 ídem  (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en  el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en el sub-lite.  

Al  revisar el diligenciamiento de esta causa, la Corte encuentra que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca carece de  competencia para resolver en primera instancia el presente auxilio,  al advertirse que  el  reclamo no compromete actuación u omisión de las  autoridades  administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales que,  en forma expresa, enlista el numeral 10º  del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto  1069 de 2015 (modificado por el Decreto  333 de 20211),  sino que se dirige contra el alcalde  municipal de Nimaima,  quien no ejerce funciones jurisdiccionales.  

Bajo  esa perspectiva y teniendo en consideración el factor  funcional antes mencionado, el  conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos  del orden municipal radica en los jueces  municipales,  al  tenor de lo previsto en  el numeral 1.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, el cual dispone que: «[l]as  Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  Municipales»  se  resalta.  

De  suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, deviene  diáfano que el primer grado de la presente acción  constitucional no correspondía adelantarlo al tribunal, sino  al  Juzgado Promiscuo Municipal de Nimaima.  

3.        De  la actuación que se invalida.  

En  atención a lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca para conocer en primera instancia este amparo; y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, se  decretará su nulidad,  ordenando el envío del expediente al Juzgado  Promiscuo Municipal de Nimaima.  

De esa forma, en  cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a  quo,  se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin,  conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  resguardo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (v.  gr.,  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

4.        Sobre la  facultad para decretar nulidades.  

En cuanto a esa  potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

(…) empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000 el cual  “…en manera  alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones  que ejercen jurisdicción constitucional se declaren  incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que  las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes  (…)»  (CSJ  ATC1526, 06 oct. 2021, rad. 00036-01, citado en ATC295-2021,11 mar.  2021, rad. 00019-01, entre otros).  

En  esa línea, se ha dejado sentado que: «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19923»  (CSJ  ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01, citado  en ATC057-2022, 26 ene. 2022, rad. 00378-01).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá.  

Al  respecto, una vez más se advierte que:  

«(…)  no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020,  rad. 00091-01, entre  otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  el  22 de marzo de 2022, en el trámite de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del presente expediente al Juzgado Promiscuo  Municipal de Nimaima.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y  librar las demás comunicaciones pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «10.          Las Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades          administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme          al artículo 116 de la Constitución Política,          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  

2          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo». [Se subrayó].  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único          Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que          antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto», se aplicarían los principios generales del          Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no          a este estatuto sino al Código General del Proceso.      

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