Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6006-2022
Magistrada ponente
STC6006-2022
Radicación nº 05000-22-21-000-2022-00011-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 22 de abril de 2022, en la acción de tutela formulada por Miguel Samper Strouss contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio especial a que alude el escrito originario, identificado bajo el consecutivo 05000312100220140001800.
ANTECEDENTES
1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En síntesis relató, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, profirió sentencia de restitución de 10 de diciembre de 2014, en la que se impusieron órdenes a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, de la que era su Director, y posteriormente, por petición del solicitante protegido frente a la supuesta inobservancia de la orden pronunciada a su favor, se dio inicio al incidente de desacato regulado en esa especial normativa, del cual, asegura, nunca fue enterado, trámite en el que mediante auto de 25 de junio de 2018,le fue impuesta como sanción por incumplimiento, una multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Explicó, que el 3 de marzo de 2022, fue notificado del mandamiento de pago que en su contra dictó la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fundada en la multa impuesta en desarrollo del incidente de desacato memorado, del que, reitera, nunca fue informado.
Manifestó que acude al presente mecanismo excepcional, en busca de la protección de los bienes jurídicos que invocó, pues no es posible que hubiese sido sancionado en calidad de Director de la Agencia Nacional de Tierras, sin antes poder ejercer su legítima defensa.
2. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, dejar sin efecto la citada providencia adoptada en el trámite incidental para que, en consecuencia, se invalide todo lo actuado en el juicio compulsivo que a continuación se adelantó.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia se limitó a remitir copia de las actuaciones surtidas en las diligencias incidentales.
2. El abogado de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, puso de presente, que los autos a través de los cuales se abrió y se resolvió el mencionado incidente, sí fueron notificados a la entidad, según lo reportado en sus bases de datos y que para la fecha en que el mismo fue tramitado, quien obraba como Director, era el señor Miguel Samper Strauss.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, negó la protección constitucional al estimar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, «si el accionante considera que no fue notificado o vinculado en debida forma al incidente de desacato que se adelantó en su contra, tiene a su disposición el régimen de nulidades procesales consagrado en el capítulo II del título IV del Código General del Proceso, sin que se advierta que dentro del respectivo trámite incidental haya elevado petición alguna en tal sentido».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante insistiendo en los argumentos iniciales, además de hacer énfasis en la imposibilidad de ejercer las respectivas herramientas de contradicción frente a las decisiones de las que se queja, precisamente por no haber sido debidamente convocado al asunto donde estas fueron proferidas.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, STC11845-2021).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Miguel Samper Strouss pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se deje sin efecto la providencia de 25 de junio de 2018, a través del cual se le sancionó porque la Agencia Nacional de Tierras (entidad que para esa fecha dirigía), no atendió lo dispuesto en la sentencia de restitución de tierras proferida el 10 de diciembre de 2014, como epilogo del juicio identificado con el consecutivo 2014-00018.
3. No obstante, la Sala advierte la improcedibilidad del amparo, tal y como lo consideró el a quo constitucional, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna esta especialísima vía, en tanto que, de la revisión de las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia que el accionante no ha acudido ante el juez de conocimiento con el fin de hacer uso del mecanismo previsto por el legislador para debatir la temática que según afirma, afecta los derechos fundamentales que invocó, este es, el concerniente incidente de nulidad, con base en lo dispuesto en el numeral 8 del canon 133 del Código General del Proceso (norma aplicable al asunto, de conformidad a lo normado en el artículo 1 ejusdem).
Tal omisión imposibilita el uso de este instrumento extraordinario, merced a que el accionante todavía cuenta con la facultad de ventilar en el estadio natural, la situación irregular que ahora alega, circunstancia que desencadena la inviabilidad de la protección, comoquiera que ha sido enfática esta Corte en señalar, que
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC3840-2022).
4. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS