STC6006 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6006-2022

        

Magistrada  ponente  

STC6006-2022  

Radicación  nº 05000-22-21-000-2022-00011-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia  proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 22 de abril de 2022,  en la acción de tutela formulada por Miguel Samper Strouss  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Antioquia, trámite al que  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio especial a  que alude el escrito originario, identificado bajo el consecutivo  05000312100220140001800.  

ANTECEDENTES  

1.        El  peticionario reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia  y a la propiedad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  síntesis relató, que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia,  profirió sentencia de restitución de 10 de diciembre de  2014, en la que se impusieron órdenes a cargo de la Agencia  Nacional de Tierras, de la que era su Director, y posteriormente, por  petición del solicitante protegido frente a la supuesta  inobservancia de la orden pronunciada a su favor, se dio inicio al  incidente de desacato regulado en esa especial normativa, del cual,  asegura, nunca fue enterado, trámite en el que mediante auto  de 25 de junio de 2018,le fue impuesta como sanción por  incumplimiento, una multa equivalente a 10 salarios mínimos  mensuales legales vigentes.  

Explicó,  que el 3 de marzo de 2022, fue notificado del mandamiento de pago que  en su contra dictó la División de Fondos Especiales y  Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, fundada en la multa impuesta en desarrollo del incidente de  desacato memorado, del que, reitera, nunca fue informado.  

Manifestó  que acude al presente mecanismo excepcional, en busca de la  protección de los bienes jurídicos que invocó,  pues no es posible que hubiese sido sancionado en calidad de Director  de la Agencia Nacional de Tierras, sin antes poder ejercer su  legítima defensa.  

2.        Con  fundamento en lo anteriormente expuesto,  solicitó que se  ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Antioquia, dejar sin efecto la  citada providencia adoptada en el trámite incidental para que,  en consecuencia, se invalide todo lo actuado en el juicio compulsivo  que a continuación se adelantó.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Antioquia se limitó a remitir copia de las  actuaciones surtidas en las diligencias incidentales.  

2.        El  abogado de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de  Tierras, puso de presente, que los autos a través de los  cuales se abrió y se resolvió el mencionado incidente,  sí fueron notificados a la entidad, según lo reportado  en sus bases de datos y que para la fecha en que el mismo fue  tramitado, quien obraba como Director, era el señor Miguel  Samper Strauss.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras, negó la protección  constitucional al estimar el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto, «si  el accionante considera que no fue notificado o vinculado en debida  forma al incidente de desacato que se adelantó en su contra,  tiene a su disposición el régimen de nulidades  procesales consagrado en el capítulo II del título IV  del Código General del Proceso, sin que se advierta que dentro  del respectivo trámite incidental haya elevado petición  alguna en tal sentido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante insistiendo en los argumentos iniciales,  además de hacer énfasis en la imposibilidad de ejercer  las respectivas herramientas de contradicción frente a las  decisiones de las que se queja, precisamente por no haber sido  debidamente convocado al asunto donde estas fueron proferidas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado vía de hecho, situación  frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las  garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio. (Ver  entre muchas, STC11845-2021).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Miguel Samper Strouss pretende  que, a través de este mecanismo excepcional, se deje sin  efecto la providencia de 25 de junio de 2018, a través del  cual se le sancionó porque la Agencia Nacional de Tierras  (entidad que para esa fecha dirigía), no atendió lo  dispuesto en la sentencia de restitución de tierras proferida  el 10 de diciembre de 2014, como epilogo del juicio identificado con  el consecutivo 2014-00018.  

3.        No  obstante, la Sala advierte la improcedibilidad del amparo, tal y como  lo consideró el a  quo constitucional,   ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que  gobierna esta especialísima vía, en tanto que, de la  revisión de las pruebas allegadas a este trámite, se  evidencia que el accionante no ha acudido ante el juez de  conocimiento con el fin de hacer uso del mecanismo previsto por el  legislador para debatir la temática que según afirma,  afecta los derechos fundamentales que invocó, este es, el  concerniente incidente de nulidad, con base en lo dispuesto en el  numeral 8 del canon 133 del Código General del Proceso (norma  aplicable al asunto, de conformidad a lo normado en el artículo  1 ejusdem).  

Tal  omisión imposibilita el uso de este instrumento  extraordinario, merced a que el  accionante todavía  cuenta con la facultad de  ventilar en el estadio natural, la  situación irregular que ahora alega, circunstancia que  desencadena la inviabilidad de la protección, comoquiera que  ha sido enfática esta Corte en señalar, que  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (STC3840-2022).  

4.  De  conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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