STC6007 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6007-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6007-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01937-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 30 de septiembre de 20211,  en la acción de tutela promovida por Ramón Elías  Montes Rueda contra la Sala de Casación Laboral, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario con radicado nº 2016-00127.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderada judicial, el actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, defensa y legalidad, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada.  

Como  sustento de su reclamo, manifestó, en síntesis, que  promovió juicio ordinario laboral contra el Banco de la  República a efecto de obtener el reconocimiento de la pensión  de jubilación consagrada en el artículo 18 de la  convención colectiva 1997-1999 y en subsidio, el  reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo  78 del Reglamento interno de trabajo vigente para 1985.  

Señaló  que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en  sentencia de 23 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la  demanda, argumentando que los regímenes pensionales expiraron  el  31 de julio de 2010, por tanto, como no había alcanzado la  edad requerida para ese momento, esto es, los 55 años, no  reunía las exigencias del acuerdo convencional para adquirir  el derecho, decisión que confirmó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la esta ciudad el 26 de septiembre de 2016.  

Inconforme  presentó recurso extraordinario de casación, y la Sala  de Casación Laboral con sentencia SL660-2021 de 17 de febrero  de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.  

Manifestó  que en dicha determinación se realizó una «Adenda»,  en el entendido de determinar que la postura vertida en el fallo,  recogía íntegramente cualquier otra que hubiese sido  emitida en sentido contrario, en particular, la consignada en la  sentencia SL3407-2020, proveniente de la Sala de Descongestión  Laboral, por no corresponder con las atribuciones a ella conferida en  el inciso 2° del parágrafo del artículo 15 de la  ley 270 de 1996 modificado por el canon 2° de la Ley 1781 de  2016. Agregó que el aludido pronunciamiento fue objeto de  salvamento y aclaración de voto por parte de algunos  integrantes de la Sala.  

Afirmó  que la decisión cuestionada resulta contraria a su propio  precedente,  dado  que en la sentencia SL3334-2020 dejó establecido el criterio  conforme al cual deben ser interpretadas las normas convencionales  que consagran derechos pensionales teniendo en cuenta sus  características y su finalidad, además, que las mismas  se consolidaban con el cumplimiento del tiempo de servicios y que la  edad era solo un requisito de exigibilidad.  

Por  último, señaló que en oportunidad anterior  interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación  Laboral cuestionando la misma providencia, no obstante, fue rechazada  por falta de legitimidad, dado que por error involuntario se omitió  adjuntar el poder otorgado a su apoderada, por tanto, al no haber un  pronunciamiento de fondo frente a lo reclamado, no operó en  ese caso el fenómeno de cosa juzgada.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia de casación SL660-2021  de 17 de febrero de 2021  y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Laboral «se  sirva emitir nueva decisión que defina el recurso de casación  formulado, teniendo en cuenta el precedente definido en sentencia SL  3443 DE 2020, en punto a las reglas definidas para la interpretación  de las disposiciones convencionales de naturaleza pensional».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

2. La  Representante Legal del Banco de la República se opuso a la  prosperidad de la acción constitucional e indicó que  existen pronunciamientos de la Sala Permanente de Casación  Laboral que resolvieron casos de empleados de esa entidad que  formularon idéntica reclamación a la que se definió  mediante la providencia aquí atacada, en los que se ha  dispuesto sobre la única interpretación posible de la  norma convencional invocada y es que, solo hay lugar a adquirir el  derecho reclamado si de manera concurrente se cumplen los requisitos  de edad y tiempo de servicio.  

Para  soportar su aserción relacionó las sentencias SL1038  del 10 de marzo de 2021, SL1697 del 14 de abril de 2021, SL1559 del  20 de abril de 2021 y SL3947 del 9 de agosto de 2021.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  la solicitud de amparo, tras considerar que la sentencia de casación  atacada resultaba razonable y ajustada a los parámetros  legales y constitucionales, además, destacó la «Adenda  relevante»  incluida en esa decisión, donde se manifestó que se  recogía la postura sobre la norma convencional cuya aplicación  pretendida el demandante.  

Así  sostuvo que no se advertía la lesión de las garantías  invocadas por el actor y que la acción de tutela no era una  herramienta jurídica complementaria que se pudiera convertir  en una instancia adicional, y. que lo pretendido por el peticionario  era revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario  propicio para ello ante los jueces competentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales  y además, adujo que La Sala de Casación Penal como juez  constitucional analizó la acción de tutela teniendo  solo en cuenta la solicitud de protección de los derechos al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa, omitiendo el de la igualdad y seguridad jurídica  también invocados.  

Añadió  que una muestra clara del tratamiento desigual que se le estaba dando  a su caso, lo constituían las decisiones recientes de misma  Sala de Casación Laboral, donde resuelve conceder el derecho a  la pensión de jubilación a trabajadores beneficiarios  de convenciones colectivas de trabajo, como en la sentencia SL3083 de  2021 mediante la cual estableció la procedencia del derecho a  la pensión de jubilación convencional a favor de un  trabajador que cumplió los 20 años de servicio antes  del 31 de julio de 2010 y el requisito de la edad de 55 años  el 13 de mayo de 2011, es decir con posterioridad a la expiración    de los regímenes pensionales extralegales, por tratarse de un  requisito de exigibilidad mas no de causación.  

Puntualizó  que para arribar a esa decisión la Sala accionada, reiteró  lo sostenido en la sentencia SL3671 de 2021, en la cual había  dejado claro los criterios de interpretación que debían  aplicarse para brindarle alance a una norma convencional,  particularmente al artículo 98 de la CCT de Sintraseguridad y  el ISS y otra celebrada entre el SENA y Sintrasena, convenciones de  las cuales hizo un comparativo para indicar, que en su sentir la  norma gramaticalmente en los 3 casos es idéntica a la del  acuerdo convencional entre Anebre y el Banco de la República.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el caso bajo estudio, Ramón Elías Montes Rueda  cuestiona la sentencia SL660-2021 proferida el 17 de febrero de 2021  por la Sala de Casación Laboral que dispuso no casar el fallo  del Tribunal que le negó el reconocimiento de la pensión  de jubilación contemplada en el artículo 18 de la  convención colectiva de trabajo 1997-1999 suscrita entre el  Banco de la República y Anebre.  

Su  censura radica, según expone, en el desconocimiento del  precedente horizontal, así como en el constitucional en  materia de interpretación de normas convencionales y, en  particular, sobre el criterio que se ha venido sosteniendo para el  otorgamiento de la pensión de jubilación convencional,  entendiéndose que se causa con el cumplimiento del tiempo de  servicios por parte del trabajador, antes del 31 de julio de 2010,  considerando que la edad es un requisito de exigibilidad por estar  ligado a la condición humana y por tanto puede cumplirse con  posterioridad a dicha fecha.  

3.  Revisada la  sentencia atacada, se advierte la improcedencia del amparo  constitucional, teniendo en cuenta que de lo determinado por la Sala  de Casación Laboral accionada no se observa un proceder  alejado de la normativa, por tanto, no tiene aptitud para quebrantar  las garantías superiores invocadas por el accionante.  

Ahora,  si bien el señor Ramón  Elías Montes Rueda aduce  un desconocimiento del precedente horizontal, por parte de la Sala de  Casación Laboral, relacionando algunas decisiones emitidas por  esa Corporación, entre ellas la SL5023-2019, SL5532-2019,  SL3343-2020 así como un salvamento de voto en la SL1937-2021,  lo cierto es que dichos pronunciamientos se profirieron con ocasión  de procesos ordinarios iniciados contra otras entidades e invocando  convenciones colectivas diferentes que, por sus particularidades  merecían cada una su interpretación, la cual no puede  ser asemejada a la efectuada a la convención colectiva  1997-1999 suscrita por el Banco de la República y Anebre en la  decisión aquí reprochada, máxime cuando en la  misma se incluyó una Adenda relevante, en los siguientes  términos:  

«ADENDA  RELEVANTE. – La  Sala  considera  de suma importancia precisar aquí y ahora, que la postura  mayoritaria vertida en la presente decisión, recoge  íntegramente cualquier otra que haya sido emitida en sentido  contrario, en particular, la consignada en sentencia SL3407-2020  proveniente de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por no corresponder la misma con las  atribuciones a ella conferidas en el inciso 2.° del parágrafo  del Art. 15 de la Ley 270 de 1996 Mod. Art. 2.° Ley 1781 de 2016:  que señala: «Las  salas de descongestión actuarán independientemente de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas  consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala  de Casación Laboral para que esta decida».  Por  consiguiente, la postura jurisprudencial de la Sala sobre la  interpretación de la norma convencional objeto de esta  decisión, es la vertida precedentemente».  

Por  tanto, se descarta la presunta vulneración al derecho a la  igualdad invocado por el solicitante, pues se itera, en las  decisiones frente a las cuales acusa su desconocimiento, se estudió  el contenido de otras convenciones colectivas diferentes a la del  Banco de la República, entre ellas la convención  1998-1999 suscrita con la Caja de Crédito Agrario, Industrial  y Minero, la suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones  de Barranquilla ESP en Liquidación de 1997, y la convención  2001-2004 suscrita con el ISS y, aun cuando en su sentir,  gramaticalmente se asemejen, la interpretación efectuada por  la Sala de Casación Laboral en cada caso, se debió al  contexto particular que revelaba cada proceso  y las partes.  

En  consecuencia, las divergencias exteriorizadas por el peticionario a  través del presente medio extraordinario, residual y  subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el  ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

4.  Así las cosas, advierte la Sala que el fallo de primer grado  habrá  de ser confirmado, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele los yerros alegados por el accionante y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, pues la  Sala de Casación Laboral accionada soportó su decisión  en la interpretación de la convención colectiva  invocada y el razonable entendimiento de las normas aplicables al  caso concreto, encontrando que para ser acreedor a la pensión  convencional pretendida era necesario que confluyeran tanto el tiempo  de servicios como la edad, al punto que fue incluida una adenda  relevante que donde se estipuló que se recogía   íntegramente  cualquier otra posición emitida en sentido contrario.  

5.  Ahora bien, en  relación con lo señalado por el peticionario en la  impugnación frente a las sentencias  SL3083  de 2021 y SL3671 de 2021,  proferidas por la Sala de Casación Laboral en las que según  afirmó, se  estableció la procedencia del derecho a la pensión de  jubilación convencional, en un caso similar al aquí  debatido, resulta  ser un hecho nuevo no  expuesto en la demanda de tutela,  situación  que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los  implicados, razón  por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de los aquí accionados.  

6.  Por último, se señala  que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo (STC  1308-2021, reiterada en STC2310-2022, entre muchas).  

7. De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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