Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6005-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6005-2022
Radicación N° 47001-22-13-000-2022-00081-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de abril de 2022, en la acción de tutela que Martha Isabel Gil Santacruz promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, trámite al que fueron citados Mario Jacobo Ariza Barros, Morano Gruppo SAS hoy Inversiones de SM SAS y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, con radicado 2016-00093.
ANTECEDENTES
1. La solicitante actuando en su nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, «a la vida, dignidad humana, y al mínimo vital de sus hijos menores de edad», presuntamente vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo atrás referido.
En compendio, sostuvo que, desde el año 2001 vive y explota comercialmente el inmueble identificado con folio de matrícula 080-6674, pues alrededor de 18 años, actúa como señora y dueña junto con su esposo Alexi Enrique Rosado Vanegas y con sus dos hijos menores de edad.
Refirió que, «hace unas semanas» se enteró por publicación del periódico que se realizaría el remate del predio anteriormente aludido, por lo que se acercó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y «con sorpresa» tuvo conocimiento que el 29 de marzo de 2022 se llevaría a cabo la diligencia de remate, y explicó que no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa en calidad de poseedora, puesto que el secuestro se realizó desde afuera del lote, «sin tocar, ni dejar aviso de la diligencia que se iba a realizar ni preguntar a las personas que comercian en el sitio», y porque el auxiliar de justicia, en casi 4 años de llevado a cabo la misma nunca se hizo presente en el inmueble para percatarse de quien residía allí, menos aún, que allí funciona un parqueadero
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, y ser reconocida como poseedora del inmueble objeto de proceso y «escuchar mis oposiciones como poseedor material del inmueble puesto que de no escucharme se vulneran mis derechos fundamentales» (sic).
En escrito posterior, solicitó tener en cuenta, que la oportunidad procesal para que el poseedor ejerza su derecho, es con la oposición en la diligencia de secuestro, sin embargo, ella no estuvo presente, así como tampoco fue informada por parte del auxiliar de la justicia designado para tal actuación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó que allí se adelanta el proceso ejecutivo promovido por Mario Jacobo Ariza Barrios contra Morano Gruppo SAS, hoy Inversiones de SM SAS, bajo la radicación No. 2016-00093, en el cual, luego de librarse todas las etapas, mandamiento de pago, decisión de seguir adelante la ejecución, embargo, secuestro y avalúo del bien, incluyendo la actualización de este último, se señaló el 29 de marzo de 2022 a las 9:00 am, para llevar a cabo la diligencia de remate, que se declaró fallida ante la falta de postores.
Agregó que en el expediente reposa la diligencia de secuestro en la que no hubo oposición ni al momento de realizarse, como tampoco durante los 20 días siguientes, en el evento de que no hubiese estado presente en los términos del parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso.
2. La Defensora de Familia del Centro Zonal ICBF Santa Marta 1, señaló que, en atención a que la solicitud versa sobre un proceso en el Juzgado accionado, en donde se encuentran incurso menores de edad, el funcionario judicial debe velar porque se respeten sus derechos fundamentales, en el entendido del interés superior de estos.
3. Mario Jacobo Ariza Barros, en calidad de demandante dentro de juicio ejecutivo objeto de queja constitucional, solicitó se niegue la tutela al ser infundadas las pretensiones que allí se plantean, pues dicho mecanismo no puede reemplazar a un proceso de pertenencia, menos aún revivir oportunidades que ya se encuentran precluidas.
4. Alexi Enrique Rosado Vanegas, cónyuge de la accionante y quien a su vez se reputa poseedor del inmueble, adujo que el Juzgado accionado le cercenó su derecho de defensa toda vez que «no estuvimos presentes en dicha diligencia y que tanto el inspector como la policía del sector conocen que allí funciona un parqueadero y debieron advertir al secuestre de dicha situación, el lote en ningún momento ha estado abandonado incluso vivíamos antes allí, solo que demolimos la edificación para explotarlo de manera comercial y vivir de dicha actividad así mismo el secuestre jamás realizo una visita y tanto el inspector como el secuestre coadyudaron a la vulneración de mi derecho y el de mi esposa y los de mis menores hijos» (sic).
5. El representante legal de la sociedad comercial Inversiones de SM SAS, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, en tanto que, no le asiste razón a la accionante, pues siempre tuvo conocimiento de que el lote pertenece a la empresa.
6. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Santa Marta se remitió a las pruebas que obran en el expediente y conceptuó que, para tutelarse los derechos alegados, debían verificarse las circunstancias del caso con el fin de determinar si existió una omisión injustificada por parte del Juzgado a la hora de no vincularla al proceso, que posteriormente ordenó el remate del inmueble.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, señalando que,
«Tampoco lo hizo durante la oportunidad a que se refiere el parágrafo del artículo 309 del C.G. del P., aplicable por remisión expresa de lo contenido en el 596 ibídem, pues como se precisó en el informe rendido por el titular del juzgado encausado, la interesada nunca ha concurrido a la actuación para hacer valer sus derechos.
Ello denota que la promotora no agotó la herramienta con la que contaba dentro del juicio natural, pues es allí donde se debe debatir inicialmente la procedencia o no de su pretensión, sin que sea suficiente para relevarle del requisito en estudio el argumento relativo a que la diligencia la realizaron desde afuera y nunca tocaron o avisaron, pues en el acta expresamente se indicó, como ya se dijo, que el predio “… se encontró cerrado y deshabitado y se hizo necesario utilizar escalera para ver su parte interior (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante señala que la sentencia de primer grado, carece de las condiciones necesarias para ser congruente, pues señala que la providencia i) «No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición», ii) «Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley», iii) «Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas» y iv) «Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».
Reiteró que, el fallador no tuvo en cuenta que uno de los hechos que motivó la tutela, fue que no pudo estar presente en la diligencia de secuestro, siendo esta la oportunidad que tenía para presentar su oposición y ejercer su defensa y agregó, que el inspector de policía es conocedor de que en el inmueble funciona un parqueadero, por lo que dicha situación debió ser puesta en conocimiento del secuestre, quien además, según sus funciones de auxiliar de justicia, tenía la obligación de realizar inspecciones periódicas, lo que no acaeció.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio» (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. Ahora, frente al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, y en relación con el mismo, se ha señalado,
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021 y STC10471-2021, entre muchas)
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha precisado, que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021 y STC13928-2021, entre muchas).
3. La accionante pretende a través de esta vía excepcional, se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo objeto de queja constitucional y sea escuchada en calidad de poseedora del inmueble cautelado, además de reconocérsele como tal.
4. Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto analizado, en tanto que la señora Martha Isabel Gil Santacruz, acudió a la presente acción excepcional, sin antes, agotar los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para debatir las actuaciones que ahora censura.
4.1 Véase cómo, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, se adelanta proceso ejecutivo promovido por Mario Jacobo Ariza Barrios contra Morano Gruppo SAS, radicado bajo el N° 2016-00093, en el que proferido el mandamiento de pago el 20 de abril de 2016 y notificado el demandado, en audiencia adelantada el 20 de febrero de 2017 se declararon no probadas las excepciones de mérito y se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al auto de apremio. [Derivado expediente digital. Archivo 2022.00081.00. Proceso Ejecutivo. 01Expediente Escritural.pdf. Folios 41 y 42]
4.2. Mediante auto de 22 de marzo de 2017, el Juzgado accionado, previa petición del ejecutante, decretó el embargo del inmueble de propiedad del demandado, identificado con folio de matrícula N° 080-6674 [Derivado expediente digital. Archivo 2022.00081.00. Proceso Ejecutivo. 01Expediente Escritural.pdf. Folio 55]; una vez registrada la medida, el 2 de octubre de 2017 se decretó el secuestro del citado bien, comisionándose para tal efecto al alcalde local de Santa Marta. [Derivado expediente digital. Archivo 2022.00081.00. Proceso Ejecutivo. 01Expediente Escritural.pdf. Folio 99]
4.3 Avocada la comisión por el Inspector de Policía de Santa Marta, el 29 de diciembre de 2017 se adelantó la diligencia de secuestro en el inmueble ya referenciado, levantándose el acta respectiva que señala «(…) El lote se encuentra ubicado en el Rodadero, Gaira, Santa Marta, Colombia. En este estado de la diligencia se procede a identificar el inmueble: se trata de un lote de terreno encerrado en bloque con cemento, con portón de acceso en hierro al parecer de construcción antigua. En el momento de la diligencia se encontró cerrado y deshabitado y se hizo necesario utilizar la escalera para ver su parte interior. Acto seguido el suscrito inspector de policía le hace entrega real y material al señor secuestre quien lo recibe en el estado que se encuentra (…)». [Derivado expediente digital. Archivo 2022.00081.00. Proceso Ejecutivo. 01Expediente Escritural.pdf. Folio 114]
4.4 Es así como, desde el mes de noviembre de 2018, previa la presentación de los avalúos del inmueble por parte del apoderado del demandante, se han señalado fechas para llevar a cabo la diligencia de remate, sin que hasta el momento haya tenido lugar tal actuación, por diferentes motivos.
5. En la revisión del expediente se advierte igualmente que, con antelación, esto es, en el mes de octubre de 2019, el cónyuge de la accionante señor Alexi Enrique Rosado Vanegas, promovió tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, por hechos similares a los que se ventilan en el presente trámite, protección que fue negada por el Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo del 6 de noviembre de 2019. [Derivado expediente digital. Archivo 2022.00081.00. Proceso Ejecutivo. 03Expediente Escritural.pdf. Folio 77]
Lo expuesto, desvirtúa el argumento elevado por la solicitante tendiente a demostrar que tan solo hasta la publicación de la diligencia de remate que se adelantaría para el 29 de marzo de 2022, se enteró de la existencia del proceso, cuando lo cierto es que su cónyuge desde el 2019 presentó tutela por los mismos hechos y pretensiones, lo que permite concluir que, desde aquella fecha, la señora Martha Isabel Gil Santacruz, aquí accionante, era conocedora del proceso ejecutivo y tan solo hasta ahora viene, a través de este mecanismo excepcional a censurar las presuntas irregularidades acaecidas en la diligencia de secuestro, lo anterior, teniendo en cuenta que en su escrito de tutela afirma «Alrededor de 18 años fungo como señora y dueña con mi esposo ALEXI ENRIQUE ROSADO VANEGAS de manera permanente hasta el 2019 junto a mis MENORES hijos, desde el 2018 exploto comercialmente el lote como parqueadero de carros». (Mayúscula fija en texto)
Así las cosas, la acción de tutela se hace improcedente puesto que, en el citado proceso ejecutivo la accionante no ha manifestado las inconformidades que trae a este mecanismo excepcional, véase como, la diligencia de secuestro fue la oportunidad procesal para que presentara oposición alegando la calidad de poseedora que dice tener, lo que no ocurrió, puesto que en el acta quedó establecido «En el momento de la diligencia se encontró cerrado y deshabitado», como tampoco lo hizo dentro de los 20 días siguientes a la diligencia, pues de lo visto en el expediente, la solicitante nunca ha concurrido al proceso para elevar tales reparos.
6. Así las cosas, los reproches formulados no pueden salir adelante, ante el descuido de la accionante en el empleo de los medios ordinarios de defensa, puesto que, esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos al alcance de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, además que, no se ha establecido para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposición oportuna de los mismos. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
7. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS