STC6005 2022

MAYO

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STC6005-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6005-2022  

Radicación  N° 47001-22-13-000-2022-00081-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el 18 de abril de 2022, en la acción de tutela que  Martha Isabel Gil Santacruz promovió contra el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Santa Marta, trámite al que fueron  citados Mario Jacobo Ariza Barros, Morano Gruppo SAS hoy Inversiones  de SM SAS y demás partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo, con radicado 2016-00093.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante actuando en su nombre, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la  administración de justicia, propiedad privada, «a  la vida, dignidad humana, y al mínimo  vital de sus hijos menores  de edad»,  presuntamente vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo  atrás referido.  

En  compendio, sostuvo que, desde el año 2001 vive y explota  comercialmente el inmueble identificado con folio de matrícula  080-6674, pues alrededor de 18 años, actúa como señora  y dueña junto con su esposo Alexi Enrique Rosado Vanegas y con  sus dos hijos menores de edad.  

Refirió  que, «hace  unas semanas»  se  enteró por publicación del periódico que se  realizaría el remate del predio anteriormente aludido, por lo  que se acercó al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Santa Marta  y «con  sorpresa»  tuvo conocimiento que el 29 de marzo de 2022 se llevaría a  cabo la diligencia de remate, y explicó que no tuvo la  oportunidad de ejercer su defensa en calidad de poseedora, puesto que  el secuestro se realizó desde afuera del lote, «sin  tocar, ni  dejar aviso de la diligencia que se iba a realizar ni preguntar a las  personas que comercian en el sitio», y  porque el auxiliar de justicia, en casi 4 años de llevado a  cabo la misma nunca se hizo presente en el inmueble para percatarse  de quien residía allí, menos aún, que allí  funciona un parqueadero  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de  lo actuado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, y  ser reconocida como poseedora del inmueble objeto de proceso y  «escuchar  mis oposiciones como poseedor material del inmueble puesto que de no  escucharme se vulneran mis derechos fundamentales» (sic).  

En  escrito posterior, solicitó tener en cuenta, que la  oportunidad procesal para que el poseedor ejerza su derecho, es con  la oposición en la diligencia de secuestro, sin embargo, ella  no estuvo presente, así como tampoco fue informada por parte  del auxiliar de la justicia designado para tal actuación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó  que allí se adelanta el proceso ejecutivo promovido por Mario  Jacobo Ariza Barrios contra Morano Gruppo SAS, hoy Inversiones de SM  SAS, bajo la radicación No. 2016-00093, en el cual, luego de  librarse todas las etapas, mandamiento de pago, decisión de  seguir adelante la ejecución, embargo, secuestro y avalúo  del bien, incluyendo la actualización de este último,  se señaló el 29 de marzo de 2022 a las 9:00 am, para  llevar a cabo la diligencia de remate, que se declaró fallida  ante la falta de postores.  

Agregó  que en el expediente reposa la diligencia de secuestro en la que no  hubo oposición ni al momento de realizarse, como tampoco  durante los 20 días siguientes, en el evento de que no hubiese  estado presente en los términos del parágrafo del  artículo 309 del Código General del Proceso.  

2.  La Defensora de Familia del Centro Zonal ICBF Santa Marta 1, señaló  que, en  atención a que la solicitud versa sobre un proceso en el  Juzgado accionado, en donde se encuentran incurso menores de edad, el  funcionario judicial debe velar porque se respeten sus derechos  fundamentales, en el entendido del interés superior de estos.  

3.  Mario Jacobo Ariza Barros, en calidad de demandante dentro de juicio  ejecutivo objeto de queja constitucional, solicitó se niegue  la tutela al ser infundadas las pretensiones que allí se  plantean, pues dicho mecanismo no puede reemplazar a un proceso de  pertenencia, menos aún revivir oportunidades que ya se  encuentran precluidas.  

4.  Alexi Enrique Rosado Vanegas, cónyuge de la accionante y quien  a su vez se reputa poseedor del inmueble, adujo que el Juzgado  accionado le cercenó su derecho de defensa toda vez que «no  estuvimos presentes en dicha diligencia y que tanto el inspector como  la policía del sector conocen que allí funciona un  parqueadero y debieron advertir al secuestre de dicha situación,  el lote en ningún momento ha estado abandonado incluso  vivíamos antes allí, solo que demolimos la edificación  para explotarlo de manera comercial y vivir de dicha actividad así  mismo el secuestre jamás realizo una visita y tanto el  inspector como el secuestre coadyudaron a la vulneración de mi  derecho y el de mi esposa y los de mis menores hijos» (sic).  

5.  El representante legal de la sociedad comercial Inversiones de SM  SAS, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, en tanto  que, no le asiste razón a la accionante, pues siempre tuvo  conocimiento de que el lote pertenece a la empresa.  

6.  La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y  Mujeres de Santa Marta se remitió a las pruebas que obran en  el expediente y conceptuó que, para tutelarse los derechos  alegados, debían verificarse las circunstancias del caso con  el fin de determinar si existió una omisión  injustificada por parte del Juzgado a la hora de no vincularla al  proceso, que posteriormente ordenó el remate del inmueble.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal  Superior de Santa Marta, declaró  improcedente  el  amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de  subsidiariedad, señalando que,  

«Tampoco  lo hizo durante la oportunidad a que se refiere el parágrafo  del artículo 309 del C.G. del P., aplicable por remisión  expresa de lo contenido en el 596 ibídem, pues como se precisó  en el informe rendido por el titular del juzgado encausado, la  interesada nunca ha concurrido a la actuación para hacer valer  sus derechos.  

Ello  denota que la promotora no agotó la herramienta con la que  contaba dentro del juicio natural, pues es allí donde se debe  debatir inicialmente la procedencia o no de su pretensión, sin  que sea suficiente para relevarle del requisito en estudio el  argumento relativo a que la diligencia la realizaron desde afuera y  nunca tocaron o avisaron, pues en el acta expresamente se indicó,  como ya se dijo, que el predio “…  se encontró cerrado y deshabitado y se hizo necesario utilizar  escalera para ver su parte interior  (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante señala que la sentencia de primer grado, carece de  las condiciones necesarias para ser congruente, pues señala  que la providencia i)  «No  se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de la petición»,  ii)  «Se  niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno  goce de su derecho, como lo establece la ley», iii)  «Se  funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas»  y iv)  «Incurre  el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del  ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las  pretensiones del actor, por errónea interpretación de  sus principios».  

Reiteró  que, el fallador no tuvo en cuenta que uno de los hechos que motivó  la tutela, fue que no pudo estar presente en la diligencia de  secuestro, siendo esta la oportunidad que tenía para presentar  su oposición y ejercer su defensa y agregó, que el  inspector de policía es conocedor de que en el inmueble  funciona un parqueadero, por lo que dicha situación debió  ser puesta en conocimiento del secuestre, quien además, según  sus funciones de auxiliar de justicia, tenía la obligación  de realizar inspecciones periódicas, lo que no acaeció.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por  lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede  respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte  una decisión por completo desviada del camino previamente  señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus  particulares designios, a tal extremo que configure el proceder  denominado «vía de hecho», situación frente  a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías  esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías  ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual  del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio»  (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2.  Ahora, frente  al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse que la acción  de tutela no  fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las  competencias de las autoridades judiciales o administrativas, y en  relación con el mismo, se ha señalado,  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021 y STC10471-2021, entre muchas)  

Igualmente,  la Corte de tiempo atrás, en relación con este  requisito, ha precisado, que,  

«(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria …»   (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC762-2021 y STC13928-2021, entre muchas).  

3. La  accionante pretende a través de esta vía excepcional,  se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el juicio  ejecutivo objeto de queja constitucional y sea escuchada en calidad  de poseedora del inmueble cautelado, además de reconocérsele  como tal.  

4.  Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional,  observa  la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto  analizado, en tanto que la señora Martha Isabel Gil Santacruz,  acudió a la presente acción excepcional, sin antes,  agotar los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para  debatir las actuaciones que ahora censura.  

4.1  Véase cómo, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Santa Marta, se adelanta proceso ejecutivo promovido por Mario Jacobo  Ariza Barrios contra Morano Gruppo SAS, radicado bajo el N°  2016-00093, en el que proferido el mandamiento de pago el 20 de abril  de 2016 y notificado el demandado, en audiencia adelantada el 20 de  febrero de 2017 se declararon no probadas las excepciones de mérito  y se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme  al auto de apremio. [Derivado  expediente digital. Archivo 2022.00081.00. Proceso Ejecutivo.  01Expediente Escritural.pdf. Folios 41 y 42]  

4.2.  Mediante auto de 22 de marzo de 2017, el Juzgado accionado, previa  petición del ejecutante, decretó el embargo del  inmueble de propiedad del demandado, identificado con folio de  matrícula N° 080-6674 [Derivado  expediente digital. Archivo 2022.00081.00. Proceso Ejecutivo.  01Expediente Escritural.pdf. Folio 55];  una vez registrada la medida, el 2 de octubre de 2017 se decretó  el secuestro del citado bien, comisionándose para tal efecto  al alcalde local de Santa Marta. [Derivado  expediente digital. Archivo 2022.00081.00. Proceso Ejecutivo.  01Expediente Escritural.pdf. Folio 99]  

4.3  Avocada la comisión por el Inspector de Policía de  Santa Marta, el 29 de diciembre de 2017 se adelantó la  diligencia de secuestro en el inmueble ya referenciado, levantándose  el acta respectiva que señala «(…)  El lote se encuentra ubicado en el Rodadero, Gaira, Santa Marta,  Colombia. En este estado de la diligencia se procede a identificar el  inmueble: se trata de un lote de terreno encerrado en bloque con  cemento, con portón de acceso en hierro al parecer de  construcción antigua. En el momento de la diligencia se  encontró cerrado y deshabitado y se hizo necesario utilizar la  escalera para ver su parte interior. Acto seguido el suscrito  inspector de policía le hace entrega real y material al señor  secuestre quien lo recibe en el estado que se encuentra (…)».  [Derivado  expediente digital. Archivo 2022.00081.00. Proceso Ejecutivo.  01Expediente Escritural.pdf. Folio 114]  

4.4  Es así como, desde el mes de noviembre de 2018, previa la  presentación de los avalúos del inmueble por parte del  apoderado del demandante, se han señalado fechas para llevar a  cabo la diligencia de remate, sin que hasta el momento haya tenido  lugar tal actuación, por diferentes motivos.  

5. En  la revisión del expediente se advierte igualmente que, con  antelación, esto es, en el mes de octubre de 2019, el cónyuge  de la accionante señor Alexi Enrique Rosado Vanegas, promovió  tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta,  por hechos similares a los que se ventilan en el presente trámite,  protección que fue negada por el Tribunal Superior de Santa  Marta, en fallo del 6 de noviembre de 2019. [Derivado  expediente digital. Archivo 2022.00081.00. Proceso Ejecutivo.  03Expediente Escritural.pdf. Folio 77]  

Lo  expuesto, desvirtúa el argumento elevado por la solicitante  tendiente a demostrar que tan solo hasta la publicación de la  diligencia de remate que se adelantaría para el 29 de marzo de  2022, se enteró de la existencia del proceso, cuando lo cierto  es que su cónyuge desde el 2019 presentó tutela por los  mismos hechos y pretensiones, lo que permite concluir que, desde  aquella fecha, la señora Martha  Isabel Gil Santacruz, aquí accionante, era  conocedora del proceso ejecutivo y tan solo hasta ahora viene, a  través de este mecanismo excepcional a censurar las presuntas  irregularidades acaecidas en la diligencia de secuestro, lo anterior,  teniendo en cuenta que en su escrito de tutela afirma «Alrededor  de 18 años fungo como señora y dueña con mi  esposo ALEXI ENRIQUE ROSADO VANEGAS de manera permanente hasta el  2019 junto a mis MENORES hijos, desde el 2018 exploto comercialmente  el lote como parqueadero de carros». (Mayúscula  fija en texto)  

Así  las cosas, la acción de tutela se hace improcedente puesto  que, en el citado proceso ejecutivo la accionante no ha manifestado  las inconformidades que trae a este mecanismo excepcional, véase  como, la diligencia de secuestro fue la oportunidad procesal para que  presentara oposición alegando la calidad de poseedora que dice  tener, lo que no ocurrió, puesto que en el acta quedó  establecido «En  el momento de la diligencia se encontró cerrado y  deshabitado», como  tampoco lo hizo dentro de los 20 días siguientes a la  diligencia, pues de lo visto en el expediente, la solicitante nunca  ha concurrido al proceso para elevar tales reparos.  

6.  Así las cosas, los reproches formulados no pueden salir  adelante, ante el descuido de la accionante en el empleo de los  medios ordinarios de defensa, puesto que, esta acción  extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  al alcance de los interesados, dado  su carácter eminentemente residual, además que, no  se ha establecido para subsanar la desidia de las partes, ante la  falta de proposición oportuna de los mismos.  (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en  STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15  dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021,  STC784-2022 y, STC2296-2022).  

7.  De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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