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STC6004-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6004-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00446-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de marzo de 2022, que negó el amparo reclamado por Ana Hashbleidy Ledezma Gracia contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal bajo radicado 2013-00027.
ANTECEDENTES
1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite ya referido.
En sustento señaló, que actualmente se adelanta en su contra proceso penal por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, en el que, el 31 de marzo de 2011 se profirió medida de aseguramiento intramural, la cual cumplió hasta el 8 de septiembre de 2011 cuando se dispuso su libertad provisional por vencimiento de términos.
Aseguró que, el 5 de septiembre de 2012 la fiscalía presentó resolución de acusación, y le fue revocado el beneficio de libertad provisional y se impuso detención domiciliaria, decisión que apelada se confirmó parcialmente el 23 de enero de 2013, «pues revocó la detención domiciliaria y ordenó continuar gozando de mi libertad».
Agregó que posteriormente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, el 18 de noviembre de 2020 profirió sentencia absolutoria, decisión que fue apelada por la Fiscalía, y revocó el Tribunal Superior de Quibdó el 15 de diciembre de 2021, fallo en el que además de proferir condena en su contra, le negó «la concesión de los subrogados penales, dispuso librar orden de captura en forma inmediata, como así aconteció».
Explicó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, se encontraban corriendo los términos para presentar la demanda de casación o el recurso de impugnación especial. Sin embargo, la presente acción constitucional «no está encaminada contra el fallo condenatorio (…) sino se hace consistir en la emisión inmediata de la orden de captura con lo cual considera esta accionante se presentaron vías de hecho…»
Reprochó que, el Tribunal desconoció que al momento de dictar sentencia condenatoria, la accionante no tenía medida de aseguramiento vigente, pues la misma «fue REVOCADA en segunda instancia al desatarse el recurso de apelación contra la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN» «como para que se permitiera la excepción que contempla el Art. 188 de la Ley 600», situación que consideró, configura una vía de hecho.
Manifestó que, se debe tener en cuenta que, (i) los hechos ocurrieron en el año 2007; (ii) lleva más de 9 años en «libertad condicional»; (iii) tiene su arraigo social y familiar en Quibdó; (iv) el proceso le ha ocasionado daños psicológicos a ella y su familia; (v) fue secuestrada cuando fungió como Alcaldesa de Bagadó (Chocó) «y a raíz de este problema judicial es como una pesadilla de nunca acabar, llevo cargando a cuestas este problema por más de catorce (14) años», que ha derivado en muchos problemas psicológicos.
Adujó que, «Desconoce la suscrita cuánto tiempo tendré que esperar a que la CORTE resuelva los recursos que la defensa está preparando contra la primera condena, y para EVITAR EL PERJUICIO IRREMEDIABLE, por no decir que la muerte, pues estar escondida, sin poder ver el espeso ni la familia, es una muerte en vida».
Consideró que la orden de captura cuestionada, «aparece arbitraria, caprichosa, antojadiza, más aún si se tiene en cuenta las consideraciones atrás plasmadas, como el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, el tiempo que llevo en libertad, la grave enfermedad que se enteró la accionada por el resumen procesal que hizo, etc.».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados, y ordenar al Tribunal Superior de Quibdó «disponga SUSPENDER o levantar las órdenes de captura libradas en contra de la suscrita accionante que, bien podría hacerse extensiva a la otra procesada, en virtud del principio modular de inter comunis, hasta tanto cobre ejecutoria o firmeza la sentencia condenatoria, pese a que la tutela no tiene efectos erga omnes sino inter partes». (Mayúsculas fijas y negrillas originales del texto).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó con función de conocimiento señaló que el 18 de noviembre de 2020, profirió sentencia absolutoria la cual fue apelada por el fiscal delegado, y en consecuencia, se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó para lo de su competencia.
Concluyó que no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el cual pidió denegar el amparo solicitado, por falta de legitimación en la causa por activa.
2. El Fiscal 103 Especializado de Quibdó adscrito a la Unidad de Administración Pública, consideró que, «lo que debe establecerse es si se expidió por parte del Tribunal orden de captura en forma inmediata, o si por el contrario se interpuso recurso de impugnación o casación y el mismo fue sustentado; porque de haberse interpuesto alguno de los recursos, obviamente no podría hacerse efectiva la orden de captura ordenada; contrario sensu si no se interpuso ni se sustentó recurso, obviamente debe cumplirse con la expedición de la orden de captura; por lo que considera ésta Fiscalía debe establecerse frente a qué situación se encuentra el proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Igualmente indicó que, «la accionante cuenta con la posibilidad de exteriorizar las razones por las que se le debe conceder la prisión domiciliaria por grave enfermedad, al interior del proceso penal que se encuentra en curso, pues al interior del mismo no se ha postulado una petición en ese sentido. Además, en el presente trámite constitucional no existe ninguna prueba que demuestra su estado actual de salud».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien insistió que la medida de aseguramiento no estaba vigente, pues la misma fue revocada por «la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Antioquia el 23 de enero de 2013, con ocasión de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria de primer nivel», y reprochó que, el a quo constitucional usó como precedentes jurisprudenciales, asuntos que no son similares al suyo.
Adicionalmente, fundamentó su petición con la sentencia STC4969-2020 del 30 de julio de 2020, tras considerar que resulta aplicable a su caso, «y que hace referencia al principio de favorabilidad, pues en estos casos se debe aplicar el Art. 188 de la Ley 600, pues la libertad debe extenderse hasta el momento en que haga tránsito a cosa juzgada el fallo de condena, pues –repito- mientras ello no suceda, me sigue amparando el principio universal de presunción de inocencia…». (Mayúsculas fijas y negrillas originales del texto).
CONSIDERACIONES
1. Revisada la sentencia condenatoria reprochada, a través de la cual se negó la suspensión de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria, y se dispuso «expedir en forma inmediata órdenes de captura en su contra para que purguen la reclusión en el establecimiento carcelario que disponga el IMPEC», observa la Corte, que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, expuso primeramente que «no es posible conceder la pena sustitutiva bajo análisis por no satisfacer el primer requisito objetivo para ello, pues el delito por el que han de ser condenadas las aquí enjuiciadas apareja una pena mínima superior a cinco (5) años de prisión».
Adicionalmente, destacó frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena que «(…) tampoco podrá otorgarse dicho beneficio pues no converge en el plenario la exigencia del numeral primero, del Art. 63 ejúsdem, porque la pena de prisión a imponer excede el tome máximo allí establecido».
Por lo anterior concluyó «(…) como quiera que en este asunto hubo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de las procesadas, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 se dispondrá de manera inmediata a expedir las correspondientes órdenes de captura en contra de ellas, para que entren a purgar las penas aquí impuestas a órdenes del IMPEC».
2. Bajo esa óptica, para la Corte el sustento de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, para disponer la orden de captura inmediata de la accionante resultan consistentes, claros y están exentos de capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que, la decisión de se adoptó con apoyo en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que dispone que cuando se niegue la suspensión provisional de la ejecución de la pena, sólo podrá ordenarse la captura, una vez ejecutoriada la sentencia, no obstante, previó una excepción y es cuando «durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva», supuesto que se configuró en el caso bajo estudio.
En efecto, si bien la medida de aseguramiento –domiciliaria- ordenada en la resolución de acusación, fue revocada al desatarse el recurso de apelación, lo cierto es que previamente, el 31 de marzo de 2011 se había proferido medida de aseguramiento intramural, tal como lo expuso en su escrito de tutela, «la cual cumplí hasta el 8 de septiembre de 2011 cuando se dispuso mi liberta provisional por vencimiento de términos». (Negrilla en texto).
Ahora, sobre el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, esta Corte ha reiterado desde antaño, y citado recientemente en SP2544-2020 del 22 de julio de 2020:
«En un caso de homicidio, por ejemplo, en el curso de la instrucción se dicta medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por la claridad de que la pena imponible sería superior a tres (3) años, de prisión y, por ende, desborda el requisito objetivo de la condena de ejecución condicional (art. 415-1 C.P.P.) Pero en la sentencia, como hecho procesal posterior, se le absuelve y, consecuentemente, se ordena su libertad provisional, no porque ahora su situación se ajusta a la exigencia cuantitativa del subrogado, sino por el potísimo supuesto de la absolución en primera instancia (art. 415-3). De modo que, si el juez de segunda instancia revoca el fallo absolutorio, provee por medio de una condena y niega el subrogado, la excepción normativa en comento indica que de inmediato debe ejecutarse la captura, sencillamente porque regresada la sentencia absolutoria desaparece el presupuesto de la causal de libertad provisional y de una vez cobra renovado vigor la precedente detención sin excarcelación adoptada de cara a los requisitos de la condena de ejecución condicional. (…)
Igual situación ocurre en los casos de excarcelación por vencimiento de términos sin iniciar la audiencia pública (numeral 5) o por el reconocimiento de un exceso en las causales de justificación (numeral 6), o por indemnización o restitución en los procesos por delitos contra el patrimonio económico o peculado (numeral 7 y 8), pues, llegada la oportunidad de una sentencia de condena, habida cuenta que la situación de libertad ya debe regirse por la condena de ejecución condicional (C.P.P., art. 180-9), desaparecen las circunstancias procesales idóneas para mantener aquellas situaciones de liberación provisional y, si se niega el subrogado, ganaría actualidad la anterior decisión de detención sin excarcelación por el mismo motivo, si es que existe.
Es así como, se reitera, el entendimiento del inciso segundo del artículo 188 es como sigue: negado el subrogado de la condena en ejecución condicional, la privación de la libertad sólo podrá ordenarse una vez en firme la sentencia, Pero si en el curso del proceso se había dictado medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, fundado este último aspecto en el no cumplimiento del requisito objetivo del subrogado o en las prohibiciones expresas de la respectiva causal de libertad, la captura podrá ordenarse de inmediato. La expresión “sin excarcelación” tiene necesariamente que referirse a la que se funda en la anticipación del sustituto penal de la suspensión de la condena, como que ese es el tema traído a colación por la primera parte del mencionado inciso 2º.
De la misma manera se presenta en los casos de libertad provisional por motivo diferente al de la condena de ejecución condicional, por ejemplo por vencimiento de términos sin iniciar la audiencia pública, toda vez que llegada la oportunidad de dictar fallo de primera, segunda o única instancia la situación de libertad debe regirse por el subrogado desapareciendo así las circunstancias procesales para mantener las situaciones de excarcelación y, si se niega la condena de ejecución condicional, recobra vigencia la anterior decisión de detención preventiva sin excarcelación, si es que existe». (CSJ Mayo 20/2003, Rad. 18684. M.P. Mariana Pulido de Barón) (énfasis extexto)
3. Finalmente, aunque la solicitante trae a colación una sentencia de esta Sala, pues considera que resulta similar al caso que nos convoca, lo cierto es que dicha providencia advirtió una insuficiente motivación en la providencia censurada, pues no analizó los reparos realizados por el allí actor, frente al principio de favorabilidad al aplicar ya sea la Ley 600 de 200 o ley 906 de 2004, supuesto que en el presente asunto no sucede, de allí que no resultaría aplicable.
4. En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo, pues, la acción de tutela no es el mecanismo para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
5. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS