STC6004 2022

MAYO

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STC6004-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6004-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-00446-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala de Casación Penal el 10 de marzo de 2022, que negó  el amparo reclamado por  Ana Hashbleidy Ledezma Gracia contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa ciudad, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso penal bajo radicado 2013-00027.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          actora invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados          por la autoridad judicial accionada,          en el trámite          ya referido.  

En  sustento señaló, que actualmente se adelanta en su  contra proceso penal por la presunta comisión del delito de  peculado por apropiación, en el que, el 31 de marzo de 2011 se  profirió medida de aseguramiento intramural, la cual cumplió  hasta el 8 de septiembre de 2011 cuando se dispuso su libertad  provisional por vencimiento de términos.  

Aseguró  que, el 5 de septiembre de 2012 la fiscalía presentó  resolución de acusación, y le fue revocado el beneficio  de libertad provisional y se impuso detención domiciliaria,  decisión que apelada se confirmó parcialmente el 23 de  enero de 2013, «pues  revocó la detención domiciliaria y ordenó  continuar gozando de mi libertad».  

Agregó  que posteriormente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó,  el  18 de noviembre de 2020 profirió sentencia absolutoria,  decisión  que fue apelada por la Fiscalía, y revocó el Tribunal  Superior de Quibdó el 15 de diciembre de 2021, fallo en el que  además de proferir condena en su contra, le negó «la  concesión de los subrogados penales, dispuso librar orden de  captura en forma inmediata, como así aconteció».  

Explicó  que, a la fecha de la presentación de la acción de  tutela, se encontraban corriendo los términos para presentar  la demanda de casación o el recurso de impugnación  especial. Sin embargo, la presente acción constitucional «no  está encaminada contra el fallo condenatorio (…) sino se  hace consistir en la emisión  inmediata de la orden de captura con lo cual considera esta  accionante se presentaron vías de hecho…»  

Reprochó  que, el Tribunal desconoció que al momento de dictar sentencia  condenatoria, la accionante no tenía medida de aseguramiento  vigente, pues la misma «fue  REVOCADA  en segunda instancia al desatarse el recurso de apelación  contra la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN»  «como  para que se permitiera la excepción que contempla el Art. 188  de la Ley 600»,  situación que consideró, configura una vía de  hecho.  

Manifestó  que, se debe tener en cuenta que, (i)  los  hechos ocurrieron en el año 2007; (ii)  lleva  más de 9 años en «libertad  condicional»;  (iii)  tiene  su arraigo social y familiar en Quibdó; (iv)  el  proceso le ha ocasionado daños psicológicos a ella y su  familia; (v)  fue  secuestrada cuando fungió como Alcaldesa de Bagadó  (Chocó) «y  a raíz de este problema judicial es como una pesadilla de  nunca acabar, llevo cargando a cuestas este problema por  más de catorce (14) años»,  que ha derivado en muchos problemas psicológicos.  

Adujó  que, «Desconoce  la suscrita cuánto tiempo tendré que esperar a que la  CORTE resuelva los recursos que la defensa está preparando  contra la primera condena, y para EVITAR  EL PERJUICIO IRREMEDIABLE,  por no decir que la muerte, pues estar escondida, sin poder ver el  espeso ni la familia, es una muerte en vida».  

Consideró  que la orden de captura cuestionada, «aparece  arbitraria, caprichosa, antojadiza, más aún si se tiene  en cuenta las consideraciones atrás plasmadas, como el tiempo  transcurrido desde la fecha de los hechos, el tiempo que llevo en  libertad, la grave enfermedad que se enteró la accionada por  el resumen procesal que hizo, etc.».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó amparar sus derechos  fundamentales invocados, y ordenar al Tribunal Superior de Quibdó  «disponga  SUSPENDER  o levantar las órdenes de captura  libradas en contra de la suscrita accionante que, bien podría  hacerse extensiva a la otra procesada, en virtud del principio  modular de inter  comunis,  hasta tanto cobre ejecutoria o firmeza la sentencia condenatoria,  pese a que la tutela no tiene efectos erga omnes sino inter partes».  (Mayúsculas fijas y negrillas originales del texto).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó con función  de conocimiento señaló que el 18 de noviembre de 2020,  profirió sentencia absolutoria la cual fue apelada por el  fiscal delegado, y en consecuencia, se remitió al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó para lo de su  competencia.  

Concluyó  que no ha realizado ninguna acción u omisión que  vulnere los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el  cual pidió denegar el amparo solicitado, por falta de  legitimación en la causa por activa.  

2.  El Fiscal 103 Especializado de Quibdó adscrito a la Unidad de  Administración Pública, consideró que, «lo  que debe establecerse  es si se expidió por parte del Tribunal   orden de captura en forma inmediata, o si por el  contrario se   interpuso recurso  de impugnación  o casación  y el  mismo fue sustentado; porque  de haberse  interpuesto  alguno  de   los  recursos,  obviamente  no podría hacerse  efectiva la   orden de captura  ordenada; contrario  sensu si  no se  interpuso  ni  se sustentó recurso,  obviamente  debe cumplirse  con la  expedición  de la orden de captura;  por lo que considera ésta  Fiscalía  debe establecerse  frente a qué situación  se encuentra el proceso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Igualmente  indicó que, «la  accionante cuenta con la posibilidad de exteriorizar las razones por  las que se le debe conceder la prisión domiciliaria por grave  enfermedad, al interior del proceso penal que se encuentra en curso,  pues al interior del mismo no se ha postulado una petición en  ese sentido. Además, en el presente trámite  constitucional no existe ninguna prueba que demuestra su estado  actual de salud».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien insistió que la medida de  aseguramiento no estaba vigente, pues la misma fue revocada por «la  Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Antioquia el  23  de enero de 2013,  con ocasión de resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la resolución acusatoria de primer nivel»,  y reprochó que, el a  quo  constitucional usó como precedentes jurisprudenciales, asuntos  que no son similares al suyo.  

Adicionalmente,  fundamentó su petición con la sentencia STC4969-2020  del 30 de julio de 2020, tras considerar que resulta aplicable a su  caso, «y  que hace referencia al principio  de favorabilidad,  pues en estos casos se debe aplicar el Art.  188 de la Ley 600,  pues la  libertad debe extenderse hasta el momento en que haga tránsito  a cosa juzgada el fallo de condena,  pues –repito- mientras ello no suceda, me  sigue amparando el principio universal de presunción de  inocencia…».  (Mayúsculas  fijas y negrillas originales del texto).  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la sentencia condenatoria reprochada, a través de la  cual se negó la suspensión de la ejecución de la  pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria,  y se dispuso «expedir  en forma inmediata órdenes de captura en su contra para que  purguen la reclusión en el establecimiento carcelario que  disponga el IMPEC»,  observa la Corte, que la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó, expuso primeramente que «no  es posible conceder la pena sustitutiva bajo análisis por no  satisfacer el primer requisito objetivo para ello, pues el delito por  el que han de ser condenadas las aquí enjuiciadas apareja una  pena mínima superior a cinco (5) años de prisión».  

Adicionalmente,  destacó frente a la suspensión condicional de la  ejecución de la pena que «(…)  tampoco podrá otorgarse dicho beneficio pues no converge en el  plenario la exigencia del numeral primero, del Art. 63 ejúsdem,  porque la pena de prisión a imponer excede el tome máximo  allí establecido».  

Por  lo anterior concluyó «(…)  como quiera  que en este asunto hubo medida de aseguramiento de detención  preventiva en contra de las procesadas, de conformidad con el  artículo 188 de la Ley 600 de 2000 se dispondrá de  manera inmediata a expedir las correspondientes órdenes de  captura en contra de ellas, para que entren a purgar las penas aquí  impuestas a órdenes del IMPEC».  

2.  Bajo esa óptica, para la Corte  el sustento de  la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,  para disponer la orden de captura inmediata de la accionante  resultan consistentes, claros y están exentos de capricho,  descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que, la decisión de se adoptó con  apoyo en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que dispone  que cuando se niegue la suspensión provisional de la ejecución  de la pena, sólo podrá ordenarse la captura, una vez  ejecutoriada la sentencia, no obstante, previó una excepción  y es cuando «durante  la actuación procesal se hubiere proferido medida de  aseguramiento de detención preventiva»,  supuesto que se configuró en el caso bajo estudio.  

En  efecto, si bien la medida de aseguramiento –domiciliaria-  ordenada en la resolución de acusación, fue revocada al  desatarse el recurso de apelación, lo cierto es que  previamente, el 31 de marzo de 2011 se había proferido medida  de aseguramiento intramural, tal como lo expuso en su escrito de  tutela, «la  cual cumplí hasta el 8  de septiembre de 2011 cuando  se dispuso mi liberta provisional por vencimiento de términos».  (Negrilla en texto).  

Ahora,  sobre el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, esta Corte ha  reiterado desde antaño, y citado recientemente en SP2544-2020  del 22 de julio de 2020:  

«En  un caso de homicidio, por ejemplo, en el curso de la instrucción  se dicta medida de aseguramiento de detención preventiva sin  excarcelación, por la claridad de que la pena imponible sería  superior a tres (3) años, de prisión y, por ende,  desborda el requisito objetivo de la condena de ejecución  condicional (art. 415-1 C.P.P.) Pero en la sentencia, como hecho  procesal posterior, se le absuelve y, consecuentemente, se ordena su  libertad provisional, no porque ahora su situación se ajusta a  la exigencia cuantitativa del subrogado, sino por el potísimo  supuesto de la absolución en primera instancia (art. 415-3).  De modo que, si el juez de segunda instancia revoca el fallo  absolutorio, provee por medio de una condena y niega el subrogado, la  excepción normativa en comento indica que de inmediato debe  ejecutarse la captura, sencillamente porque regresada la sentencia  absolutoria desaparece el presupuesto de la causal de libertad  provisional y de una vez cobra renovado vigor la precedente detención  sin excarcelación adoptada de cara a los requisitos de la  condena de ejecución condicional.    (…)  

Igual  situación ocurre en los casos de excarcelación por  vencimiento de términos sin iniciar la audiencia pública  (numeral 5) o por el reconocimiento de un exceso en las causales de  justificación (numeral 6), o por indemnización o  restitución en los procesos por delitos contra el patrimonio  económico o peculado (numeral 7 y 8), pues,  llegada la oportunidad de una sentencia de condena, habida cuenta que  la situación de libertad ya debe regirse por la condena de  ejecución condicional (C.P.P., art. 180-9), desaparecen las  circunstancias procesales idóneas para mantener aquellas  situaciones de liberación provisional y, si se niega el  subrogado, ganaría actualidad la anterior decisión de  detención sin excarcelación por el mismo motivo, si es  que existe.  

Es  así como, se reitera, el entendimiento del inciso segundo del  artículo 188 es como sigue: negado el subrogado de la condena  en ejecución condicional, la privación de la libertad  sólo podrá ordenarse una vez en firme la sentencia,  Pero si en el curso del proceso se había dictado medida de  aseguramiento de detención sin excarcelación, fundado  este último aspecto en el no cumplimiento del requisito  objetivo del subrogado o en las prohibiciones expresas de la  respectiva causal de libertad, la captura podrá ordenarse de  inmediato. La expresión “sin excarcelación”  tiene necesariamente que referirse a la que se funda en la  anticipación del sustituto penal de la suspensión de la  condena, como que ese es el tema traído a colación por  la primera parte del mencionado inciso 2º.  

De  la misma manera se presenta en los casos de libertad provisional por  motivo diferente al de la condena de ejecución condicional,  por ejemplo por vencimiento de términos sin iniciar la  audiencia pública,  toda vez que llegada la oportunidad de dictar fallo de primera,  segunda o única instancia la situación de libertad debe  regirse por el subrogado desapareciendo así las circunstancias  procesales para mantener las situaciones de excarcelación y,  si se niega la condena de ejecución condicional, recobra  vigencia la anterior decisión de detención preventiva  sin excarcelación, si es que existe».  (CSJ  Mayo 20/2003, Rad. 18684. M.P. Mariana Pulido de Barón)  (énfasis extexto)  

3.  Finalmente,  aunque la solicitante trae a colación una sentencia de esta  Sala, pues considera que resulta similar al caso que nos convoca, lo  cierto es que dicha providencia advirtió una insuficiente  motivación en la providencia censurada, pues no analizó  los reparos realizados por el allí actor, frente al principio  de favorabilidad al aplicar ya sea la Ley 600 de 200 o ley 906 de  2004, supuesto que en el presente asunto no sucede, de allí  que no resultaría aplicable.  

4.  En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez  de instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible  de ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor  opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo,  pues, la acción de tutela no es el mecanismo para calificar  cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso  en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez  de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía  de hecho.  (Ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).  

5.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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