STC6003 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6003-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6003-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02197-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 2 de noviembre de 2021, en la acción  de tutela promovida por Jairo Rafael González Gutiérrez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, trámite al que fue vinculado Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Soledad- Atlántico  y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado 2018-00006.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, el actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa, a la «presunción  de inocencia»,  a la «prevalencia  del derecho sustancial»,  al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a  la dignidad humana, presuntamente  vulnerados por  la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto fechado  9 de  agosto de 2021, a través del cual i)  negó  la prórroga del término para sustentar el recurso de  casación propuesto frente a la sentencia confirmatoria de la  condena proferida en su contra, ii)  declaró  desierto ese mecanismo y iii)  aceptó la renuncia del abogado que lo representó,  determinaciones mantenidas en sede de reposición, en auto de  26 de agosto postrero.  

Como  soporte de su petición, y luego de hacer un sucinto relato de  lo acontecido en el comentado proceso penal, explicó que el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Soledad- Atlántico, en sentencia  de 8 de marzo del 2021 lo condenó a 13 años de prisión  por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años,  decisión que confirmó el  Tribunal Superior de Barranquilla el 10  de mayo de 2021, motivo por el cual, el defensor que para esa fecha  lo representaba, formuló el recurso extraordinario de  casación.  

Indicó  que, faltando 2 días para el vencimiento del término  contemplado por el legislador para presentar la respectiva  sustentación, esto es, el 3 de agosto de 2021, su apoderado  solicitó la prórroga, como quiera que él aún  estaba en la búsqueda de un profesional del derecho «experto  en casación»  que la elaborara, sumado al hecho que la «defensoría  del pueblo (Barranquilla) le había negado ese servicio por no  contar con togados para tramitar recursos de casación en la  Regional del Atlántico»,  petición que negó la Corporación accionada el 9  de agosto de 2021, desconociendo los «esfuerzos  ingentes»  que desplegó para poder materializar la concesión del  recurso extraordinario.  

2.        Con  fundamento en lo narrado, solicitó que se ordene a la Tribunal  Superior de Barranquilla, conceder la prórroga implorada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.        El  Tribunal Superior de Barranquilla, además de remitir copia  digital de las actuaciones objeto de análisis, sintetizó  lo decidido en el pronunciamiento cuestionado y pidió la  declaratoria de improcedencia de la acción de tutela,  argumentando que la aludida determinación no se encuentra  afectada por ninguna de las situaciones constitutivas de vía  de hecho.  

2.        El  Jefe de la oficina jurídica de la Defensoría del  Pueblo, requirió la desvinculación de la entidad a la  que representa, luego de esgrimir que carece de legitimación  en la causa por pasiva, pues ninguna queja en contra de esta se  dirigió.  

3.        La  representante de las víctimas manifestó en lo esencial,  que la petición del señor Jairo Rafael es abiertamente  improcedente, pues el término para sustentar el recurso de  apelación es improrrogable.  

4.        El  Defensor del Pueblo Regional Barranquilla informó que frente a  la pretensión elevada por el aquí interesado, el  profesional asignado a su caso rindió concepto negativo acerca  de la viabilidad del recurso extraordinario pretendido.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal negó la solicitud de protección  constitucional, por considerar que la decisión reprochada se  fundamentó en la normativa aplicable al caso, y no puede  catalogarse como arbitraria, citando in  extenso los  argumentos utilizados por el Tribunal de Barranquilla para  sustentarla.  Además, hizo énfasis en que la  jurisprudencia de esa especialidad ha establecido que  

«los  términos legales o judiciales pueden ser prorrogados a  petición de los sujetos procesales, antes de su vencimiento,  por  causa grave y justificada, como  sería la fuerza mayor o caso fortuito, entendida ésta  como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un  naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de  autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»  (Artículo 64, Código Civil).  

Sin  embargo, en esta oportunidad la petición de prórroga de  términos para la sustentación del recurso  extraordinario, no se soportó en una justificación  seria en criterio del tribunal, pues se itera, la negativa se  fundamentó en que, a sabiendas de conocer que la Defensoría  del Pueblo Regional Atlántico no contaba con el servicio de  profesionales para la sustentación del recurso de casación,  no acudió a otro abogado, sino que se limitó a requerir  la prórroga que le fue negada, olvidando que, los términos  legales son prorrogables de manera excepcional».  (Negrilla  en texto)  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, insistiendo en los argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  es llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante  pretende que a través de este mecanismo excepcional, se dejen  sin efecto las providencias de 9 y 26 de agosto de 2021, mediante las  cuales, en su orden, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla i)  negó  la petición de prórroga del término para  sustentar el recurso extraordinario de casación y, por  contera, vencido el mismo, declaró su deserción; ii)  confirmó  esa decisión en sede de reposición.  

3.  Empero, examinada la última de las decisiones debatidas, por  ser aquella con la que se dirimió la controversia, observa la  Sala que el Tribunal accionado desestimó la petición  del condenado, porque si bien de manera excepcional la jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal ha avalado la mentada dilación,  lo cierto es que no se probó la existencia de un evento de tal  magnitud y gravedad, que ameritara su decreto.  

Así,  para mantener el auto atacado, dijo al resolver la réplica de  instancia, que  

«Si  un abogado interpone el recurso de casación se espera que esté  preparado para sustentarlo, y no es razonable que aduzca que esperó  que otros profesionales hicieran esa labor por él,  especialmente en este caso cuando desde el 13 de julio del año  actual la Defensoría le indicó que no contaba con  togados para tramitar recurso extraordinario de casación por  lo que contaron con más de 20 días para encontrar un  abogado de remplazo.  

De  tal suerte que el decir que no había encontrado un abogado que  hiciera lo que él se comprometió a hacer cuando  presentó el recurso, no es una situación que pueda  considerarse como grave y que le impidiera actuar y en razón a  ello la sala no estimó viable prorrogar el término y  aun consideramos lo mismo, por lo que no hay lugar a reponer el auto  confutado».  

4. De  los argumentos transcritos,  no  se constata desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los  defectos alegados por el reclamante y que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal Superior  accionado fundamentó su decisión en la normativa y en  la jurisprudencia vigentes y aplicables al caso, para determinar que,  en efecto, fue acertado no conceder el término adicional  reclamado.  

En  consecuencia, las divergencias exteriorizadas por el peticionario a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una  tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con  el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el  ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ  STC 1212-2022).  

5.  Finalmente,  tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual,  y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela».  (CSJ  STC860-2018)  (Resalta la Sala).  

6. De  conformidad con lo analizado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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