Asistente Jurídico Inteligente
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STC6003-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6003-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02197-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de noviembre de 2021, en la acción de tutela promovida por Jairo Rafael González Gutiérrez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad- Atlántico y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2018-00006.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «presunción de inocencia», a la «prevalencia del derecho sustancial», al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto fechado 9 de agosto de 2021, a través del cual i) negó la prórroga del término para sustentar el recurso de casación propuesto frente a la sentencia confirmatoria de la condena proferida en su contra, ii) declaró desierto ese mecanismo y iii) aceptó la renuncia del abogado que lo representó, determinaciones mantenidas en sede de reposición, en auto de 26 de agosto postrero.
Como soporte de su petición, y luego de hacer un sucinto relato de lo acontecido en el comentado proceso penal, explicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad- Atlántico, en sentencia de 8 de marzo del 2021 lo condenó a 13 años de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de mayo de 2021, motivo por el cual, el defensor que para esa fecha lo representaba, formuló el recurso extraordinario de casación.
Indicó que, faltando 2 días para el vencimiento del término contemplado por el legislador para presentar la respectiva sustentación, esto es, el 3 de agosto de 2021, su apoderado solicitó la prórroga, como quiera que él aún estaba en la búsqueda de un profesional del derecho «experto en casación» que la elaborara, sumado al hecho que la «defensoría del pueblo (Barranquilla) le había negado ese servicio por no contar con togados para tramitar recursos de casación en la Regional del Atlántico», petición que negó la Corporación accionada el 9 de agosto de 2021, desconociendo los «esfuerzos ingentes» que desplegó para poder materializar la concesión del recurso extraordinario.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se ordene a la Tribunal Superior de Barranquilla, conceder la prórroga implorada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla, además de remitir copia digital de las actuaciones objeto de análisis, sintetizó lo decidido en el pronunciamiento cuestionado y pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, argumentando que la aludida determinación no se encuentra afectada por ninguna de las situaciones constitutivas de vía de hecho.
2. El Jefe de la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo, requirió la desvinculación de la entidad a la que representa, luego de esgrimir que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna queja en contra de esta se dirigió.
3. La representante de las víctimas manifestó en lo esencial, que la petición del señor Jairo Rafael es abiertamente improcedente, pues el término para sustentar el recurso de apelación es improrrogable.
4. El Defensor del Pueblo Regional Barranquilla informó que frente a la pretensión elevada por el aquí interesado, el profesional asignado a su caso rindió concepto negativo acerca de la viabilidad del recurso extraordinario pretendido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de protección constitucional, por considerar que la decisión reprochada se fundamentó en la normativa aplicable al caso, y no puede catalogarse como arbitraria, citando in extenso los argumentos utilizados por el Tribunal de Barranquilla para sustentarla. Además, hizo énfasis en que la jurisprudencia de esa especialidad ha establecido que
«los términos legales o judiciales pueden ser prorrogados a petición de los sujetos procesales, antes de su vencimiento, por causa grave y justificada, como sería la fuerza mayor o caso fortuito, entendida ésta como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.» (Artículo 64, Código Civil).
Sin embargo, en esta oportunidad la petición de prórroga de términos para la sustentación del recurso extraordinario, no se soportó en una justificación seria en criterio del tribunal, pues se itera, la negativa se fundamentó en que, a sabiendas de conocer que la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico no contaba con el servicio de profesionales para la sustentación del recurso de casación, no acudió a otro abogado, sino que se limitó a requerir la prórroga que le fue negada, olvidando que, los términos legales son prorrogables de manera excepcional». (Negrilla en texto)
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción es llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante pretende que a través de este mecanismo excepcional, se dejen sin efecto las providencias de 9 y 26 de agosto de 2021, mediante las cuales, en su orden, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla i) negó la petición de prórroga del término para sustentar el recurso extraordinario de casación y, por contera, vencido el mismo, declaró su deserción; ii) confirmó esa decisión en sede de reposición.
3. Empero, examinada la última de las decisiones debatidas, por ser aquella con la que se dirimió la controversia, observa la Sala que el Tribunal accionado desestimó la petición del condenado, porque si bien de manera excepcional la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha avalado la mentada dilación, lo cierto es que no se probó la existencia de un evento de tal magnitud y gravedad, que ameritara su decreto.
Así, para mantener el auto atacado, dijo al resolver la réplica de instancia, que
«Si un abogado interpone el recurso de casación se espera que esté preparado para sustentarlo, y no es razonable que aduzca que esperó que otros profesionales hicieran esa labor por él, especialmente en este caso cuando desde el 13 de julio del año actual la Defensoría le indicó que no contaba con togados para tramitar recurso extraordinario de casación por lo que contaron con más de 20 días para encontrar un abogado de remplazo.
De tal suerte que el decir que no había encontrado un abogado que hiciera lo que él se comprometió a hacer cuando presentó el recurso, no es una situación que pueda considerarse como grave y que le impidiera actuar y en razón a ello la sala no estimó viable prorrogar el término y aun consideramos lo mismo, por lo que no hay lugar a reponer el auto confutado».
4. De los argumentos transcritos, no se constata desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por el reclamante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal Superior accionado fundamentó su decisión en la normativa y en la jurisprudencia vigentes y aplicables al caso, para determinar que, en efecto, fue acertado no conceder el término adicional reclamado.
En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por el peticionario a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ STC 1212-2022).
5. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ STC860-2018) (Resalta la Sala).
6. De conformidad con lo analizado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS