STC6139 2022

MAYO

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STC6139-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6139-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00051-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Ángel Belén  Cepeda instauró  en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

En compendio,  sostuvo que en el ejecutivo singular que Oscar Julián  Sarmiento Sánchez incoó en contra de Carlos Andrés  Tabares López (rad.  2020-000155), el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira decretó, entre  otras medidas cautelares, el secuestro de la posesión de los  vehículos de placas HGL-406 y QHY-2015, designando como  administrador a la empresa Brigada 44 S.A.S. teniendo en cuenta que  estos prestan servicio público de salud (7 oct. 2020).  

Adujo que el 8 de  julio de esa anualidad celebró contrato de compraventa con  Lorena Patricia Valderrama Gasca sobre el “vehículo  tipo ambulancia, marca Renault Trafic, de placas  HGL406,  color blanco glacial, con número de motor EY491803CM, número  de chasis VF1FLJCDCEY491803” y,  para ese momento, “en  el certificado de tradición  no  aparecía registro de inscripción alguno de medida  cautelar (…), además si hubiera estado embargado no  habría sido posible el traspaso”, de  manera que “el  negocio es lícito, válido y legal”.  

Manifestó  que el 18 de enero de 2022, el estrado enjuiciado emitió  “orden  de inmovilización”  del  automotor y el 25 de febrero “en  vía nacional, sector conocido como media canoa – La  Virginia KM 6 sector pedregal”, un  patrullero de la Policía Nacional materializó la  aprehensión “sin  constatar quien era el propietario (…) ni quien ostentaba la  posesión”.  

Señaló  que su reacción ante ese acontecimiento fue sorpresiva, ya que  no es el demandado en el compulsivo, “ni  interviniente, ni tercero o cualquier otro”,  además, “nunca  fu[e]  notificado o avisado de alguna medida sobre el vehículo”,  lo  que estima “a  todas luces una vía de hecho arbitraria, desbordada de todo  tipo de actuar y verificación legal, que [le]  ha ocasionado muchos trastornos, perjuicios (…)  pues depende económicamente de la camioneta para mantener a  las personas bajo su cargo”.  

Indicó que  el 28 de febrero hogaño reclamó al despacho acusado “la  entrega inmediata del vehículo y la cancelación de la  orden judicial anexando todos los documentos que confirman y  [lo]  acreditan  como dueño y absoluto poseedor”;  empero “no  fue escuchad[o]  ni mucho menos resuelta  [su] petición  legítimamente válida, lo que sigue afectando  severamente  [sus] ingresos  ya que el vehículo es la fuente directa y única de  [su] sustento  y para  [su] familia”.  

2.- El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira dijo que a solicitud  del demandante en el pleito nº 2020-00155 “procedió  a decretar (…) el secuestro de la posesión de los  vehículos de placas HGL-406 y QHY-2015 denunciado como  poseedor Carlos Andrés Tabares López”.  Por lo esbozado, adveró que “actuó  en forma idónea aplicando la normatividad y procedimiento  exigido (…) sin que exista vulneración al debido  proceso (…). Es de recalcar que no se pidió como medida  cautelar el embargo de los vehículos, sino el secuestro de la  posesión”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo declaró  improcedente el resguardo tras advertir que «para  la fecha de formulación del amparo, se encontraba en trámite  y aún pendiente de resolverse, la solicitud de entrega de  vehículo, antes referida; y que, en definitiva, buscaba  obtener lo mismo que pretende se resuelva por este mecanismo  subsidiario».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por el actor, quien después de narrar  las etapas del pleito debatido, afirmó que la «medida  cautelar interpuesta por el juzgado es errónea al concluir que  Lorena Patricia Valderrama o [él]  tenga[n]  relación de algún tipo con los demandados»  y que formuló «las  acciones pertinentes en tiempo y (…) no fu[e] escuchado o  llamado al proceso como interviniente, con lo que a modo de entender  se presentaría una nulidad».  

Destacó  que en proveído de 4 de marzo de 2022 el juzgado querellado  «se  abst[uvo]  de hacer la entrega del vehículo»  argumentando  que, para ejercer la oposición al secuestro, debía  atender los artículos 309, numeral 2º y 506 del Código  General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento del socorro y la ratificación de lo  confutado, como quiera que el 28 de febrero de este año Belén  Cepeda pidió al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira la «cancelación  de la orden judicial»  y consecuente entrega de la ambulancia de placa HGL-406 «inmovilizada  en vía nacional, sector conocido como media canoa – La  Virginia KM 6 sector pedregal»,  por  ostentar la calidad de propietario y poseedor de esta, de manera que,  para  la fecha en la que acudió  a esta vía (3  mar. 2022),  aún  se hallaba en trámite  la actuación objetada, por cuanto dicho despacho no se había  pronunciado al respecto.  

Esa  particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las  premisas que soportaron lo alegado y las aquí esgrimidas por  el petente,  suponen  un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional.  

De  ahí que, es claro que mientras  no se desentrañe la mencionada rogativa no es viable  incursionar en este ámbito supralegal,  pues indudablemente implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr.  CJS STC13188-2021).  

Es  por eso, que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020,  STC13188-2021).  

2.-  Se  agrega a lo antelado que, en  esta sede no hay lugar a analizar lo aducido por el contradictor, en  torno a las inconformidades del auto mediante el cual el juzgado  convocado resolvió el pedimento que presentó el 28 de  febrero y en el que «se  abst[uvo]  de hacer la entrega del vehículo»  al precisar que, para ejercer la oposición al secuestro, debía  atender los artículos 309, numeral 2º y 506 del Código  General del Proceso (4  mar. 2022).  Ello,  porque, como ese reproche  no hizo parte del escrito incoatorio, constituye un hecho nuevo sobre  el que esta Corporación no puede pronunciarse sin trasgredir  el  «derecho  de defensa» de  los demás intervinientes.  

Asimismo,  revisado el material suasorio que reposa en el paginario, confrontado  con el sistema de “Consulta  de Procesos”,  no se observa que el precursor hubiese recurrido dicha determinación;  de  modo que, al no proponer el medio impugnaticio que tenía a su  alcance y en el momento procesal para ello,  emerge  clara su incuria y la inviabilidad de la ayuda por falta de  «subsidiariedad».  

Memórese  que, sobre ese tópico, esta Sala tiene decantado,  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC13158-2021).  

3.-  Ergo, se refrendará lo apelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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