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STC6139-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6139-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00051-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Ángel Belén Cepeda instauró en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
En compendio, sostuvo que en el ejecutivo singular que Oscar Julián Sarmiento Sánchez incoó en contra de Carlos Andrés Tabares López (rad. 2020-000155), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira decretó, entre otras medidas cautelares, el secuestro de la posesión de los vehículos de placas HGL-406 y QHY-2015, designando como administrador a la empresa Brigada 44 S.A.S. teniendo en cuenta que estos prestan servicio público de salud (7 oct. 2020).
Adujo que el 8 de julio de esa anualidad celebró contrato de compraventa con Lorena Patricia Valderrama Gasca sobre el “vehículo tipo ambulancia, marca Renault Trafic, de placas HGL406, color blanco glacial, con número de motor EY491803CM, número de chasis VF1FLJCDCEY491803” y, para ese momento, “en el certificado de tradición no aparecía registro de inscripción alguno de medida cautelar (…), además si hubiera estado embargado no habría sido posible el traspaso”, de manera que “el negocio es lícito, válido y legal”.
Manifestó que el 18 de enero de 2022, el estrado enjuiciado emitió “orden de inmovilización” del automotor y el 25 de febrero “en vía nacional, sector conocido como media canoa – La Virginia KM 6 sector pedregal”, un patrullero de la Policía Nacional materializó la aprehensión “sin constatar quien era el propietario (…) ni quien ostentaba la posesión”.
Señaló que su reacción ante ese acontecimiento fue sorpresiva, ya que no es el demandado en el compulsivo, “ni interviniente, ni tercero o cualquier otro”, además, “nunca fu[e] notificado o avisado de alguna medida sobre el vehículo”, lo que estima “a todas luces una vía de hecho arbitraria, desbordada de todo tipo de actuar y verificación legal, que [le] ha ocasionado muchos trastornos, perjuicios (…) pues depende económicamente de la camioneta para mantener a las personas bajo su cargo”.
Indicó que el 28 de febrero hogaño reclamó al despacho acusado “la entrega inmediata del vehículo y la cancelación de la orden judicial anexando todos los documentos que confirman y [lo] acreditan como dueño y absoluto poseedor”; empero “no fue escuchad[o] ni mucho menos resuelta [su] petición legítimamente válida, lo que sigue afectando severamente [sus] ingresos ya que el vehículo es la fuente directa y única de [su] sustento y para [su] familia”.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira dijo que a solicitud del demandante en el pleito nº 2020-00155 “procedió a decretar (…) el secuestro de la posesión de los vehículos de placas HGL-406 y QHY-2015 denunciado como poseedor Carlos Andrés Tabares López”. Por lo esbozado, adveró que “actuó en forma idónea aplicando la normatividad y procedimiento exigido (…) sin que exista vulneración al debido proceso (…). Es de recalcar que no se pidió como medida cautelar el embargo de los vehículos, sino el secuestro de la posesión”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo declaró improcedente el resguardo tras advertir que «para la fecha de formulación del amparo, se encontraba en trámite y aún pendiente de resolverse, la solicitud de entrega de vehículo, antes referida; y que, en definitiva, buscaba obtener lo mismo que pretende se resuelva por este mecanismo subsidiario».
2.- Ese desenlace fue repelido por el actor, quien después de narrar las etapas del pleito debatido, afirmó que la «medida cautelar interpuesta por el juzgado es errónea al concluir que Lorena Patricia Valderrama o [él] tenga[n] relación de algún tipo con los demandados» y que formuló «las acciones pertinentes en tiempo y (…) no fu[e] escuchado o llamado al proceso como interviniente, con lo que a modo de entender se presentaría una nulidad».
Destacó que en proveído de 4 de marzo de 2022 el juzgado querellado «se abst[uvo] de hacer la entrega del vehículo» argumentando que, para ejercer la oposición al secuestro, debía atender los artículos 309, numeral 2º y 506 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro y la ratificación de lo confutado, como quiera que el 28 de febrero de este año Belén Cepeda pidió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira la «cancelación de la orden judicial» y consecuente entrega de la ambulancia de placa HGL-406 «inmovilizada en vía nacional, sector conocido como media canoa – La Virginia KM 6 sector pedregal», por ostentar la calidad de propietario y poseedor de esta, de manera que, para la fecha en la que acudió a esta vía (3 mar. 2022), aún se hallaba en trámite la actuación objetada, por cuanto dicho despacho no se había pronunciado al respecto.
Esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las premisas que soportaron lo alegado y las aquí esgrimidas por el petente, suponen un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional.
De ahí que, es claro que mientras no se desentrañe la mencionada rogativa no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13188-2021).
Es por eso, que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021).
2.- Se agrega a lo antelado que, en esta sede no hay lugar a analizar lo aducido por el contradictor, en torno a las inconformidades del auto mediante el cual el juzgado convocado resolvió el pedimento que presentó el 28 de febrero y en el que «se abst[uvo] de hacer la entrega del vehículo» al precisar que, para ejercer la oposición al secuestro, debía atender los artículos 309, numeral 2º y 506 del Código General del Proceso (4 mar. 2022). Ello, porque, como ese reproche no hizo parte del escrito incoatorio, constituye un hecho nuevo sobre el que esta Corporación no puede pronunciarse sin trasgredir el «derecho de defensa» de los demás intervinientes.
Asimismo, revisado el material suasorio que reposa en el paginario, confrontado con el sistema de “Consulta de Procesos”, no se observa que el precursor hubiese recurrido dicha determinación; de modo que, al no proponer el medio impugnaticio que tenía a su alcance y en el momento procesal para ello, emerge clara su incuria y la inviabilidad de la ayuda por falta de «subsidiariedad».
Memórese que, sobre ese tópico, esta Sala tiene decantado,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC13158-2021).
3.- Ergo, se refrendará lo apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS