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STC6333-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6333-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01527-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Ramírez Palacio y Edith Santana Gil en representación de su hijo Carlos Eduardo Ramírez Santana, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 2019-00070.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, en la condición mencionada, promueven invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, integridad personal, «física y psicológica», dignidad humana, vida, a la familia, trabajo y a escoger profesión u oficio de su descendiente, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas con las sentencias de primer y segundo grado proferidas en el marco juicio de responsabilidad civil extracontractual que Carlos Eduardo Ramírez Santana promovió contra Rogelio Ramírez Pinto, Consorcio Express S.A.S, y Allianz Seguros S.A.
2. Como fundamento de la acción, y luego de hacer alusión al accidente de tránsito que tuvo lugar el 1º de enero de 2017, en el que el joven Ramírez Santana resultó gravemente herido, quedándole secuelas de carácter permanente y perdiendo -dicen- el 78% de su capacidad laboral según la calificación emitida por Suramericana Seguros de Vida S.A, y Protección Pensiones y Cesantías, alegaron que tanto en la etapa de conocimiento como en la segunda instancia, se puso de presente «los múltiples dictámenes de valoración medicas por parte de la NUEVA EPS [y los] médicos tratantes del Instituto Nacional de Demencias Emanuel (…), en las que se denota la imposibilidad de que la declaración de [su] hijo fuera procedente debido a su pérdida de memoria, traumas y afectaciones a nivel cognitivo con las que quedó debido al atropellamiento».
Agregaron que, aun así, la tuvieron como medio de convicción válido y, es más, se decretó de oficio un nuevo interrogatorio a la víctima en sede de alzada, motivo por el cual, luego de una sesgada valoración probatoria, no solo fueron desestimadas las pretensiones que elevó, sino que además resultó condenado al pago de las costas procesales, cuando apenas percibe un salario mínimo.
Explicaron que, por lo anterior, es que deciden acudir a la presente vía excepcional, pues no puede ser que la afectación que no solo sufrió su hijo, sino ellos al tener que hacerse cargo no solo de él, sino también de su nieta, no sea resarcida, más aun si se tiene en cuenta que viven con permanente zozobra que la condición médica de Carlos Eduardo empeore, si sufre de una convulsión, riesgo potencial desde la ocurrencia del accidente.
2. Con fundamento en esos argumentos solicitaron «revisar» la sentencia de 3 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, suspender el cobro de las costas.
3. Una vez asumido el trámite, el 16 de mayo de los corrientes se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, además de enviar el link de acceso al expediente contentivo de las actuaciones objeto de debate, dijo atenerse a las mismas.
2. El apoderado judicial de Carlos Eduardo Ramírez Santana, luego de esgrimir in extenso los supuestos errores en la apreciación de los medios de prueba recaudados, solicitó acceder a la protección suplicada, por cuanto «nos encontramos», aseguró, frente a un «error judicial», que genera un perjuicio irremediable al joven Carlos Eduardo.
Con fundamento en lo anterior aseveró, que no se incurrió en ninguno de los defectos que posibilitan la intervención del juez constitucional.
4. El representante legal de la sociedad Consorcio Express SAS, vinculado al trámite en calidad de demandado dentro del pleito base de los reclamos, pidió la negación del amparo, luego de argumentar que en momento alguno fueron trasgredidos los derechos del demandante, quien lo que pretende es anteponer su propio criterio acerca de los fallos que le fueron desfavorables.
CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar debe advertirse que aun cuando de manera expresa los accionantes no alegan actuar en calidad de agentes oficiosos de su hijo Carlos Eduardo, lo cierto es que del fundamento fáctico en el que se cimentó la demanda de amparo, así como de los medios de prueba anexados a la misma, logra extraerse que es en esa condición en la que proceden, debido a la incapacidad actual de aquél para acudir directamente a la presente senda residual, ante su deteriorado estado de salud física y mental.
2. Realizada la anterior salvedad, se tiene que existen causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así: i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable1.
Resulta pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto fáctico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios».2
Igualmente, la Sala ha explicado que, un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:
«sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» 3.
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de los accionantes radica en el hecho que, el Tribunal de Bogotá en la sentencia de 3 diciembre de 2021, mantuvo incólume el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad el 21 de julio de ese mismo año, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
3.1 Revisado el enlace que contiene el proceso ordinario No. 2019-00070-01 promovido por Carlos Eduardo Ramírez Santana contra Rogelio Ramírez Pinto, Consorcio Express SAS, y Allianz Seguros SA, se encuentran como pretensiones, i) declarar civilmente responsables a los demandados por los perjuicios físicos y morales que le fueron ocasionados al demandante, tras ser arrollado por el vehículo SITP de placas SIQ 267 y, corolario, ii) condenarlos al pago de $4’850.800 por daño emergente, $81’419.190 por lucro cesante, 70 smmlv por concepto de daño moral y 70 smmlv por daño en la vida en relación.
3.2 El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia llevada a cabo el 21 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, luego de hallar demostrada la «culpa exclusiva de la víctima».
3.3 Inconforme con esa determinación el apoderado judicial del demandante la apeló, con fundamento básicamente, en que el juez de conocimiento no valoró en debida forma los medios probatorios recaudados, pues lo cierto es que estaba demostrado que el vehículo automotor iba con exceso de velocidad y sin estar ejecutando ninguna ruta, que, según el video aportado, puede verse como el bus pasa por encima del cuerpo y la cabeza del peatón, huyendo su conductor tras el accidente y, que no es cierto que Carlos Eduardo presentara alto grado de alicoramiento, pues de ser así, no hubiere posible realizarle el procedimiento de coma inducido.
3.4 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de diciembre de 2021, desató la alzada propuesta, circunscribiendo el estudio al aspecto de la culpa exclusiva de la víctima.
Para lo anterior, empezó por enlistar todos y cada uno de los medios probatorios practicados, luego, se refirió puntualmente a los interrogatorios absueltos tanto por el demandante como por el conductor demandado, y los testimonios de los padres del primero, así como de la declaración oficiosa de la víctima que se decretó en esa instancia, de lo que concluyó,
«(…) contrario a la posición del apelante, los elementos probatorios recaudados no evidencian el nexo causal para que se configure la responsabilidad del conductor aquí demandado, en cambio, sí la culpa de la víctima.
En efecto, aunque aparecen demostrados los dos primeros elementos de la responsabilidad civil extracontractual -el hecho del accidente y el daño sufrido al demandante como consecuencia de este- no ocurre lo mismo respecto del tercero, es decir, la relación causal entre el daño y la culpa atribuida al conductor demandado.
Como ha asentado la jurisprudencia, la exoneración plena opera cuando la culpa de la víctima haya sido determinante en la ocurrencia del suceso dañino; dicha eximente hace parte del concepto genérico de causa extraña, junto con la fuerza mayor, el caso fortuito y la intervención de un tercero.
De tal probanza puede inferirse que, contrario a lo sostenido por el apelante, en el accidente supra citado, la víctima sí se encontraba en alto estado de embriaguez, e intentó cruzar la avenida primero de mayo, al parecer sin reparar que el vehículo SITP se desplazaba por dicha vía, chocando con el lado derecho del automotor.
Así se desprende de la versión del propio lesionado. Esa atestación también se corrobora con el dicho del conductor demandado cuando afirma que, la noche del accidente iba a velocidad reducida en un sitio de poca visibilidad cuando sintió un impacto en el lado derecho medio del bus, por el que se detuvo.
Aunque no es claro cómo el demandante cruzó la vía, ni las condiciones en qué lo hizo, tampoco hay prueba de cómo fue que cayó su humanidad a las ruedas traseras del bus, ni la señalización existente, si había semáforo, zona escolar, o paso peatonal.
No obstante, los documentos allegados, ni las declaraciones de parte, ni los testimonios acreditan el exceso de velocidad del bus o la afirmación de que arrolló al peatón con la parte delantera del rodante. Ninguno de los deponentes fue testigo directo de ese hecho.
El video de Caracol TV no da cuenta del accidente como tal, de ahí solo se extrae que cuando el conductor del SITP se detuvo lo mordió un perro y lo atacaron unas personas. Insístase, ningún elemento de juicio demuestra las afirmaciones de exceso de velocidad del bus o que este impactó al peatón por la parte del frente del automotor.
Y, al margen de la tacha de sospecha, lo cierto es que el testimonio recaudado en esta instancia de Oscar Hurtado Gómez no da mayores elementos de juicio ni la versión es útil para tener por acreditado el nexo causal en el presente asunto.
Nótese que, aunque inicialmente el deponente afirmó que vio cuando el SITP arrolló al demandante, al continuar su relato explicó que no pudo percibir lo que realmente pasó, en tanto se encontraba aproximadamente a dos cuadras de distancia del lugar suceso, a lo que enfatizó que no vio si el bus estrelló de frente o de lado al peatón dada la distancia».
Enseguida dijo,
«Ahora, se cuestiona que el conductor no hubiera realizado una maniobra adecuada de frenado, pero tal argumento apenas se esgrimió en esta instancia, y el mismo también se encuentra huérfano de prueba, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento. Lo anterior, es demostrativo de que el demandante iba sólo al momento del accidente, en alto estado de ebriedad, quien infringió la norma de tránsito mencionada por el a quo, siendo esta la única causa probada del hecho dañino.
De otro lado, no hay prueba respecto a que el bus transitaba con exceso de velocidad. Recapitulando, probada como está la excepción de culpa exclusiva de la víctima».
4. Efectuado ese recuento, advierte la Corte que el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la juez de conocimiento, con fundamento en las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en el proceso en cuestión, además de la fijada de oficio en sede de alzada, de las que pudo concluir como el a quo, que debía declararse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por el verificado estado de embriaguez en el que se encontraba el joven Carlos Eduardo Ramírez Santana, al momento en el que intentó cruzar la avenida Primera de Mayo.
En efecto, la Corporación accionada al analizar los medios probatorios en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se convenció, que era imposible atribuirle responsabilidad alguna a los demandados por el accidente en el que resultó lesionado Ramírez Santana, pues «inobservó el deber de cuidado que le era propio», así como las normas de tránsito.
Para la Corte, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (Ver CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022 y STC5002-2022, entre muchas).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Ramírez Palacio y Edith Santana Gil en representación de su hijo Carlos Eduardo Ramírez Santana, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sent. T-729 de 1999
2 Corte Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013
3 Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01