STC6333 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6333-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6333-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01527-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Carlos  Eduardo Ramírez Palacio y Edith Santana Gil en representación  de su hijo Carlos Eduardo Ramírez Santana, contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco  Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo No.  2019-00070.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes, en la condición mencionada, promueven invocan la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          integridad          personal, «física          y psicológica»,          dignidad humana, vida, a la familia, trabajo y a escoger profesión          u oficio de su descendiente, supuestamente vulnerados por las          autoridades accionadas con las sentencias de primer y segundo grado          proferidas en el marco juicio de responsabilidad civil          extracontractual que Carlos          Eduardo Ramírez Santana          promovió contra Rogelio Ramírez Pinto, Consorcio          Express S.A.S, y Allianz Seguros S.A.  

            

2. Como          fundamento de la acción, y luego de hacer alusión al          accidente de tránsito que tuvo lugar el 1º de enero de          2017, en el que el joven Ramírez Santana resultó          gravemente herido, quedándole secuelas de carácter          permanente y perdiendo -dicen- el 78% de su capacidad laboral según          la calificación emitida por Suramericana Seguros de Vida S.A,          y Protección Pensiones y Cesantías, alegaron que tanto          en la etapa de conocimiento como en la segunda instancia, se puso de          presente «los          múltiples dictámenes de valoración medicas por          parte de la NUEVA EPS [y          los]          médicos tratantes del Instituto Nacional de Demencias Emanuel          (…),          en las que se denota la imposibilidad de que la declaración          de [su]          hijo fuera procedente debido a su pérdida de memoria, traumas          y afectaciones a nivel cognitivo con las que quedó debido al          atropellamiento».  

Agregaron  que, aun así, la tuvieron como medio de convicción  válido y, es más, se decretó de oficio un nuevo  interrogatorio a la víctima en sede de alzada, motivo por el  cual, luego de una sesgada valoración probatoria, no solo  fueron desestimadas las pretensiones que elevó, sino que  además resultó condenado al pago de las costas  procesales, cuando apenas percibe un salario mínimo.  

Explicaron  que, por lo anterior, es que deciden acudir a la presente vía  excepcional, pues no puede ser que la afectación que no solo  sufrió su hijo, sino ellos al tener que hacerse cargo no solo  de él, sino también de su nieta, no sea resarcida, más  aun si se tiene en cuenta que viven con permanente zozobra que la  condición médica de Carlos Eduardo empeore, si sufre de  una convulsión, riesgo potencial desde la ocurrencia del  accidente.  

2.  Con fundamento en esos argumentos solicitaron  «revisar»  la sentencia de 3 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá y, en consecuencia, suspender el cobro de  las costas.  

3.  Una vez asumido el trámite, el 16 de mayo de los corrientes se  admitió la acción de tutela, y ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa, así como la citación a las partes e  intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, además  de enviar el link  de acceso al expediente contentivo de las actuaciones objeto de  debate, dijo atenerse a las mismas.  

2.  El apoderado judicial de  Carlos Eduardo Ramírez Santana,  luego de esgrimir in  extenso los  supuestos errores en la apreciación de los medios de prueba  recaudados, solicitó acceder a la protección suplicada,  por cuanto «nos  encontramos»,  aseguró, frente a un «error  judicial»,  que genera un perjuicio irremediable al joven Carlos Eduardo.  

Con  fundamento en lo anterior aseveró, que no se incurrió  en ninguno de los defectos que posibilitan la intervención del  juez constitucional.  

4.  El representante legal de la sociedad Consorcio Express SAS,  vinculado al trámite en calidad de demandado dentro del pleito  base de los reclamos, pidió la negación del amparo,  luego de argumentar que en momento alguno fueron trasgredidos los  derechos del demandante, quien lo que pretende es anteponer su propio  criterio acerca de los fallos que le fueron desfavorables.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  manera preliminar debe advertirse que aun cuando de manera expresa  los accionantes no alegan actuar en calidad de agentes oficiosos de  su hijo Carlos Eduardo, lo cierto es que del fundamento fáctico  en el que se cimentó la demanda de amparo, así como de  los medios de prueba anexados a la misma, logra extraerse que es en  esa condición en la que proceden, debido a la incapacidad  actual de aquél para acudir directamente a la presente senda  residual, ante su deteriorado estado de salud física y mental.  

2.  Realizada la anterior salvedad, se tiene que existen causales  especiales  para la configuración de la trasgresión del derecho al  debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,  así:  i)  defecto  fáctico: ha  determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez  carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii)  defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para  tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa  completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir  cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las  formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión  se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable1.  

Resulta  pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto  fáctico, se  encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el  cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i)  sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que  legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión  en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una  valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición  de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a  los medios probatorios».2  

Igualmente,  la Sala ha explicado que, un  funcionario incurre en  el defecto  fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:  

«sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículos  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» 3.  

            

3. En          el evento que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad          de los accionantes radica en el hecho que, el Tribunal de Bogotá          en la sentencia de          3 diciembre de 2021, mantuvo          incólume el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Civil          del Circuito de esta ciudad el 21 de julio de ese mismo año,          que resolvió negar las pretensiones de la demanda.  

3.1   Revisado el enlace que contiene el proceso ordinario No.  2019-00070-01 promovido por Carlos Eduardo Ramírez Santana  contra Rogelio  Ramírez Pinto, Consorcio Express SAS, y Allianz Seguros SA,  se  encuentran como pretensiones, i)  declarar  civilmente responsables a los demandados por los perjuicios físicos  y morales que le fueron ocasionados al demandante, tras ser arrollado  por el vehículo SITP de placas SIQ 267 y, corolario, ii)  condenarlos  al pago de $4’850.800 por daño emergente, $81’419.190  por lucro cesante, 70 smmlv por concepto de daño moral y 70  smmlv por daño en la vida en relación.  

3.2  El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en  audiencia llevada a cabo el 21 de julio de 2021, negó las  pretensiones de la demanda, luego de hallar demostrada la «culpa  exclusiva de la víctima».  

3.3  Inconforme con esa determinación el apoderado judicial del  demandante la apeló, con fundamento básicamente, en que  el juez de conocimiento no valoró en debida forma los medios  probatorios recaudados, pues lo cierto es que estaba demostrado que  el vehículo automotor iba con exceso de velocidad y sin estar  ejecutando ninguna ruta, que, según el video aportado, puede  verse como el bus pasa por encima del cuerpo y la cabeza del peatón,  huyendo su conductor tras el accidente y, que no es cierto que Carlos  Eduardo presentara alto grado de alicoramiento, pues de ser así,  no hubiere posible realizarle el procedimiento de coma inducido.  

3.4  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de  diciembre de 2021, desató la alzada propuesta,  circunscribiendo el estudio al aspecto de la culpa exclusiva de la  víctima.  

Para  lo anterior, empezó por enlistar todos y cada uno de los  medios probatorios practicados, luego, se refirió puntualmente  a los interrogatorios absueltos tanto por el demandante como por el  conductor demandado, y los testimonios de los padres del primero, así  como de la declaración oficiosa de la víctima que se  decretó en esa instancia, de lo que concluyó,  

«(…)  contrario  a la posición del apelante, los elementos probatorios  recaudados no evidencian el nexo causal para que se configure la  responsabilidad del conductor aquí demandado, en cambio, sí  la culpa de la víctima.  

En  efecto, aunque aparecen demostrados los dos primeros elementos de la  responsabilidad civil extracontractual -el hecho del accidente y  el  daño sufrido al demandante como consecuencia de este- no  ocurre lo mismo respecto del tercero, es decir, la relación  causal entre el daño y la culpa atribuida al conductor  demandado.  

Como  ha asentado la jurisprudencia, la exoneración plena opera  cuando la culpa de la víctima haya sido determinante en la  ocurrencia del suceso dañino; dicha eximente hace parte del  concepto genérico de causa extraña, junto con la fuerza  mayor, el caso fortuito y la intervención de un tercero.  

De  tal probanza puede inferirse que, contrario a lo sostenido por el  apelante, en el accidente supra citado, la víctima sí  se encontraba en alto estado de embriaguez, e intentó cruzar  la avenida primero de mayo, al parecer sin reparar que el vehículo  SITP se desplazaba por dicha vía, chocando con el lado derecho  del automotor.  

Así  se desprende de la versión del propio lesionado. Esa  atestación también se corrobora con el dicho del  conductor demandado cuando afirma que, la noche del accidente iba a  velocidad reducida en un sitio de poca visibilidad cuando sintió  un impacto en el lado derecho medio del bus, por el que se detuvo.  

Aunque  no es claro cómo el demandante cruzó la vía, ni  las condiciones en qué lo hizo, tampoco hay prueba de cómo  fue que cayó su humanidad a las ruedas traseras del bus, ni la  señalización existente, si había semáforo,  zona escolar, o paso peatonal.  

No  obstante, los documentos allegados, ni las declaraciones de parte, ni  los testimonios acreditan el exceso de velocidad del bus o la  afirmación de que arrolló al peatón con la parte  delantera del rodante. Ninguno de los deponentes fue testigo directo  de ese hecho.  

El  video de Caracol TV no da cuenta del accidente como tal, de ahí  solo se extrae que cuando el conductor del SITP se detuvo lo mordió  un perro y lo atacaron unas personas. Insístase, ningún  elemento de juicio demuestra las afirmaciones de exceso de velocidad  del bus o que este impactó al peatón por la parte del  frente del automotor.  

Y,  al margen de la tacha de sospecha, lo cierto es que el testimonio  recaudado en esta instancia de Oscar Hurtado Gómez no da  mayores elementos de juicio ni la versión es útil para  tener por acreditado el nexo causal en el presente asunto.  

Nótese  que, aunque inicialmente el deponente afirmó que vio cuando el  SITP arrolló al demandante, al continuar su relato explicó  que no pudo percibir lo que realmente pasó, en tanto se  encontraba aproximadamente a dos cuadras de distancia del lugar  suceso, a lo que enfatizó que no vio si el bus estrelló  de frente o de lado al peatón dada la distancia».  

Enseguida  dijo,  

«Ahora,  se cuestiona que el conductor no hubiera realizado una maniobra  adecuada de frenado, pero tal argumento apenas se esgrimió en  esta instancia, y el mismo también se encuentra huérfano  de prueba, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento. Lo  anterior, es demostrativo de que el demandante iba sólo al  momento del accidente, en alto estado de ebriedad, quien infringió  la norma de tránsito mencionada por el a quo, siendo esta la  única causa probada del hecho dañino.  

De  otro lado, no hay prueba respecto a que el bus transitaba con exceso  de velocidad. Recapitulando, probada como está la excepción  de culpa exclusiva de la víctima».  

4.  Efectuado ese recuento, advierte la Corte que el Tribunal Superior de  Bogotá desató el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida por la juez de  conocimiento, con fundamento en las pruebas solicitadas, decretadas y  practicadas en el proceso en cuestión, además de la  fijada de oficio en sede de alzada, de las que pudo concluir como el  a  quo,  que debía declararse probada la excepción de culpa  exclusiva de la víctima, por el verificado estado de  embriaguez en el que se encontraba el joven Carlos Eduardo Ramírez  Santana, al momento en el que intentó cruzar la avenida  Primera de Mayo.  

En  efecto, la Corporación accionada al analizar los medios  probatorios en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana  crítica, se convenció, que era imposible atribuirle  responsabilidad alguna a los demandados por el accidente en el que  resultó lesionado Ramírez Santana, pues «inobservó  el deber de cuidado que le era propio»,  así como las normas de tránsito.  

Para  la Corte, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de  fallador de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya  ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un  juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (Ver  CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01, STC, 12  ag. 2013,  rad. 2013-00125-01, STC811-2022  y  STC5002-2022, entre muchas).  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Carlos  Eduardo Ramírez Palacio y Edith Santana Gil en representación  de su hijo Carlos Eduardo Ramírez Santana, contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco  Civil del Circuito de esta ciudad  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sent. T-729 de 1999  

2          Corte          Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013  

3          Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp.          1800122140002013-00109-01      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *