Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6334-2022
Magistrado ponente
STC6334-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00321-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 21 de abril de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Nelson Bocanegra Castro contra el Juzgado Décimo de Familia, la Comisaría Localidad 18 de Familia y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, autoridades de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana, que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidió: (i) «declarar la nulidad del acta… proferida por el comisario dieciocho de familia de Bogotá»; (ii) ordenar al juzgado accionado «suspender el proceso con radicado 11001-31-10-010-2019-00835-00», así como también «revocar el auto… de… 6 de diciembre del… 2019, por medio del cual admitió la demanda de fijación y cobro de cuota alimentaria» y, en su lugar, «profiera auto rechazando la demanda»; y (iii) que se ordene «al ICBF en cabeza del defensor de familia del centro zonal Rafael Uribe Uribe de Bogotá a que en caso de que no le sea posible subsanar los yerros retire la demanda».
De manera subsidiaria, pidió que se ordene al mencionado funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que «… en caso de estimar necesario efectuar una audiencia de conciliación donde se acuerde el cuidado y los alimentos para… Alba Marina Castro de Bocanegra se vincule a Marisol Bocanegra Castro… y a… Mauricio Bocanegra Castro… junto a [él], toda vez que todos ellos son… hijos de… Alba Castro».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Alba Marina Castro de Bocanegra, a través de apoderado judicial, solicitó la fijación de alimentos a cargo de su hijo Nelson Bocanegra Castro, petición que tramitó la Comisaría 18 de Familia de Bogotá.
2.2. El 22 de febrero de 2019, se adelantó por la prenombrada autoridad audiencia de conciliación, a la que no asistió la peticionaria de alimentos, sin que se llegara a un acuerdo entre los intervinientes, por lo que se fijó una cuota provisional de alimentos en favor de Castro de Bocanegra de $400.000,oo y se remitió el expediente a la Defensoría de Familia del ICBF para que «presente en nombre del adulto mayor la demanda de alimentos ante el juez competente».
2.3. En cumplimiento de lo anterior, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe del ICBF presentó la correspondiente demanda de alimentos en favor de Alba Marina Castro de Bocanegra y contra Nelson Bocanegra Castro, que fue admitida con auto del 6 de diciembre de 2019, decisión que censuró en reposición el enjuiciado, recurso desestimado con proveído de 22 de marzo de los corrientes.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «el comisario de familia no hizo control de legalidad del poder, y celebro la audiencia con… [un profesional del derecho, que] no estaba facultado para conciliar ni realizar ninguna actuación a nombre de… Alba Marina Castro de Bocanegra»; y que dicho funcionario no tuvo en cuenta «los postulados del artículo 397 del CGP ni de la… sentencia T-685 de 2014, donde se indica que la obligación alimentaria para mayores de edad se da de manera excepcional, cuando estos no están en la capacidad de sufragar sus propios gastos y teniendo en cuenta la capacidad económica de la persona a la que se va a obligar a pagar dicha cuota alimentaria».
2.5. Agregó que el «defensor de familia, sin tener en cuenta los vicios anteriormente mencionados, interpuso demanda de fijación de cuota alimentaria, acumulando en esta las pretensiones de cobro de las cuotas alimentarias fijadas provisionalmente de manera ilegal por el comisario dieciocho de familia»; que alegó ante el juzgado accionado los vicios antes referidos, autoridad que los desechó injustificadamente; y que no le ha sido posible comunicarse con su progenitora, quien, por demás, cuenta con recursos económicos para su subsistencia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá destacó que «no ha vulnerado derecho alguno a las partes a las partes y mucho menos los argüidos por el accionante, toda vez que las decisiones tomadas… se han realizado con fundamento en las normas vigentes aplicables al caso».
2. Elías Samuel Sierra Barrero, quien dijo fungir «como apoderado de… Alba Marina Castro de Bocanegra», sin que aportara mandato para representarla en este trámite, pidió negar el resguardo.
3. La Comisaría Localidad 18 de Familia de este distrito capital rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el asunto objeto de censura constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección reclamada por cuanto, «en lo que respecta a las diligencias adelantadas ante la Comisaría de Familia de Rafael Uribe Uribe, no satisface este asunto el requisito de inmediatez, pues aquellas se efectuaron el 22 de febrero de 2019, esto es, hace más de 3 años» y, además, porque «falta la acción constitucional… al presupuesto de subsidiariedad, pues el… accionante dejó vencer la oportunidad… para alegar el supuesto yerro respecto del poder allegado», comoquiera que «suscribió a conformidad el acta de la diligencia sin reparo alguno y sin que se advierta que haya siquiera mencionado algún reproche frente a la representación del abogado a favor de… Alba Marina».
De otro lado, resaltó que, en lo tocante al juzgado convocado, «la decisión de admitir la demanda obedece a un razonamiento jurídicamente sustentable emitido por autoridad competente cuyo acatamiento y respeto impide la intromisión del Juez Constitucional en virtud de su autonomía judicial».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor, tras reiterar sus alegaciones iniciales, adicionó hechos relacionados con el estado de salud de su progenitora, los bienes de aquella y de un proceso de sucesión en el que intervino, junto con sus hermanos, con fundamento en los que elevó una nueva pretensión subsidiaria, en el sentido de solicitar que se ordene al juzgado enjuiciado «vincular a… Marisol Bocanegra y a… Mauricio Bocanegra para que respondan por el detrimento patrimonial de su… madre Alba Marina Castro de Bocanegra como resultado de la administración de su patrimonio…».
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar, respecto de la pretensión subsidiaria que elevó el accionante en su impugnación, fundada en supuestos hechos irregulares adelantados por sus hermanos, en detrimento de los derechos de su progenitora, que la Sala advierte que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los querellados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de aquellos.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tal reproche, al constituir, como se dijo, un hecho nuevo, que no fue enrostrado a los accionados.
3. Aclarado lo anterior, examinada la demanda de tutela, se advierte que el actor, en esencia, cuestionó: (i) las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2019; y (ii) el proveído de 22 de marzo de 2022, que desestimó la reposición que él formuló contra el auto de 6 de diciembre de 2019, que admitió la demanda de fijación de alimentos que se adelantó en favor de Alba Marina Castro de Bocanegra.
3.1. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas inconformidades, advierte la Sala que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la actuación censurada data del 22 de febrero de 2019.
Entonces, desde dicha fecha (22 de febrero de 2019) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 4 de abril de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3.2. Respecto a la otra de las quejas del promotor, el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 22 de marzo de esta anualidad, que resolvió la reposición que se formuló frente al proveído admisorio del juicio criticado, no luce arbitraria, comoquiera que el juzgado criticado explicó las razones por las que las supuestas irregularidades que denunció el quejoso resultaron saneadas y no tenían la virtualidad de truncar el curso de ese proceso, cuestión sobre la cual precisó que:
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el despacho judicial cuestionado interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y concluyó que las circunstancias que alegó el quejoso no viciaban la actuación administrativa que dio génesis al proceso de alimentos criticado, toda vez que, de haber ocurrido, quedaron saneadas ante el silencio del demandado, quien participó en las diligencias que pregona anómalas, sin haber alegado la configuración de la invalidez que en sede judicial vino a esgrimir.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5